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sábado, 20 de abril de 2024

Acción de división de la cosa común respecto de un bien ganancial ejercitada por la heredera del cónyuge premuerto frente al cónyuge supérstite. El TS fija que no resulta necesario realizar una liquidación cuando solo hay un bien cuya naturaleza ganancial no se discute ni tampoco la existencia de reembolsos a favor de alguna de las partes. Por lo demás, aun de existir deudas pendientes, la responsabilidad de los copartícipes siempre subsistiría frente a los acreedores.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 1 de abril de 2024 (Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9963653?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

En el recurso de casación se plantea como cuestión jurídica la posibilidad de que la única heredera de la esposa ya fallecida ejercite frente al viudo una acción de división de un bien ganancial sin haber llevado a cabo previamente la liquidación de la sociedad de gananciales de la que formaba parte el bien. En el caso no se ha discutido que el inmueble respecto del que se ejerce la acción de división es el único bien que queda por liquidar de la disuelta sociedad conyugal. El juzgado estimó la demanda y la Audiencia la desestimó por considerar que al no haberse llevado a cabo la liquidación de la sociedad ganancial la titularidad de la actora no podía concretarse en bien ganancial concreto alguno, y en la comunidad postganancial no es posible la acción de división. Recurre en casación la actora y su recurso va a ser estimado.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. El 5 de febrero de 2020, Penélope interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de división de la cosa común contra su padre, Gonzalo. La acción se refería a un bien inmueble que había sido adquirido el 15 de febrero de 1991 por el demandado para la sociedad de gananciales formada con esposa, Florinda, madre de la demandante, fallecida el 15 de abril de 2016 bajo testamento otorgado el 26 de junio de 2014 por el que instituía heredera a su hija, la actora. Argumentaba la demandante que su madre la había instituido heredera única y universal, por lo que a tras su muerte había pasado a ser copropietaria al 50% del inmueble, y que había intentado alcanzar algún acuerdo con su padre sobre la casa sin lograr ningún resultado, por lo que interesaba su venta en pública subasta y posterior reparto del dinero. La acción se ejercitaba al amparo de los arts. 400 y 404 CC.

2. El demandado, que alegó que en su testamento la esposa le legó el usufructo universal vitalicio, se opuso a la demanda denunciando la falta de legitimación activa de la demandante porque no constaba que hubiera "aceptado el testamento" (sic) de la causante, así como "imposibilidad" (sic) de abandonar la vivienda, por ser pensionista y no tener otra propiedad en la que residir.

domingo, 22 de noviembre de 2015

Venta de una cuota indivisa de un bien sin autorización del resto de los comuneros. Solo existe nulidad cuando el vendedor hace creer al comprador que ostenta la autorización de la totalidad de los comuneros, siendo ello incierto, pero la venta es válida cuando el comprador conoce que la transmisión solo es de la cuota que corresponde al vendedor en el condominio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- (...) Alega el recurrente la validez del contrato de compraventa como generador de obligaciones entre los contratantes.
Sobre la venta de una cuota indivisa de un bien, sin autorización del resto de los comuneros, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala, y recientemente con un carácter de unificación de doctrina, como veremos, estableciendo la procedencia de aceptar el carácter puramente consensual y generador de obligaciones.
En el presente caso la compradora conocía que solo se le vendía la mitad indivisa, por lo que en ningún momento se sorprendió su buena fe.
Instada la rescisión por lesión se estimó la demanda, pero facultando a la beneficiada para que indemnizase en la cantidad de 6.959,97.- euros en aras a la conservación de la partición. Consta que D.ª Fermina optó por la indemnización, por lo que a los recurridos se les denegó en otro procedimiento un demanda de división de herencia, como antes referimos.
Mantenida la validez de la partición, hasta el punto que se le ha denegado al hoy recurrente la división judicial de la herencia, es forzoso reconocer que en virtud de dicha partición D. Teodosio era propietario de la mitad indivisa que vendió a D.ª Fermina y esta era propietaria en virtud de la misma partición de la otra mitad indivisa.