Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio
de 2016 (D. ANTONIO DEL MORAL
GARCIA).
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DÉCIMO CUARTO.- Conviene apostillar de cualquier
forma que el silencio de los acusados o la falta de contestación al
interrogatorio del fiscal no puede ser utilizado como elemento probatorio
positivo. Es improcedente la insistencia de los jueces a quibus en esa
cuestión en varios pasajes de la sentencia. No se adivina cuál pueda ser la
utilidad procesal de un listado de preguntas formuladas por la acusación una
vez que el acusado ha anticipado su deseo de no declarar. Son preguntas que se
lanzan al aire destinadas a nadie pues se sabe ya que no van a ser contestadas.
En este punto no podemos compartir
las apreciaciones de la Sala de instancia que en todo caso tampoco constituyen
el fundamento de su decisión de condena como se desprende con claridad de la
lectura de toda la resolución.
Como explica la reciente STS
474/2016, de 2 de junio, la ausencia de explicaciones del acusado frente a unas
pruebas que le incriminan de manera vehemente, cuando solo él está en
condiciones de articular una explicación es un elemento indiciario. Pero el
silencio como estrategia procesal no es en abstracto una prueba incriminatoria:
"... según se recordó en la
sentencia de esta Sala 487/2014, de 9 de junio, en la STEDH de 8 de
febrero de 1996 (conocida como el caso Murray) se enjuició el supuesto de un
ciudadano que fue detenido, junto a otras siete personas, por los delitos de
pertenencia a la organización armada de la República de Irlanda (IRA), de
conspiración para el asesinato y de la detención ilícita de una persona. Murray
permaneció en silencio durante su interrogatorio, en el que careció de
asistencia legal hasta transcurridas 48 horas. En el juicio posterior tampoco
alegó nada en su defensa para explicar su presencia en el lugar de los hechos.
Finalmente, el juez, valorando las pruebas presentadas por el fiscal y ante la
ausencia de declaración alguna por parte del acusado, le condenó por instigar y
ayudar a la detención ilícita.
El TEDH precisó que, aunque no esté
específicamente mencionado en el Convenio, es inherente a la noción de proceso
justo del art. 6 el derecho a permanecer en silencio y a no declarar contra sí
mismo. Del mismo modo, recordó que no son derechos absolutos ya que, en
determinadas ocasiones, el silencio del acusado puede tener consecuencias a la
hora de evaluar las pruebas en su contra durante el juicio.