Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio
de 2016 (D. Francisco Marín
Castán).
TERCERO.- En atención a la fundamentación
jurídica de la demanda y del recurso, y a la razón decisoria de la sentencia
recurrida, el recurso ha de ser desestimado por las siguientes razones:
1.ª) Constituye doctrina reiterada que
la cuestión referente al carácter esencial o no esencial de los plazos de
entrega establecidos es una cuestión de indudable naturaleza interpretativa
(entre las más recientes, sentencias 221/2013, de 11 de abril, 373/2015, de 26
de junio, y 71/2016, de 17 de febrero).
2.ª) En esta línea, también debe
recordarse que «el recurso de casación por interés casacional, en su modalidad
de oposición a la doctrina de esta sala, en tanto que va encaminado a la
fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio de la sentencia
recurrida, exige a la parte recurrente justificar que la decisión del tribunal
sentenciador se opone a la jurisprudencia de esta sala, lo que se traduce en la
carga de plantear la controversia con pleno respeto a los hechos probados y a
la interpretación del contrato por el tribunal sentenciador salvo que esta
interpretación se impugne a su vez en casación ateniéndose a los estrictos
requisitos que exige la jurisprudencia de esta sala» (sentencia 71/2016, de 17
de febrero).
3.ª) En este sentido, constante doctrina
de esta sala, reiterada, entre las más recientes, por la citada sentencia
71/2016, de 17 de febrero, declara que «la interpretación del contrato es
función que corresponde al tribunal de instancia, de tal manera que, además de
exigir la invocación como infringido de alguno o algunos de los preceptos que
contienen las reglas de interpretación contractual -lo que no ha sido el caso-,
su revisión solo será posible cuando la realizada por el tribunal sentenciador
sea contraria a las normas legales, ilógica o arbitraria, sin que pueda
instrumentarse el recurso de casación para conseguir una interpretación
distinta, más favorable al recurrente, si la contenida en la sentencia es una
de las posibles, ya que "el único objeto de discusión a través del recurso
de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o
conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio
lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de
instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única
posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su
absoluta exactitud" (SSTS de 4 de abril de 2011, rec. 41/2007, 13 de junio
de 2011, rec. 1008/2007, 4 de octubre de 2011, rec. 1551/2008, 10 de octubre de
2011, rec. 1148/2008, 26 de marzo de 2012, rec. 146/2009, 28 de junio de 2012,
rec. 1154/2009, 26 de marzo de 2013, rec. 1185/2010, 12 de septiembre de 2013,
rec. 401/2011, 14 de mayo de 2014, rec. 1171/2012, 4 de noviembre de 2014, rec.
2841/2012, 21 de mayo de 2015, rec. 1856/2013, 25 de junio de 2015, rec.
2868/2013, y 29 de junio de 2015, rec. 1246/2013, entre otras muchas)». De ahí
que esta sala, en sus recientes sentencias 110/2016, de 1 de marzo, y 373/2015,
de 26 de junio, haya resuelto desestimar (incluso por la causa de inadmisión de
inexistencia de interés casacional) recursos que, lejos de cuestionar la
interpretación contractual realizada por el tribunal sentenciador por ser
ilógica, irracional o arbitraria, en realidad no buscaban otra cosa que
defender una interpretación distinta.