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domingo, 18 de octubre de 2020

Delito de apropación indebida. Delito de administración desleal. Diferencias. Quien incorpora a su patrimonio, o de cualquier modo ejerce facultades dominicales sobre una cosa mueble que ha recibido con obligación de restituirla, comete un delito de apropiación indebida. Pero quien recibe como administrador facultades de disposición sobre dinero, valores u otras cosas genéricas fungibles, no viene obligado a devolver las mismas cosas recibidas, sino otro tanto de la misma calidad y especie; por ello, quien recibe de otro dinero o valores con facultades para administrarlos, y realiza actuaciones para las que no había sido autorizado, perjudicando de este modo el patrimonio administrado, comete un delito de administración desleal. Apropiación indebida de dinero. Lo que exige la doctrina jurisprudencial para apreciar el delito de apropiación indebida de dinero es que se haya superado lo que se denomina el "punto sin retorno", es decir que se constate que se ha alcanzado un momento en que se aprecie una voluntad definitiva de no entregarlo o devolverlo o la imposibilidad de entrega o devolución. Cuando hay un entrecruce de intereses entre las partes con deudas y créditos recíprocos, es absolutamente necesaria la previa y definitiva liquidación para realizar el tipo objetivo de la apropiación, que sólo se produciría cuando, tras la definitiva liquidación el imputado intenta hacer suyos y no entregar el crédito que se le ha reconocido a la parte contraria.

Sentencia del Tribunal Supremo (2ª) de 20 de julio de 2020 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8037180?index=22&searchtype=substring&]

DÉCIMO TERCERO.- El motivo noveno por infracción de ley amparado en el art. 849.1 LECrim.

Argumenta que la sentencia impugnada al condenar al recurrente como autor de un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 252 y 250.1.5 CP (anterior a la reforma LO 1/2015) por los hechos 5 a 7 del relato fáctico, infringe la ley al aplicar indebidamente dichos preceptos penales y no aplicar los arts. 249 y 295 CP (LO 5/2010) en el que se tipifica el delito societario, siendo las consecuencias de ambos tipos muy diferentes, al ser el delito societario de menor gravedad y de naturaleza privada, al ser solo perseguible mediante denuncia del perjudicado y en este caso, al ser una persona jurídica exige poder especial del órgano de representación social para ejercitar la acción penal, no cabe la agravación de especial gravedad, siendo su plazo de prescripción el de 5 años.

El desarrollo argumental del motivo hace necesario exponer las diferencias conceptuales entre el delito de administración desleal y apropiación indebida, desde la situación del régimen legal anterior a la LO 1/2015.

La jurisprudencia, STS 643/2018, de 13-12, destacaba los elementos diferenciales de uno y otro tipo penal. Veamos:

1.- Distinta ubicación de cada delito: La apropiación indebida dentro de los delitos contra el patrimonio ( art. 252 CP) y el de administración desleal (art. 295) estaba dentro de los delitos societarios.

2.- Se trataba, por lo tanto, de conductas diferentes, y aunque ambas sean desleales desde el punto de vista de la defraudación de la confianza, en la apropiación indebida la deslealtad supone una actuación fuera de lo que el título de recepción permite, mientras que en la otra, la deslealtad se integra por un ejercicio de las facultades del administrador que, con las condiciones del artículo 295, resulta perjudicial para la sociedad, pero que no ha superado los límites propios del cargo de administrador ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 462/2009 de 12 May. 2009, Rec. 1469/2008).

Diferencias sustanciales y básicas entre los delitos de apropiación indebida y estafa. A pesar de ciertas discrepancias jurisprudenciales en orden a la homogeneidad o no de los delitos de estafa y apropiación indebida, no se discute que su estructura jurídica es radicalmente distinta. En el supuesto de la apropiación indebida el desplazamiento patrimonial tiene su causa en una relación jurídica reconocida válidamente por el derecho. La acción típica punible consiste en el incumplimiento de las obligaciones prometidas y el apoderamiento ilícito de las cosas, bienes o dinero entregado. En la estafa, el titular de la cosa, realiza la entrega en virtud de las falsas promesas vertidas por el sujeto activo que consigue convencerle de la existencia de un hecho o de un negocio que justifica la transmisión confiada de los bienes, con los que fraudulentamente se queda el autor. El único nexo común es el resultado final apropiatorio, pero el mecanismo típico es totalmente diferente. Los elementos normativos del tipo también son distintos, por lo que es prácticamente imposible establecer homogeneidad entre ambas figuras delictivas".

Sentencia del Tribunal Supremo (2ª) de 8 de julio de 2020 (D. VICENTE MAGRO SERVET).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8017463?index=52&searchtype=substring&]

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de casación el interpuesto por la representación de Gumersindo, contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2018, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que condenó al ahora recurrente como autor penalmente responsable de un delito de estafa de los arts. 248.1 y 250.1.1 0 del cp, a las penas de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE SIETE MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, Y COSTAS, incluyendo las de la acusación particular, así como a que indemnice a Dña. Rita en la cantidad de 37.128'57 euros más el interés legal incrementado en 2 puntos desde la fecha de la firmeza de la sentencia, con arreglo al art. 576.1 L.E.C.

SEGUNDO.- Debemos iniciar el recurso deducido por la infracción del principio acusatorio que sostiene la parte recurrente, aunque lo relacionamos con la vía del art. 849.1 LECRIM en cuanto que sostiene que no existe el engaño determinante de la estafa.

Se condena por el Tribunal por delito de estafa cuando la acusación lo era por delito de apropiación indebida.

Pues bien, el recurrente aduce que los Hechos Probados no describen el engaño suficiente, y se argumenta que el Notario, ante el que la perjudicada otorgó el poder, le advirtió a ésta que con el mismo el acusado podía hacer en su nombre cualquier cosa. Añade que no hay desplazamiento patrimonial derivado del engaño.

Apunta que del relato de los hechos probados, no se contempla la existencia del requisito que perfecciona el tipo penal de la estafa como es el engaño suficiente.

Delito de apropiación indebida. Administrador societario que desvía determinados cobros correspondientes a obras realizadas por la sociedad a una cuenta propia. Alega que era para evitar que la entidad bancaria para atender una póliza de crédito que había quedado en descubierto, hiciera suyas esas partidas. Sin embargo, en el examen que realiza la Audiencia de los movimientos bancarios de los 160.000 euros desviados, solo aparecen como destinados a fines de la sociedad la mitad de esa cifra aproximadamente. Tampoco la dispersión temporal en que los desvíos se realizan, parecen congruentes con el fin exculpatorio alegado.

Sentencia del Tribunal Supremo (2ª) de 28 de septiembre de 2020 (D. Andrés Palomo del Arco).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8111856?index=7&searchtype=substring]

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- Recurre en casación la representación procesal de Ezequiel, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia Secc. 2ª, que le condena como autor de un delito de apropiación indebida donde formula un motivo por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conculcando el artículo 24 de la Constitución, al no admitirse en la documental propuesta en el escrito de conclusiones y proposición de prueba, la documental B (oficio a Bankia) y F (oficio a Azulejos San Miguel S.L.), necesarias para la acreditación de pagos realizada por el acusado.

1. Alega que en el trámite de calificación provisional y proposición de prueba, interesó como Documental B oficio a Bankia para aportar a autos los extractos de las cuentas de la Mercantil Construcciones y Prefabricados Prem S.L., especialmente las operaciones de crédito a favor de dicha mercantil, así como Documental F oficio a la Mercantil Azulejos San Miguel S.L. a efectos de justificar pagos de la Mercantil Construcciones y Prefabricados Prem S.L., referidos a la deuda de esta mercantil por importe de 51.789,08 euros, señalando medio de pago, entidad o persona que lo realizó; y si bien inicialmente la Sala admitió toda la prueba, por Auto de fecha 26 de Septiembre de 2.018, procedió a inadmitir dicha prueba por cuanto la "documentación de la mercantil Construcciones y Prefabricados Prem, de la que era administrador el acusado, puede ser aportada por el...". En la misma proposición de prueba, en el apartado C se interesaba oficio a la gestoría Marín para que aportase la contabilidad años 2.008 y 2.009, que también fue denegada; documentación esta que obviamente no estaba en su poder. Precisa además que en el trámite de cuestiones previas, hizo constar su protesta a los efectos oportunos.

jueves, 2 de julio de 2020

Delito de apropiación indebida. Retención por parte del abogado o procurador de las cantidades recibidas en nombre del cliente para liquidar sus honorarios pendientes.


Sentencia del Tribunal Supremo (2ª) de 29 de mayo de 2020 (D. PABLO LLARENA CONDE).

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PRIMERO.- ... 3. Desde esta consideración de la función casacional como evaluadora de que la revisión que ha realizado el tribunal de apelación respete las reglas anteriormente expuestas de valoración del juicio probatorio del tribunal de instancia, debe rechazarse la pretensión que sustenta el motivo.
La sentencia de instancia concluyó que la recurrente Herminia, en su calidad de Procuradora de los Tribunales, representó a la mercantil General de Galerías Comerciales SA en distintos procedimientos seguidos ante los Juzgados y Tribunales de la ciudad de Granada. En el ejercicio de dicha representación, el 30 de diciembre de 2011 percibió la cantidad de 52.192,02 euros que el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Granada puso a disposición de su cliente, de lo que dio cuenta a la mercantil. Declara la sentencia que, tras varias comunicaciones mantenidas con los representantes de la sociedad, la recurrente entendió que podía aplicar la cantidad percibida al pago de los honorarios derivados de su actuación profesional en distintos procedimientos. No obstante, el relato de hechos probados añade que percibió un segundo pago cursado en otro procedimiento seguido en el mismo Juzgado y del que también era beneficiario la sociedad. Su importe en este caso ascendió a la cantidad de 336.245,27 euros, que los representantes de la mercantil reclamaron a la acusada a los pocos días de su percepción, concretamente los días 18 y 25 de septiembre de 2015. Se declara probado que esta última cantidad fue retenida por la profesional aduciendo que le eran debidos 1.014.000,28 euros por sus honorarios pendientes, ante lo cual, el día 21 de junio de 2016, la mercantil requirió nuevamente de pago a la acusada, reclamándole además los 52.192,02 euros cobrados en el año 2011, a cuya entrega se negó la recurrente.

martes, 16 de junio de 2020

Estudio del delito de apropiación indebida. Así como en la apropiación de cosas no fungibles la incorporación al patrimonio ajeno es instantánea exteriorizador del "animus rem sibi habendi", en la distracción de dinero se requiere que se dé un destino distinto y definitivo, de suerte que hasta que ese destino no se ha objetivado cabría la existencia de un mero uso indebido del dinero, que no supusiera el despojo definitivo del mismo por parte del infractor hasta que no se haya superado lo que se denomina el "punto de no retorno" que distingue el mero uso indebido situado extramuros del sistema penal, de la apropiación en sentido propio.


Sentencia del Tribunal Supremo (2ª) de 20 de mayo de 2020 (Dª. Ana María Ferrer García).

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NOVENO: El siguiente motivo de recurso, el tercero, invoca el artículo 849.1 LECRIM para denunciar la infracción de los artículos 8, 12, 130 a 132 y 252 a 254 CP.
Entiende que los hechos declarados probados no reúnen los presupuestos sobre los que se asienta el delito de apropiación indebida por el que viene condenado. Que no administró patrimonio alguno, ni las cantidades que recibieron fueron entregadas para un gasto concreto, lo que desvía la calificación hacia la modalidad prevista en el artículo 254 CP, que estaría prescrita. Añade que, de entender que los hechos revisten caracteres de delito de apropiación indebida, lo sería la modalidad de distracción de dinero, que el actual artículo 253 tras la redacción dada al mismo por la LO 1/2015 no recoge, quedando reconducida a la administración desleal incorporada ahora al artículo 252 con menor penalidad, y que reivindica como aplicable por ser legislación posterior más beneficiosa.
1. Necesariamente hemos de remitirnos a lo que hemos señalado al resolver el recurso anterior. El contrato celebrado con la Sra. Violeta, cualquiera que fuera la nomenclatura que se empleara, suponía la entrega de un dinero que PROMOCIONES CÓBRECES recibió, a través de la devolución del cheque que había recibido días antes. Se insiste de nuevo en que se trató de una permuta. Aunque pudiéramos considerarla así, una permuta de obra futura como la calificó el otro recurrente, el dinero que la propietaria de la parcela reintegró a la promotora estaba destinado a ser invertido precisamente en la construcción insertada en la promoción de la que los acusados no ejecutaron ni el 1% de su valor.

martes, 28 de marzo de 2017

Delito de apropiación indebida. Compraventa de vivienda en construcción. Inejecución de la vivienda y no devolución del dinero recibido a cuenta. Magnífico estudio de los criterios jurisprudenciales sobre los requisitos necesarios para considerar que concurre el tipo penal de apropiación indebida con motivo de la compraventa de viviendas en las que el vendedor se compromete a realizar la obra previa la entrega de una parte del dinero. Los incumplimientos consistentes en la inejecución de la vivienda y en la no devolución del dinero. La necesidad o no de constatar el destino del dinero no devuelto y las consecuencias jurídicas derivadas de la acreditación de su inversión total o parcial en la obra comprometida.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2017 (D. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro).

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SEXTO. 1. Una vez centrados los términos del debate entre la defensa del acusado y el Tribunal de instancia, y entrando ya a examinar las objeciones de la parte recurrente, se hace preciso empezar recordando que esta Sala, en supuestos similares al que ahora se contempla, tiene consolidada una doctrina, cuyo contenido principal, así como las discrepancias y objeciones, se pueden apreciar en la sentencia 89/2016, de 12 de febrero.
En ese precedente jurisprudencial, frente a las alegaciones de un imputado afirmando que el dinero entregado por el comprador lo ha dedicado a diferentes gastos previos para la construcción del edificio donde adquirió su vivienda la parte denunciante, contraargumenta la Sala de Casación que conforme a lo alegado por el recurrente bastaría a los promotores de viviendas con incumplir la ley e ingresar las cantidades recibidas anticipadamente en una cuenta genérica de su empresa, sin garantizarlas como están obligados, prescindiendo de la cuenta específica legalmente imperativa, para que estas cantidades se confundan con su patrimonio y no sea posible acreditar en qué las han gastado, eludiendo totalmente su responsabilidad. Uniendo a esta argumentación la exigencia de que, pese a que es el promotor el que ha dispuesto de las cantidades entregadas burlando manifiestamente sus obligaciones legales de garantía y separación, sean por el contrario los perjudicados los que estén obligados a acreditar que el promotor se ha gastado su dinero en atenciones diferentes de la construcción de las específicas viviendas a las que estaban destinados los anticipos. Prueba que resulta prácticamente imposible cuando las cantidades anticipadas se ingresan ilegalmente en una cuenta común de la empresa, con lo que se consuma el esperpento que pretende la parte recurrente, al incumplir primero la Ley y después emplazar a la víctima a una prueba diabólica, no exigida por el tipo, haciendo prácticamente inviable la sanción por apropiación indebida en estos supuestos.

domingo, 16 de octubre de 2016

Magnífico estudio sobre la distinción entre el delito apropiación indebida (art. 252 CP) y el delito de administración desleal (art. 295 CP). Mientras que en el art. 252 CP, el acto dispositivo supone una actuación puramente fáctica, de hecho, que desborda los límites jurídicos del título posesorio que se concede, en el delito societario del art. 295 quien obliga a la sociedad o dispone de sus bienes, lo hace en el ejercicio de una verdadera facultad jurídica, una capacidad de decisión que le está jurídicamente reconocida. El desvalor de su conducta radica en que lo hace de forma abusiva, con abuso de las funciones propias del cargo. Su exceso funcional no es de naturaleza cuantitativa, por extralimitación, sino de orden teleológico, por desviación del objeto perseguido y del resultado provocado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2016 (D. Manuel Marchena Gómez).

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4.1.a) Es cierto que la sentencia de instancia, en el momento de formular el juicio de tipicidad, se ancla en una concepción jurisprudencial histórica, superada por toda una serie de precedentes ulteriores que descartaron la tesis inicial de la relación de alternatividad entre los arts. 252 y 295 del CP.
La delimitación del respectivo ámbito típico entre los delitos de apropiación indebida (art. 252) y delito societario (art. 295), no ha resultado sencilla. La existencia de una aparente superposición entre la respectiva porción de injusto abarcada por ambos preceptos, ha dificultado su exégesis, existiendo resoluciones de esta Sala que se han esforzado, no siempre desde la misma perspectiva, en ofrecer unas pautas interpretativas dotadas de seguridad y certeza.
Es preciso puntualizar -cfr. SSTS 91/2013, 1 de febrero y 294/2013, 4 de abril - la existencia de una línea jurisprudencial que explicaba que la relación de ambos preceptos se entiende y soluciona a partir de un aparente concurso de normas que ha de ser resuelto con arreglo al criterio impuesto por el principio de alternatividad, esto es, conforme al delito que ofrece mayor pena. Debe tenerse en cuenta -decíamos en nuestra sentencia 1217/2004 de 22 de enero - que el antiguo art. 535 no ha sido sustituido por el nuevo art. 295, sino por el art. 252 que reproduce substancialmente, con algunas adiciones clarificadoras el contenido del primero de los citados, por lo que en la nueva normativa subsiste el delito de apropiación indebida con la misma amplitud e incluso con una amplitud ligeramente ensanchada, a la que tenía en el CP. 1973. En efecto, el art. 295 del CP ha venido a complementar las previsiones sancionadoras del 252, pero no a establecer un régimen sancionador más benévolo para hechos que se consideraban y se consideran delitos de apropiación indebida, en el supuesto de que los mismos se perpetran en un contexto societario. Será inevitable en adelante que ciertos actos de administración desleal o fraudulenta sean subsumibles al mismo tiempo en el art. 252, y en el 295 del CP vigente, porque los tipos en ellos descritos están en una relación semejante a la de círculos secantes, de suerte que ambos artículos parcialmente se solapan. Pero este concurso de normas, se ha de resolver, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8.4 CP, es decir, optando por el precepto que imponga la pena más grave (SSTS. 2213/2001, 27 de noviembre; 867/2002, 29 de septiembre; 1835/2002, 7 de noviembre y STS 37/2006, 25 de enero).

viernes, 12 de agosto de 2016

Análisis de la nueva regulación del delito de apropiación indebida. Señala el TS que la reforma es coherente con la más reciente doctrina jurisprudencial que establece como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida) y el mero hecho abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular pero sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal). En consecuencia en la reciente reforma legal operada por la LO 1/2015, el art 252 recoge el tipo de delito societario de administración desleal del art 295 derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, y la apropiación indebida recoge los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero, conducta que antes se sancionaba en el art 252 y ahora en el art 253.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2016 (Dª. Ana María Ferrer García).

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SÉPTIMO.- La entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 1/2015 y el tratamiento normativo que la misma incorpora respecto a la apropiación indebida, aconsejan un análisis del nuevo esquema legal, de cara a determinar si la actual regulación pudiera resultar más beneficiosa para el acusado y, en consecuencia, debería serle retroactivamente aplicada.
Los contornos de la nueva regulación viene marcados por la exposición de motivos de la citada LO 1/2015 "La reforma se aprovecha asimismo para delimitar con mayor claridad los tipos penales de administración desleal y apropiación indebida. Quien incorpora a su patrimonio, o de cualquier modo ejerce facultades dominicales sobre una cosa mueble que ha recibido con obligación de restituirla, comete un delito de apropiación indebida. Pero quien recibe como administrador facultades de disposición sobre dinero, valores u otras cosas genéricas fungibles, no viene obligado a devolver las mismas cosas recibidas, sino otro tanto de la misma calidad y especie; por ello, quien recibe de otro dinero o valores con facultades para administrarlos, y realiza actuaciones para las que no había sido autorizado, perjudicando de este modo el patrimonio administrado, comete un delito de administración desleal.
Esta nueva regulación de la administración desleal motiva a su vez la revisión de la regulación de la apropiación indebida y de los delitos de malversación.
Los delitos de apropiación indebida siguen regulados en una sección diferente, quedando ya fuera de su ámbito la administración desleal por distracción de dinero, que pasa a formar parte del tipo penal autónomo de la administración desleal, lo que hace necesaria una revisión de su regulación, que se aprovecha para simplificar la normativa anterior: se diferencia ahora con claridad según se trate de un supuesto de apropiación con quebrantamiento de la relación de confianza con el propietario de la cosa, supuesto que continúa estando castigado con la pena equivalente a la de la administración desleal y la estafa; o de supuestos de apropiación de cosas muebles ajenas sin quebrantamiento del deber de custodia, como es el caso de la apropiación de cosa perdida no susceptible de ocupación, en donde se mantiene la actual agravación de la pena aplicable en los casos de apropiación de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, y el caso de la apropiación de cosas recibidas por error".

domingo, 31 de julio de 2016

Delitos de apropiación indebida y deslealtad profesional. Letrada que no restituye unas cantidades recibidas de un cliente para el pago de unos tributos. Prescripción del delito. Momento en que se produce la consumación del delito de apropiación indebida.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016 (D. Juan Saavedra Ruiz).

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PRIMERO.-1. Se formaliza un único motivo de casación por infracción de ley del artículo 849.1 LECrim., denunciando la inaplicación, ex artículo 131, en relación con el 33 y 132, CP, de la prescripción de los delitos por los que ha sido condenada la recurrente. Argumenta que según el Texto vigente en el tiempo en que ocurrieron los hechos (en vigor hasta el 23/12/2010, introducido por la reforma de la L.O. 15/2003), tanto la apropiación indebida como la deslealtad profesional, calificados eran delitos menos graves cuyo plazo de prescripción alcanzaba solo los tres años, luego si según el "factum" las cantidades apropiadas fueron entregadas a la acusada en marzo y abril de 2010, afirmándose que fueron recibidas "con intención de obtener un inmediato beneficio económico", y la querella se interpuso el 27/11/2013, "es obvio que habían transcurrido los tres años" señalados, puesto que la consumación de la apropiación indebida habría tenido lugar en el momento en que la autora "se apropia de las cantidades recibidas con intención de obtener" el beneficio señalado más arriba.
2.1. Previamente debemos señalar, como apunta el Fiscal del Tribunal Supremo en su informe impugnando el motivo, que la cuestión planteada no fue suscitada en la instancia por la defensa de la acusada, que en sus conclusiones definitivas solicitó su absolución y subsidiariamente la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño, de forma que nos encontramos en casación con una cuestión nueva sin que el Tribunal de instancia haya tenido oportunidad de pronunciarse sobre la misma. Sin embargo es doctrina tradicional que la prescripción del delito como causa de extinción de la responsabilidad criminal (artículo 130.6 CP) por su propia naturaleza como tal puede ser alegada en cualquier momento del procedimiento, también por lo tanto en casación, y por ello entraremos en el fondo de la cuestión. Ahora bien, la ausencia de contradicción sobre el motivo en la instancia debe tener como efecto que en casos como el presente esté especialmente justificada la previsión del artículo 899 LECrim. que autoriza al Tribunal de casación el examen de los autos para la mejor comprensión, en este caso, de las alegaciones sostenidas en el recurso. Por otra parte ello satisface el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación que en caso contrario podría resentirse ante la falta del juicio sobre la prescripción del Tribunal de instancia.

lunes, 18 de enero de 2016

Apropiación indebida. En los supuestos de comunidad sobre un depósito de dinero, comete delito de apropiación indebida quien se queda con la parte que corresponde a otra u otras personas. El delito de apropiación indebida no se dibuja con la nitidez exigida cuando la determinación de las cantidades indebidamente distraídas depende de un proceso previo de liquidación que defina la verdadera capacidad de disposición de aquel a quien se atribuye un acto expropiatorio de dinero u otra cosa fungible.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2015 (D. Manuel Marchena Gómez).

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3.- (...) B) Cuestión distinta es la posible calificación de los hechos respecto del otro acusado, Onesimo.
La posibilidad de cometer un delito de apropiación indebida, en su modalidad de administración desleal, por aquel que distrae la totalidad o parte del metálico depositado en una cuenta corriente conjunta o en cualquier otro instrumento financiero de titularidad compartida, ha sido admitida por esta Sala. Es cierto que no faltan las oscilaciones jurisprudenciales, tal y como expone con precisión el Fiscal en su escrito de impugnación. La defensa del recurrente, por su parte, menciona en su recurso uno de los recientes pronunciamientos que se adscriben a esa línea jurisprudencial, en el que también se alude a la etapa histórica en la que esa posibilidad era cuestionada (cfr. STS 453/2009, 9 de octubre).
Sea como fuere, en la STS 45/2011, 20 de mayo, con cita esta última de la STS 949/1997, 27 de junio, afirmábamos que aunque los cotitulares de una cuenta bancaria ostentan facultades de disposición frente al banco, esto no significa que entre esos cotitulares exista un condominio sobre los fondos, sino que habrá que estar a las relaciones internas entre ellos. En la misma línea hemos señalado que en los supuestos de comunidad sobre un depósito de dinero, comete delito de apropiación indebida quien se queda con la parte que corresponde a otra u otras personas (cfr. SSTS 97/2006, 8 febrero 899/2003, 20 de junio y 97/2006, 8 de febrero).
Pues bien, la lectura del factum pone de manifiesto que el acusado Onesimo, con fecha 19 de enero de 2011, dispuso en su totalidad de la imposición referida al plazo fijo NUM010, obteniendo así la cantidad de 98.880 euros. Este hecho, por sí sólo, con independencia del encomiable esfuerzo argumental del Letrado de la parte recurrente a fin de demostrar el carácter privativo o ganancial de los bienes inmuebles de cuya venta o gravamen procedía el metálico dispuesto, reúne los elementos del tipo que definen el delito de administración desleal tipificado en el art. 252 del CP. Apropiarse del dinero compartido en una cuenta corriente de titularidad conjunta o respecto de la que sólo existen facultades de disposición, integra el tipo. Encierra un acto de deslealtad frente al cotitular o frente a aquel que ha autorizado la disposición.

domingo, 30 de agosto de 2015

Penal – P. Especial. Diferenciación entre el delito societario de administración desleal del art. 295 del C. Penal y el delito de apropiación indebida como gestión desleal del acusado previsto en el art. 252, en relación con el 74 y con el art. 250.1. 5º del mismo texto legal. Completo estudio jurisprudencial.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2015 (D. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro).

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PRIMERO. 1. En el único motivo que formula el Ministerio Fiscal, por la vía del art. 849.1º de la LECr., denuncia la indebida aplicación del art. 295 del C. Penal y la indebida inaplicación del art. 252 del C. Penal.
El Ministerio Fiscal calificó jurídicamente los hechos declarados probados como un delito continuado de apropiación indebida tipificado en los arts. 252, 249, 250.1.5 º y 74 del C. Penal y solicitó una pena de cuatro años de prisión y 12 meses de multa, con una cuota diaria de 12 euros. La Audiencia, sin embargo, condenó al acusado como autor de un delito de administración desleal, previsto en el art. 295 del C. Penal, a una pena de dos años y tres meses de prisión.
Toda la argumentación del Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación de la sentencia se centra en cuestionar la subsunción jurídica del Tribunal de instancia. Considera la acusación que aquí no se dan los elementos del delito societario de administración desleal del art. 295 del C. Penal, y sí en cambio los del delito continuado de apropiación indebida, previsto en el art. 252, en relación con el 74 y con el art. 250.1. 5º del mismo texto legal.
A tal efecto cita la jurisprudencia de esta Sala relativa a la diferenciación entre ambas figuras delictivas: el delito de societario de administración desleal y el delito de apropiación indebida como gestión desleal del acusado, apoyándose para ello en la síntesis de la sentencia de esta Sala 206/2014, de 3 de marzo, que a su vez se remite a otros precedentes anteriores (SSTS 91/2013, de 1 de febrero, 517/2013, de 17 de junio, y 656/2013, de 22 de julio).
En la sentencia 206/2014, de 3 de marzo, se argumenta que, entre las diferentes pautas interpretativas acerca de la delimitación de los delitos de apropiación indebida y administración desleal, una primera línea explica la relación entre ambos preceptos (art. 252 y 295 del C Penal) como un concurso de normas resuelto con arreglo al principio de alternatividad, esto es, sancionando el delito que ofrece mayor pena. El delito de administración desleal, como consecuencia de su menor penalidad (puesto que ofrece una alternativa de entre pena de prisión de hasta cuatro años de duración con una simple pena de multa), originó que, en un primer momento, la Sala se decantase por el principio de alternatividad, a favor naturalmente del delito de apropiación indebida, que era el sancionado con más rigor.

domingo, 5 de julio de 2015

Delito de apropiación indebida. Perjuicio patrimonial. La apropiación indebida no requiere un enriquecimiento del sujeto activo, sino perjuicio del sujeto pasivo, lo que rige tanto en el supuesto de apropiación de cosas como en la consistente en la distracción del dinero. Distinción entre el delito societario y la apropiación indebida.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2015 (D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca).

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SEGUNDO.- (...) 3. En cuanto a la existencia de perjuicio, la jurisprudencia ha afirmado últimamente que la apropiación indebida no requiere un enriquecimiento del sujeto activo, sino perjuicio del sujeto pasivo, lo que rige tanto en el supuesto de apropiación de cosas como en la consistente en la distracción del dinero (STS nº 87/2015, de 11 de febrero). En cuanto a esta segunda conducta, la jurisprudencia ha estimado que no es un elemento del delito la existencia de un enriquecimiento por parte del autor, cuando se ha seguido la línea jurisprudencial según la cual en el artículo 252 existe, al lado de la apropiación clásica de cosas un supuesto de administración desleal que, además de la condición del sujeto pasivo como titular de un poder de disposición sobre el patrimonio ajeno, otorgado por la ley, el negocio jurídico o conferidas por la autoridad, solamente requiere la causación de un perjuicio a través del ejercicio abusivo de aquellas facultades. Enriquecimiento que, sin embargo, se ha considerado generalmente inherente al hecho de la apropiación de cosas, en atención al significado de la incorporación al patrimonio propio o de un tercero.
De cualquier manera, es cierto que en la sentencia impugnada se razona que no se ha practicado prueba pericial sobre la incidencia de la dación en pago de DIP ni siquiera en la situación económica de BAUER que fue el sujeto pasivo del delito. Sin embargo, ello no quiere decir que, aun en ausencia de una prueba pericial, no pueda afirmarse la existencia de un perjuicio.

sábado, 4 de julio de 2015

Apropiación indebida. Cantidades recibidas por el promotor no avaladas y no destinadas a la construcción ni ingresadas en cuenta especial. Cuando se trata de dinero adelantado como parte del precio de una vivienda, la jurisprudencia sostiene que, incluso después de la derogación del art sexto de la Ley 57/68, la entrega de cantidades a cuenta del precio no invertidas en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el constructor o promotor pueden ser objeto de la alternativa típica de la distracción de dinero del art. 252 CP.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2015 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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SEGUNDO: El motivo segundo por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim, por infracción del art. 252 CP, en relación con el art. 250.5 al aplicar indebidamente el ilícito penal de apropiación indebida.
Considera el motivo que no concurre en el recurrente el elemento subjetivo del tipo de apropiación indebida "animus rem sibi habiendo", encontrándonos ante un supuesto de incumplimiento civil, dado que la no devolución del dinero entregado no implica necesariamente la comisión de dicho delito, habida cuenta de las dificultades surgidas en el Proyecto de Urbanización por causas ajenas a SBK y las dificultades económicas en las que se vió inmersa la promotora ante la crisis inmobiliaria y la asfixia bancaria, lo que impidió la devolución del dinero.
Previamente, es necesario recordar la irrelevancia a estos concretos efectos que las partes atribuyan a las cantidades entregadas anticipadamente el carácter de precio de la compraventa, porque dichas cantidades entregadas como anticipo del precio vienen a tener la consideración de deposito irregular, pues quien recibe el dinero no tiene libertad de disposición sobre el mismo ya que está obligado a depositarlo en una cuenta bancaria con garantía de devolución para el caso de no llegar a buen fin la construcción de las viviendas y solo está facultado para depositar dicho dinero con un único fin y taxativamente determinado, cual es la atención derivada de la propia construcción de las viviendas con lo que comete el delito de apropiación indebida si dispone de tal dinero (STS. 29/2006 de 16.1).En este sentido es doctrina de esta Sala, SSTS. 163/2014 de 6.3, 605/2014 de 1.10, como ordinariamente los supuestos de distracción por el vendedor de cantidades anticipadas en la venta de viviendas suelen tipificarse como apropiación indebida. El precedente de la Ley 57/1968 de 27 de julio, reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas (modificada por la DA 1ª de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación), que establece en su art. 1º la obligación de que las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas garanticen la devolución de las cantidades entregadas, más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución, mediante contrato de seguro, o por aval solidario prestado por Banco o Caja de Ahorros, "para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido", y que en su artículo sexto, hoy derogado, sancionaba la no devolución de las cantidades percibidas y no aseguradas como delito de apropiación indebida, sigue determinando la doctrina jurisprudencial mayoritaria.

sábado, 7 de febrero de 2015

Penal – P. Especial. Apropiación indebida. Utilización de tarjetas de empresa. El más elemental sentido común impone al titular de una tarjeta de empresa excluir su utilización para gastos personales, que no revistan la naturaleza de gastos de representación y que sean ajenos al ámbito de la empresa que la sufraga, sin necesidad alguna de limitación expresa dequien haya autorizado el uso de la tarjeta. Diferenciación entre los delitos de apropiación indebida y administración desleal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2014 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).

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TERCERO.- (...) Como cuarto apartado, dentro de este mismo motivo (apartado D) se alega por la parte recurrente que no se ha acreditado que los gastos de Visa realizados por el recurrente con cargo a la empresa no guarden relación con su actividad comercial. Considera la parte recurrente que el accionista mayoritario autorizó el uso de la tarjeta de la empresa sin establecer límite alguno, por lo que el hecho de que existan cargados gastos personales debe considerarse atípico, como disposiciones anticipadas pendientes de liquidación.
La cuestión que se plantea mezcla nuevamente el ámbito jurídico y el fáctico. Que existen gastos personales cargados a la tarjeta de la empresa es manifiesto, pues incluso se abonó con la misma un sistema de aire acondicionado para el domicilio particular del recurrente. Sin entrar ahora en la calificación jurídica, como apropiación indebida o administración desleal, que dependerá de las circunstancias específicas del hecho, lo cierto es que la autorización para el uso de una tarjeta de empresa, con carácter de gastos de representación, excluye manifiestamente, en cualquier caso y aun cuando quien la autoriza no haya puesto límites expresos, su utilización para gastos estrictamente personales, que no tienen la naturaleza de gastos de representación y que son absolutamente ajenos al ámbito de la empresa que la sufraga.
El más elemental sentido común impone al titular de una tarjeta de empresa excluir su utilización para gastos personales, que no revistan la naturaleza de gastos de representación y que sean ajenos al ámbito de la empresa que la sufraga, sin necesidad alguna de limitación expresa dequien haya autorizado el uso de la tarjeta.
Procede, por todo ello, la desestimación de este primer motivo de recurso.

martes, 27 de enero de 2015

Penal – P. Especial. Delito de apropiación indebida. La jurisprudencia ha diferenciado dos modalidades en el tipo de la apropiación indebida, sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal, apropiarse y distraer. Apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. Subtipo agravado cuando el acusado se aprovecha de su credibilidad empresarial.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2014 (D. Carlos Granados Pérez).

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PRIMERO.- (...) En lo que concierne al delito de apropiación indebida tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 370/2014, de 9 de mayo, que el delito de apropiación indebida aparece descrito en el artículo 252 del Código Penal que tipifica la conducta de los que en perjuicio de otros se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.
La doctrina de este Tribunal Supremo (SSTS 513/2007, de 19 de junio, 228/2012, de 28 de marzo y 664/2012, de 12 de julio, entre otras muchas) ha resumido la interpretación jurisprudencial de este delito diciendo que el artículo 252 del vigente Código Penal sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico. Esta consideración de la apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal parte de la distinción establecida en los verbos nucleares de tipo penal, se apropiaren y distrajeren y se conforma sobre un distinto bien jurídico, respectivamente, contra la propiedad y contra el patrimonio. La doble dimensión de la apropiación indebida permite una clarificación sobre las apropiaciones de dinero, que el tipo penal prevé como objeto de apropiación, toda vez que la extremada fungibilidad del dinero hace que su entrega suponga la de la propiedad, recibiendo el transmitente, en los supuestos de obligación de devolver o el destinatario final del dinero, en los supuestos de obligación de entregar, un derecho a recibir otro tanto, construcción difícil de explicar desde la clásica concepción de la apropiación indebida.

domingo, 9 de noviembre de 2014

Penal – P. Especial. Delito de administración desleal. No es aplicabla al administrador de una comunidad de propietarios. Falta de conexidad entre el delito de administración desleal y el de apropiación indebida.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014 (D. Joaquín Giménez García).

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Tercero.- Por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebidamente aplicado el delito de administración desleal del art. 297Cpenal y por falta de aplicación del art. 295 del mismo texto que determina qué debe entenderse por administradores de una sociedad, delito por el que ha sido condenado el recurrente al haber acogido el Tribunal la tesis alternativa de las conclusiones definitivas, al delito de estafa del que se acusó en conclusiones provisionales.
El recurrente, en la argumentación del motivo nos dice que él fue un simple administrador de fincas, profesión liberal que tiene por cometido prestar los servicios correspondientes a comunidades de propietarios y vecinos, con los que les une un arrendamiento de servicios, pero que en modo alguno, ni las comunidades de propietarios son sociedades ni mercantiles ni civiles, ni el administrador de las mismas, puede ser estimado como administrador de la sociedad, máxime si se tiene en cuenta que en el art. 297 existe una definición legal de sociedad a los efectos del delito de administrador desleal.
En el presente caso, se nos dice, se está ante una comunidad de usuarios, ni siquiera de propietarios, y que al efecto, ninguna de las partes aportó el acta de constitución de la comunidad de usuarios.
La argumentación del recurrente es irreprochable, y el propio Ministerio Fiscal al formalizar su recurso de casación contra la sentencia, lo reconoce claramente. De su recurso, al que luego aludiremos, retenemos los motivos primero y segundo en los que dice que se ha infringido la Ley en la medida que se ha condenado por el delito de administración desleal --que fue introducido por el propio Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones definitivas-- cuando, nos dice el Ministerio Fiscal de esta Sala Casacional, que el recurrente condenado no administra la comunidad de propietarios/usuarios, esta es administrada por la junta de propietarios, y el administrador de la comunidad se limita a dar cumplimiento a lo acordado por la propia comunidad. Obviamente ninguna comunidad de propietarios o usuarios --como es el caso-- tiene por misión participar de modo permanente en el mercado, como se dice expresamente en el art. 297 Cpenal .


Penal – P. Especial. Apropiación indebida. Abogado que hace suyas, por uno u otro concepto, cantidades que le han sido abonadas para su entrega a sus respectivos clientes.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2014 (D. Manuel Marchena Gómez).

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2 .- Existe una profusa jurisprudencia de esta Sala en relación con supuestos relacionados con Abogados que han hecho suyas, por uno u otro concepto, cantidades que le han sido abonadas para su entrega a sus respectivos clientes. La STS 1039/2013, 24 de diciembre, por ejemplo, recuerda que el acusado no puede, mediante un acto unilateral carente de toda cobertura jurídica, descontar el importe de sus honorarios de las cantidades recibidas del Juzgado para su entrega al litigante, y ello por no tener tal derecho pactado previamente en el contrato convenido, ni resultar claramente esta posibilidad con posterioridad a tal concierto jurídico. En esa resolución se menciona la doctrina sentada por nuestra jurisprudencia (ad exemplum STS 1749/2002, de 21 de octubre), que ha negado que tal derecho corresponda a los Letrados con respecto a sus honorarios, de manera que las cantidades que estos profesionales perciban de terceros para entregar a sus clientes en relación con sus servicios profesionales no pueden ser aplicadas por un acto de propia autoridad a satisfacer las minutas que consideren que les deben ser abonadas, sino que deben ser entregadas en su integridad a aquellas personas a favor de quienes han sido recibidas, sin perjuicio de la reclamación que corresponda para hacer efectivo el pago de sus honorarios como Letrado.
La misma tesis se ve reflejada en la STS 123/2013, de 18 de febrero, con cita de otras muchas, en la que dijimos que esta Sala ha mantenido en supuestos como el de autos una línea uniforme de interpretación, según la cual, el Letrado comete este delito, en su modalidad de administración desleal, cuando, tras recibir de órganos judiciales, o de particulares, cantidades de dinero en concepto de indemnización, para su entrega al destinatario, sea un tercero, o sea su propio cliente, hace suyo el dinero recibido, abusando de su posesión o tenencia para hacerse pago de sus propios honorarios. Pues es improcedente que aquel que presta sus servicios profesionales, con pretexto de que es preciso liquidar los correspondientes honorarios, intente retener unas sumas a las que no se tiene derecho, y ello por voluntad unilateral del mismo. Esta misma doctrina mantiene asimismo invariablemente que en esta modalidad de apropiación indebida, el tipo se cumple únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado como consecuencia de la gestión desleal, esto es, como consecuencia de una gestión en la que el autor del delito ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su "status", y ello aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado a su patrimonio.

lunes, 27 de octubre de 2014

Penal – P. Especial. Delito de apropiación indebida. Concepto de administrador de hecho a los efectos de la comisión del delito de apropiación indebida.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2014 (D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca).

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SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción del artículo 252 del Código Penal, pues sostiene que el recurrente no tenía la condición de administrador, ocupándose solo de la gestión sin facultades de disposición del patrimonio de la empresa.
1. Como hemos reiterado, el motivo por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim, impone el respeto a los hechos declarados probados, limitándose a comprobar si la ley ha sido aplicada correctamente a los mismos. En la sentencia impugnada se declara probado que, por iniciativa y deseo del administrador único de las sociedades Madecan Canarias, S.L. y FDC Canarias, S.L., el recurrente asumió durante los años 2006 y 2007 la gestión de dichas empresas, aunque carecía de facultades para disponer de los bienes, salvo para el pago a acreedores y proveedores, facilitándole con esa finalidad las claves operativas de la banca a distancia, lo que el acusado aprovechó para realizar varias transferencias a su nombre, al de su madre y al de la compañera sentimental Sagrario .
En cuanto al concepto de administrador, no plantea problemas la determinación de la condición de administrador de derecho, pues se referiría siempre a la persona nombrada formalmente como tal. En la determinación del administrador de hecho, a los efectos del delito de apropiación indebida, la jurisprudencia se ha inclinado por atender más a la realidad que a los aspectos meramente formales, de tal manera que ha señalado que administrador será quien realice realmente en la empresa funciones de administración. Así se ha dicho, (STS nº 59/2007, de 26 de enero), que "... la doctrina ha optado por una interpretación que permita integrar en su comprensión a las situaciones de ejercicio real de las funciones de administración dando preferencia a la realidad económica y negocial frente a la realidad registral, de manera que puedan solventarse a través de esta concepción los supuestos de autoría mediata o de la inducción y cubrirse lagunas de punibilidad aprovechando las formalidades previstas en el ordenamiento para la administración de la sociedad. Así, desde esta perspectiva será administrador de hecho quien sin ostentar formalmente la condición de administrador de la sociedad, ejerza poderes de decisión de la sociedad y concretando en él los poderes de un administrador de derecho ". Añadiendo, mas adelante, que "... en la concepción de administrador de hecho no ha de estarse a la formalización del nombramiento, de acuerdo a la respectiva modalidad societaria, ni a la jerarquía en el entramado social, sino a la realización efectiva de funciones de administración, del poder de decisión de la sociedad, la realización material de funciones de dirección ". 

jueves, 16 de octubre de 2014

Penal – P. Especial. Delito de apropación indebida. Supuestos de distracción por el vendedor de cantidades anticipadas en la venta de viviendas. Cantidades recibidas por el promotor no avaladas y no destinadas a la construcción.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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PRIMERO: (...) 2º.- En el caso presente, tal como destacan las acusaciones publica y privada al impugnar el motivo, los recurrentes no respetan el relato fáctico declarado probado que recoge como el 6.7.2007, Romulo y el acusado Leovigildo, como administrador de la sociedad "Familia Castro Construcciones SL", firmaron un contrato de compraventa de una vivienda en construcción, un garaje y dos trasteros por precio total de 154.616 E, figurando en dicho contrato " que las entregas a cuenta pactadas en el mismo se garantizaban mediante aval suscrito con Cajasur, el cual no llegaron a contratar". En el momento de la firma el Sr. Romulo entregó a cuenta del precio 6000 E y aceptó 15 letras de cambio libradas por la vendedora por importe cada una de ellas, de 1661,55, con vencimientos semanales hasta septiembre 2008.- Añadiendo a continuación que "uno o dos meses después de la firma del contrato, los acusados, como responsables de la sociedad vendedora, decidieron paralizar la ejecución de la obra, al no haber obtenido financiación para su ejecución, pese a lo cual no devolvieron al Sr. Romulo la cantidad recibida en metálico y siguieron presentando al cobro las letras de cambio aceptadas, hasta que finalmente dejaron de hacerlo en febrero de 2008, como consecuencia de ello, el Sr. Romulo abonó otros 11.639,85 E, importe de letras vencidas y abonadas, que no han sido restituidos.
Con tal resultancia fáctica la comisión del delito de apropiación indebida debe ser mantenida. Así en reciente STS. 163/2014 de 6.3, hemos declarado como ordinariamente los supuestos de distracción por el vendedor de cantidades anticipadas en la venta de viviendas suelen tipificarse como apropiación indebida. El precedente de la Ley 57/1968 de 27 de julio, reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas (modificada por la DA 1ª de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación), que establece en su art. 1º la obligación de que las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas garanticen la devolución de las cantidades entregadas, más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución, mediante contrato de seguro, o por aval solidario prestado por Banco o Caja de Ahorros, "para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido", y que en su artículo sexto, hoy derogado, sancionaba la no devolución de las cantidades percibidas y no aseguradas como delito de apropiación indebida, sigue determinando la doctrina jurisprudencial mayoritaria.

Dunas de Maspalomas, Gran Canaria. http://www.turismodecanarias.com/

domingo, 17 de agosto de 2014

Penal – P. Especial. Delito de apropiación indebida cometido por un Procurador. Distinción de dos modalidades en el tipo de la apropiación indebida, sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal, apropiarse y distraer. Apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Elementos del tipo objetivo del delito de apropiación cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles. Seguro de responsabilidad civil. Obligación de la aseguradora de indemnizar al perjudicado "sin perjuicio del derecho de repetir" por conductas dolosas surgidas con motivo del ejercicio de profesionales liberales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de juli de 2014 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).

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QUINTO .- (...) 1.- En efecto, por lo que respecta a la apropiación indebida, tal delito aparece descrito en el artículo 252 del Código Penal que tipifica la conducta de los que en perjuicio de otros se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de 400 euros.
La doctrina de este Tribunal Supremo de (SSTS 513/2007, de 19 de junio, 228/2012, de 28 de marzo y 664/2012, de 12 de julio, entre otras muchas), ha resumido la interpretación jurisprudencial de este delito diciendo que el artículo 252 del vigente Código Penal sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.
Esta consideración de la apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal parte de la distinción establecida en los verbos nucleares de tipo penal, se apropiaren y distrajeren y se conforma sobre un distinto bien jurídico, respectivamente, contra la propiedad y contra el patrimonio. La doble dimensión de la apropiación indebida permite una clarificación sobre las apropiaciones de dinero, que el tipo penal prevé como objeto de apropiación, toda vez que la extremada fungibilidad del dinero hace que su entrega suponga la de la propiedad, recibiendo el transmitente, en los supuestos de obligación de devolver o el destinatario final del dinero, en los supuestos de obligación de entregar, un derecho a recibir otro tanto, construcción difícil de explicar desde la clásica concepción de la apropiación indebida.

Roque de Bonanza, El Hierro. http://www.turismodecanarias.com/