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domingo, 18 de enero de 2026

Abusividad de la cláusula de fianza. Control de transparencia de la cláusula que contiene la fianza. El TS concluye que la cláusula de afianzamiento cumplía con los requisitos de transparencia, ya que el fiador había participado activamente en la fase de información precontractual y la cláusula estaba claramente destacada en el contrato. Además, no existe sobregarantía, dado que el importe del préstamo es inferior al valor de tasación del inmueble.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2025 (Dª. RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10842839?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

Son antecedentes necesarios para resolver el recurso de casación, que resultan de los hechos declarados probados en la instancia y de las actuaciones practicadas por el juzgado y por la audiencia, los siguientes:

1.-El 27 de julio de 2007 D. Justo, suscribió un préstamo hipotecario con la entidad Caixa d'Estalvis de Terrassa, hoy Banco Bilbao Vizcaya S.A. (en adelante, BBVA) para financiar la adquisición de una vivienda, cuyo precio, según la escritura de compraventa otorgada ese mismo día, fue de 108.000 €. Dicha escritura se encabezaba con el título "Crédito hipotecario y afianzamiento" (en el original en catalán: crèdit hipotecari i fiançement) y contenía las siguientes condiciones del crédito, que se transcriben a partir de la sentencia recurrida:

«Capital del préstamo: 157.745,00 Euros

»Vencimiento: 27.07.2047

»Tipo de Interés:

»- Primer Periodo desde 27.07.2007 hasta 31.12.2007 tipo de interés fijo del 5,25%

»- Segundo periodo de semestral de interés variable desde 01.01.2008 hasta 27.07.2047 el tipo de interés resulta de la suma del EURIBOR (correspondiente al segundo mes anterior a la revisión) + diferencial de 1 punto».

2.-A ello se añade, como hechos no controvertidos, que la vivienda hipotecada fue tasada en 175.273,35 € y que la responsabilidad hipotecaria se cifró en 218.073,45 €, pues incluía un máximo de 13.013,96 € por intereses ordinarios, 28.394,10 € por intereses moratorios y 18.920,40 € para gastos y costas.

sábado, 5 de noviembre de 2022

Condiciones generales de la contratación. Nulidad del pacto de fianza. Legitimación activa del prestatario para instar la nulidad por abusividad, por falta de transparencia, de la cláusula que contiene el pacto de fianza. Se desestima la demanda. En el presente caso el pacto de fianza supera los controles de incorporación y transparencia.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 19 de octubre de 2022 (D. IGNACIO SANCHO GARGA).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9271493?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El 14 de septiembre de 2005, Fabio concertó un contrato de préstamo hipotecario con la Caja de Ahorros de Santander y Cantabria (en la actualidad, Liberbank). Este contrato fue objeto de dos novaciones, una el 18 de diciembre de 2007 y otra el 30 de abril de 2009.

En la cláusula vigésimo sexta, los padres del prestatario (Paulino y Rosario) se constituyeron como fiadores solidarios, con renuncia a los derechos de excusión, orden y división.

2. Fabio interpuso la demanda que dio inicio al presente procedimiento en la que pedía la nulidad de las cláusulas relativas al vencimiento anticipado (cláusula sexta bis) e intereses moratorios (cláusula sexta), por ser abusivas, así como la cláusula relativa a los fiadores solidarios (cláusula vigésimo sexta).

3. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad por abusivas y falta de transparencia de las cláusulas relativas al vencimiento anticipado (cláusula sexta bis), los intereses moratorios (cláusula sexta) y la fianza solidaria (cláusula vigésimo sexta).

4. Liberbank recurrió en apelación el pronunciamiento relativo a la nulidad de la cláusula vigésimo sexta, relativa a la prestación de la fianza solidaria, y la Audiencia estima el recurso de apelación. Entiende que los obligados por la cláusula vigésimo sexta del contrato de 14 de septiembre de 2005, de fianza, y las correspondientes cláusulas de fianza de las dos posteriores novaciones, son las dos personas que aparecen como fiadores, Paulino y Rosario. Consiguientemente, el demandante carece de legitimación activa, al ser ajeno a la relación contractual de fianza.

5. Frente a la sentencia de apelación, el demandante formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

La cuestión planteada, la infracción de las normas legales que prescriben la legitimación activa para ejercitar una determinada acción, en este caso la nulidad de las cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario por las que se constituye la fianza prestada por los padres del prestatario, en la medida en que priva del derecho a la tutela judicial efectiva con la consiguiente indefensión, podía plantearse no sólo por el recurso de casación sino también por el de infracción procesal.

sábado, 20 de noviembre de 2021

Acción de nulidad por error vicio del consentimiento en contrato de fianza solidaria. Se desestima por ausencia del requisito de esencialidad en el error. Doctrina jurisprudencial sobre la esencialidad del error en el consentimiento.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 2 de noviembre de 2021 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8638013?index=15&searchtype=substring&]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 7 de febrero de 2008, D. Hilario y Dña. Verónica suscribieron como prestatarios un contrato de préstamo hipotecario con la Caja de Ahorros de Vitoria y Álava (actualmente Kutxabank S.A.), por importe de 114.000 €.

2.- D. Arcadio y Dña. Gema intervinieron como fiadores solidarios del préstamo. La cláusula 14ª de la escritura pública, establecía al efecto:

"Los esposos D. Arcadio y Dña. Gema garantizan la obligación contraída por los prestatarios en la presente escritura con las condiciones expresadas, constituyéndose en fiadores obligados solidariamente con los deudores principales, al pago, con renuncia expresa a los beneficios de división, orden y excusión con arreglo a los artículos 439 y siguientes del Código de Comercio, relativos a los afianzamientos mercantiles y 1144, 1822 y 1831 y concordantes del Código Civil, hasta que el principal del préstamo pendiente de amortizar sea inferior a la suma de sesenta y cinco trescientos diez euros (€ 65.310)".

3.- Los fiadores presentaron una demanda contra la entidad prestamista en la que, entre otras pretensiones, ejercitaron una acción de nulidad por vicio del consentimiento de la cláusula de fianza antes transcrita.

4.- Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y declaró la nulidad por error vicio del consentimiento de la cláusula de afianzamiento. En lo que ahora importa, consideró que los fiadores habían prestado su consentimiento por error, al no haber sido informados sobre la diferencia entre la fianza simple y la solidaria y no haber sido conscientes de las implicaciones que conllevaba su renuncia a los beneficios que comporta la fianza simple. Ni recibieron ningún documento que explicara tales circunstancias, ni en la escritura siquiera se le daba un título a la cláusula, que se limitaba a recoger las correspondientes renuncias.

sábado, 6 de junio de 2020

Condiciones generales de la contratación. Condición de consumidores de los fiadores. Control de abusividad de la cláusula de afianzamiento, de la cláusula de intereses moratorios y de la cláusula de imputación de pagos.


Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 1ª) de 6 de marzo de 2020 (D. FERNANDO MORANO SECO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Como antecedentes procesales conviene indicar que la Sentencia de fecha 4 de Febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Ponferrada, estimó la demanda planteada por EOS SPAIN,S.L.U., representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. , basándose para ello en que la demandada DÑA. Zaira, no tiene la condición de consumidora y usuaria, no estando por ello sometida a la normativa de protección de los consumidores, no pudiendo por lo tanto apreciarse en este procedimiento el carácter abusivo de las cláusulas contractuales de intereses de demora, de imputación de pagos y de afianzamiento.
Frent e a esta Sentencia, DÑA. Zaira, interpone recurso de apelación, alegando para ello que tiene la consideración de consumidora, al no tener relación funcional con la entidad prestataria. Asimismo, y al serle de aplicación la normativa protectora de consumidores y usuarios, considera que debe declararse nula por abusiva la cláusula de afianzamiento, al no cumplir esta los requisitos exigibles de transparencia, ni tampoco los de control de legibilidad y gramaticalidad, y también la cláusula de intereses de demora, al exceder con creces el interés legal del dinero al tiempo de la contratación, que estaba fijado en un 5,5%, llegando a triplicarlo.
Asimismo, solicita la nulidad de la cláusula relativa a la imputación de pagos, al no constar que haya sido negociada de forma individual, e infringir, en perjuicio del consumidor, las reglas generales de imputación de pagos previstas en los artículos 1172 a 1174 del código civil.

domingo, 31 de mayo de 2020

Condiciones generales de la contratación. Abusividad de cláusula de vencimiento anticipado en contrato de préstamo personal. Consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. Acción de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad. Cláusula de fianza solidaria. El pacto de fianza accesorio de un préstamo, si está concertado por un consumidor, no es necesariamente nulo, sino que es susceptible de los controles de incorporación, transparencia y contenido propios de las cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores.


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7745679?index=1&searchtype=substring]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- El 7 de mayo de 2009, D. Benedicto suscribió como prestatario un contrato de préstamo personal, a interés fijo del 11,25%, con NCG Banco S.A. (hoy Abanca Corporación Bancaria S.A.), por importe de 18.000 €, a devolver en doce años, mediante ciento cuarenta y cinco cuotas mensuales de 228,31 €.
Dña. Carlota intervino como fiadora solidaria.
2.- Entre otras, figuraban en el contrato las siguientes cláusulas:
1. Cláusula 4ª y 3ª c), que consideran el año comercial de 360 días para el cálculo de intereses.
2. Cláusula 6ª, que atribuye al prestatario todos los gastos derivados de la reclamación judicial o extrajudicial de la deuda.
3. Cláusula 10ª, que permite que el acreedor pueda dar por vencido el préstamo «por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente contrato, en especial, la falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses y/o de amortización y demás gastos que originen el préstamo».
4. Cláusula 4ª, intereses de demora del 18%.
3.- Cuando el préstamo presentaba un descubierto de más de trece cuotas, la entidad prestamista lo dio por vencido y presentó una solicitud de juicio monitorio contra el prestatario y la fiadora, en reclamación de la totalidad debida por capital e intereses.

sábado, 10 de septiembre de 2016

Préstamo hipotecario. Solicitud de nulidad por abusiva de la cláusula de afianzamiento solidario. La AP entiende que no es posible realizar el control de abusividad si la cláusula que contiene la obligación principal supera el llamado control de transparencia real. En el caso examinado, la cláusula de afianzamiento supera el control de transparencia porque: i) se regula en una sola cláusula dentro del contrato, es decir, no aparece dispersa u oculta entre varias cláusulas; ii) en ambos casos se encabeza con la expresión en mayúsculas "AFIANZAMIENTO" con el objeto de destacar esta concreta garantía personal; iii) no se limita a la simple renuncia de los beneficios de orden, excusión y división sino que explica suficientemente los efectos jurídicos y económicos que implica esa renuncia. Al haber superado el control de transparencia la cláusula relativa a la obligación principal del contrato de fianza no cabe entrar al control de su carácter abusivo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 8ª) de 12 de mayo de 2016 (D. Enrique García-Chamón Cervera).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión declarativa de nulidad por abusiva de la cláusula contra ctual rubricada "AFIANZAMIENTO" en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 28 de diciembre de 2005 y de la estipulación "IX.- AFIANZAMIENTO PERSONAL" inserta en la escritura de división del importe de préstamo de fecha 10 de agosto de 2006, en la que los actores, en su condición de fiadores, renunciaron a los beneficios de orden, división y excusión.
La Sentencia de instancia estimó la demanda y frente a la misma se ha alzado la entidad demandada quien alega: i) infracción del artículo 1.822 del Código civil sobre la validez y legalidad de la figura del fiador solidario; ii) vulneración del artículo 1.256 del Código civil, de la doctrina de los actos propios y del principio pacta sunt servanda.
Antes de entrar a examinar las alegaciones del recurso de apelación, resulta conveniente transcribir las cláusulas litigiosas:
La escritura de préstamo hipotecario otorgada el día 28 de diciembre de 2005 en la que figuran Don Leoncio y Doña Isidora como prestatarios de la suma de 121.000.- € destinada a la adquisición de vivienda habitual sobre la que se constituye una hipoteca en garantía del préstamo, incluye una cláusula contra ctual con el siguiente tenor: "AFIANZAMIENTO- DOÑA Adelaida y DON Cesareo GARANTIZAN SOLIDARIAMENTE entre sí y con la parte prestataria el cumplimiento de las obligaciones contra ídas por esta en la presente escritura de forma "la Caja" si se da el caso, podrán dirigirse indistintamente contra la parte prestataria contra todos los fiadores o contra cualquiera de ellos o contra unos y otros a la vez.- A estos efectos los fiadores renuncian a los beneficios de excusión u orden, división y cuantos otros pudieran corresponderles y se constituyen garantes, por todo el tiempo que dure el préstamo, así como por las prórrogas expresas o tácitas, sin necesidad de intervenciones ulteriores o ratificaciones por parte de los propios fiadores....El presente afianzamiento dejará de surtir efecto en el momento en que el saldo total de la deuda pendiente de pago derivada del presente contra to se vea reducida en un 30% del mismo."

domingo, 2 de noviembre de 2014

Mercantil. Banca. Cláusulas abusivas. Control de abusividad del pacto de afianzamiento. Nulidad de la cláusula de un préstamo hipotecario por la que los avalistas renuncian a los beneficios de orden, excusión y división.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia – San Sebastián de 30 de septiembre de 2014 (D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHUTEGUI).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO .- Sobre la posibilidad de control de abusividad del pacto de afianzamiento
La primera cuestión que hay que abordar, por ser presupuesto lógico para resolver el recurso, es la alega imposibilidad de controlar el carácter abusivo de lo que la parte actora entiende como condición general, es decir, la cláusula de afianzamiento de los actores del préstamo de sus familiares, hermano y madre de los fiadores, préstamo garantizado con hipoteca sobre el bien inmueble, una vivienda, al que se destina el importe del crédito.
Cuestionan los demandantes, en efecto, la renuncia a los beneficios de orden, división y excusión que recogen los arts. 1830 y ss del Código Civil (CCv) como derechos característicos del fiador. Esa renuncia, mantiene la demanda, vulnera lo previsto en el art. 8.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), norma que incorporó a nuestro ordenamiento jurídico las previsiones de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, en cuanto que, según el demandante, considera nulas las condiciones generales abusivas, como las previstas en el art. 10 bis y DA 1ª de la Ley 27/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), norma vigente al suscribirse el contrato, refundida en la actualidad en el RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU).
Cuando se firma el contrato el art. 10 bis LGDCU señalaba en su apartado 1 que se consideran abusivas las estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de la buena fe, causen en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante de derecho y obligaciones, en particular la señalada en la DA 1ª. En tal disposición se entiende abusivo, en su apartado 14º, " La imposición de renuncias o imitación de los derechos del consumidor ". Los actores entienden que la renuncia a los derechos de excusión, división y orden, coloca a los fiadores solidarios en una situación semejante a la del deudor principal, pese a no serlo, lo que supone un desequilibrio injustificado que perjudica al consumidor.