Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2013 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).
SÉPTIMO.-
(...) Como
recuerda acertadamente la propia sentencia impugnada la posibilidad de tomar en
consideración, el silencio, o las falsas declaraciones de los acusados, es
admitida en la Sentencia
del TEDH de 8 de febrero de 1996 (caso Murray contra el Reino Unido) que
establece que si bien el silencio no puede ser considerado en sí mismo como un
indicio de culpabilidad, cuando los cargos de la acusación- corroborados por
una sólida base probatoria- estén suficientemente acreditados, el Tribunal
puede valorar la actitud silenciosa del acusado, señalando que " El
Tribunal nacional no puede concluir la culpabilidad del acusado simplemente
porque éste opte por guardar silencio. Es
solamente cuando las pruebas de cargo requieren una explicación, que el acusado
debería ser capaz de dar, cuando la ausencia de explicación puede permitir
concluir, por un simple razonamiento de sentido común, que no existe ninguna
explicación posible y que el acusado es culpable".
También el Tribunal
Constitucional viene proclamando que "Puede justificarse que se extraigan consecuencias
negativas del silencio, cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al
respecto, cabe esperar del imputado una explicación" STC 202/2000 de 24 de
julio.