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domingo, 26 de abril de 2015

Concursal. Art. 84 LC. Créditos contra la masa. Créditos consistentes en derramas devengadas por la pertenencia de la concursada a una Junta de Compensación.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 16 de marzo de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
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PRIMERO. La JUNTA DE COMPENSACIÓN PP INDUSTRIAL CARRETERA DE PALMA interpuso demanda de incidente concursal contra la concursada GRUPO INMOBILIARIO TREMÓN, S.A. y la Administración concursal por la que solicitaba el reconocimiento de un crédito contra la masa por importe de 956.958,83 euros, así como el pago del mismo en los términos previstos en el artículo 154 LC.
El crédito se correspondía con las derramas acordadas con posterioridad a la declaración de concurso, por el citado importe.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil resultó desestimatoria de la pretensión por entender que la obligación de pago de las derramas nace con la constitución de la Junta de Compensación, que es anterior a la declaración de concurso por lo que no nos encontramos ante un crédito contra la masa.
SEGUNDO. Frente a la anterior sentencia se alza el recurso de apelación interpuesto por la JUNTA DE COMPENSACIÓN PP INDUSTRIAL CARRETERA DE PALMA.
Destaca la recurrente que no existe norma alguna en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y en el Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por RD 3288/ 1978, de 25 de agosto que permita afirmar que la obligación de pago de las derramas, sea cual sea su fecha, nazca con la constitución de la Junta.

domingo, 15 de marzo de 2015

Procesal Civil. Falta de competencia de los tribunales del orden jurisdicción civil para conocer de una reclamación de cuotas de una Junta de Compensación, pues integra una cuestión sobre la ejecución de un acuerdo de carácter administrativo revisable únicamente por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2015 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
6. Formulación del motivo primero. El motivo se ampara en el ordinal 1º del art. 469.1 LEC, por entender que la sentencia recurrida infringe las normas sobre jurisdicción y competencia de los arts. 36.1, 37.2, 38 y 48 LEC, 9 LOPJ y 1.1 LJCA.
En el desarrollo del motivo razona que la Junta de Compensación es una entidad administrativa vinculada a una entidad local, que se rige por la normativa administrativa y por sus propios estatutos. El propio art. 23 de sus estatutos prevé la vía de apremio administrativa para la reclamación de las cuotas de los socios morosos. Y los acuerdos de las asambleas, conforme al art. 35 de los estatutos, eran susceptibles de recurso administrativo. Luego, invoca las Sentencias de esta Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2009 (recurso núm. 1997/2001) y de 23 de junio de 2010 (recurso núm. 320/2005), que atribuían a los tribunales de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de los asuntos relacionados con las juntas de compensación.
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
7. Estimación del motivo. En la Sentencia 379/2014, de 15 de julio, nos hicimos eco de la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre la naturaleza jurídica de las juntas de compensación, contenida en la Sentencia de la sección 2ª de 12 de mayo de 2005:
«(L)a ejecución de los planes urbanísticos incumbe al Estado, a las Comunidades Autónomas y a las Entidades Locales (art. 114 Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del suelo y ordenación urbana, aprobado por el RD 1346/1976, de 9 de abril). Uno de los métodos de ejecución que puede elegir la Administración actuante, conforme al art. 119, es el de la compensación (Capítulo Tercero del TRLS) que se lleva a cabo directamente por los propietarios de los terrenos integrantes de la unidad de actuación, constituidos en Junta de Compensación que se erige como figura clave, órgano de naturaleza administrativa, con personalidad plena y capacidad jurídica, siendo sus actos recurribles en vía administrativa, habilitándola para actuar como fiduciaria con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los propietarios miembros de aquélla y considerándola directamente responsable, frente a la Administración competente de la urbanización completa de la unidad de actuación (STS, Sala 4, de 1 de diciembre de 1980). Tales organismos "cumplen primordialmente funciones administrativas de orden urbanístico " (STS, Sala 4ª de 29 de diciembre de 1987), es decir, "actúan en lugar de la propia Administración pública cuando realizan por encargo de ésta..."

miércoles, 28 de enero de 2015

Concursal. Art. 90.1.1º LC. Créditos con privilegio especial. Créditos derivados de impagos de cuotas o derramas de una junta de compensación.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 24 de octubre 2014 (D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA).
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TERCERO.- Con independencia de que este tribunal se haya inclinado fundadamente en otro sentido (sentencias de la sección 28ª de la AP de Madrid de 7 de noviembre de 2013 y de 27 de enero de 2014), no podemos desconocer que, finalmente, el Tribunal Supremo se ha pronunciado a propósito de la clasificación que debe merecer el crédito por obras de urbanización de las juntas de compensación, que sea anterior a la declaración de concurso, y ha zanjado la controversia señalando que ha de ser considerado como dotado de un privilegio especial, ya que lo equipara a una hipoteca legal tácita. En palabras del alto tribunal (sentencia de la Sala 1ª del TS de 15 de julio de 2014): "...las obligaciones derivadas de los planes de ordenación urbanística, concretamente las derivadas de la urbanización de la unidad de actuación, son obligaciones de carácter real, que dan una preferencia de cobro sobre el bien afectado, por encima de cualquier otro derecho inscrito con anterioridad, por lo que cabe hablar, de conformidad con el art. 90.1.1º LC, de una hipoteca legal tácita, cuya constancia en el Registro de la Propiedad, sea mediante una inscripción de los planes de equidistribución, sea mediante anotaciones marginales (actos a los que nos hemos referido), aunque no haya sido inscrita como tal hipoteca, da derecho a exigir a que se convierta de forma expresa con tal carácter (art. 158.2 LH). Sin embargo, ello no impide que ostente la condición de hipoteca legal tácita a efectos del reconocimiento del privilegio especial, pues en el apartado 2 del art. 90 LC, se establece que, para que puedan ser clasificada con tal carácter, "la respectiva garantía deberá estar constituida con los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros, salvo que se trate de hipoteca legal tácita...".

miércoles, 14 de enero de 2015

Concursal. Art. 90.1.6º LC. Créditos con privilegio especial. Créditos a favor de un Ayuntamiento en concepto de cargas de urbanización de los ámbitos urbanísticos en una Junta de Compensación. No puede admitirse la equiparación de dichas hipotecas legales tácitas a la afección real de la que gozan las cargas urbanísticas.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (s. 2ª) de 10 de septiembre de 2014 (Dª. MARÍA TERESA FONTCUBERTA DE LA TORRE).
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PRIMERO.- La parte apelante, Ayuntamiento de Pasaia, recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia que estima en parte la demanda formulada por la mercantil concursada Berasategui Arruti S.L., en la que impugnaba la lista de acreedores que figura en el informe de la Administración Concursal, respecto a la inclusión de los créditos con privilegio especial reconocidos a favor del Ayuntamiento de Pasaia en concepto de cargas de urbanización de los ámbitos urbanísticos denominados S.2.12.02 Bidasoa-Goia, y S.2.12.01 Larrabide Azpi, alegando en primer lugar la falta de legitimación del Ayuntamiento para reclamarlos por cuanto que tal derecho correspondería a la Junta de Compensación; solicitando su exclusión y, con caracter subsidiario, que en caso de admitirse la inclusión de los créditos, lo fueran con el caracter de contingentes ordinarios, y subsidiariamente, fuera cual fuera la calificación, la procedencia la reducción de los créditos en la forma expuesta en la demanda.
El juez de instancia rechaza la alegación de falta de legitimación del Ayuntamiento demandante, en base a lo dispuesto en el art. 147.4 de la L.2/2006 de Suelo y Urbanismo del País Vasco y preceptos concordantes.
Y en cuanto a la calificación del crédito, considera el juzgador que no puede admitirse el privilegio en base a una hipoteca legal tácita como la que contemplan los arts. 194 y 78 de la L.General Tributaria respecto a los tributos que gravan periódicamente los bienes o derechos inscribibles en algún registro público, sin que pueda admitirse la equiparación de dichas hipotecas legales tácitas a la afección real de la que gozan las cargas urbanísticas puesto que estas no gozan de la preferencia para el cobro reconocida a aquellas. Excluida la identidad entre la hipoteca legal tácita y la afectación prevista en el art. 194 de la L.Hipotecaria, el juez considera improcedente la calificación del crédito con privilegio especial.

domingo, 28 de diciembre de 2014

Concursal. Arts. 84 y 90 LC. Calificación de los créditos derivados de impagos de cuotas o derramas de una junta de compensación.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 17 de octubre de 2014 (D. ÁNGEL GALGO PECO).
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PRIMERO.- ANTECEDENTES RELEVANTES
1.- La presente litis trae causa de la demanda incidental presentada por JUNTA DE COMPENSACIÓN DE VALDECARROS en el seno del concurso de MELDEN, S.A. (en adelante nos referiremos a estas entidades como "VALDECARROS" y "MELDEN", respectivamente), impugnando la lista de acreedores presentada por la administración concursal, en la que la demandante figuraba como titular de un crédito concursal ordinario por importe de 253.386,93 euros.
2.- Dicho importe corresponde a la suma de dos derramas por contribución a las necesidades propias de la junta de compensación, en la que se encontraba integrada la concursada, que, resultando pagaderas con anterioridad a la declaración del concurso, se encontraban pendientes de abono.
3.- VALDECARROS pretendía que su derecho fuese reconocido como crédito contra la masa, alegando su encaje en el mecanismo de prestaciones recíprocas al que se refiere el artículo 61.2 de la Ley Concursal . Subsidiariamente, se interesaba la clasificación del crédito como privilegiado especial, al equipararlo a un crédito garantizado con hipoteca legal, invocando a tales efectos la afección real contemplada en la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid dentro del marco regulatorio del sistema de compensación.
4.- Al cabo del trámite, el juez del concurso dictó sentencia en la que, rechazando los planteamientos de VALDECARROS, desestima sus pretensiones.
5.- Disconforme con lo decidido por el juzgador de la anterior instancia, VALDECARROS interpuso recurso de apelación, en el que, básicamente, se limita a reproducir los razonamientos ya expuestos en su demanda, reiterando los pedimentos formulados en la misma.

domingo, 19 de octubre de 2014

Concursal. Arts. 84.2.10º y 90.1.1º LC. Las derramas o cuotas derivadas de la urbanización giradas por la Junta de Compensación, devengadas con anterioridad a la declaración de concurso son créditos concursales con privilegio especial, tienen la consideración de hipoteca legal tácita; las giradas con posterioridad al concurso, tienen la consideración de créditos contra la masa.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2014 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).
PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.
Sucintamente son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:
1. La Junta de Compensación del Sector 89/03 del P.G.O.U. de Zaragoza (ARCOSUR) impugnó el informe de la Administración concursal de la compañía mercantil GOYA 900, S.A. pretendiendo una modificación en la calificación de sus créditos. En síntesis, solicitó que se declare que las "derramas" (por gastos de urbanización), y las derivadas de "diferencias de adjudicación", anteriores a la declaración de concurso sean calificadas como crédito con privilegio especial (art. 90.1.1ª LC), y las posteriores que puedan girarse o devengarse, calificadas como crédito contra la masa (art. 84.2.10º LC). Alegó que aquéllos no son créditos contingentes, como así los ha calificado la Administración concursal, pues tanto las "derramas" devengadas (por urbanización) como los "excesos de adjudicación", son cantidades líquidas, vencidas y exigibles. Son, dice, créditos administrativos que ostenta la Junta de Compensación, como entidad de derecho público, por lo que los créditos tienen éste carácter que nacen de la Ley y deben considerarse como una hipoteca legal táctica.
La concursada, GOYA 900, S.A., se opone a las pretensiones de la actora. Los administradores concursales solo admiten con privilegio especial con cuantía propia los créditos correspondientes a los "excesos de adjudicación", pero mantienen el carácter de "contingentes" con privilegio especial las derramas por gastos de urbanización, anteriores y posteriores al concurso, por hallarse sujetas a una liquidación definitiva al término de la ejecución urbanística (art. 87.3 LC).
2. La sentencia de 1ª Instancia desestima la demanda y confirma la calificación de la administración concursal, con las modificaciones propuestas en el suplico de su escrito de contestación, considerando, además, que los créditos por derramas no tienen el privilegio especial del art. 90.1.1º LC sino son créditos concursales ordinarios como postula la concursada.
3. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 5ª, en el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Compensación, estimó en parte las pretensiones de la actora: los créditos por el principal de las cuotas de urbanización (derramas) anteriores al concurso deben ser reconocidas con privilegio especial, suprimiendo la calificación de contingentes, y las giradas tras la declaración del concurso como créditos contra la masa. No siendo la cuestión planteada resuelta con un criterio unánime por parte de las audiencias provinciales, no impone las costas originadas en las instancias.
4. Recurren en casación la concursada, GOYA 900, S.A. y sus administradores concursales.

viernes, 20 de abril de 2012

Civil – D. Reales. Procesal Civil. Acción reivindicatoria por inclusión indebida de una finca del actor en un Proyecto de Compensación. Falta de legitimación pasiva de la Junta de Compensación y del Ayuntamiento.


Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

PRIMERO.- La mercantil Promotora Bellcasa S.A. interpuso demanda en ejercicio de acción reivindicatoria, y subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios, contra la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución 2, Zona Centro del PAU II-6 de Carabanchel y el Ayuntamiento de Madrid, afirmando que, al llevarse a cabo la urbanización de un polígono por el sistema de compensación, había sido despojada de una finca inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad nº 15 de Madrid, finca nº 40.472, habiendo sido rechazadas sus reclamaciones por ambas demandadas, solicitando que se dictara sentencia por la que se condenara a las referidas demandadas a la restitución de la finca y, subsidiariamente, a indemnizarle en la cantidad correspondiente a su valor que fijaba en 419.783,85 euros.
Ha quedado acreditado que la actora no fue incluida en la relación de propietarios afectados por la constitución de la Junta de Compensación ni fue tenida en cuenta para las actuaciones posteriores, afirmando la demandante como fundamento de su reclamación que, no obstante, sí se incluyó el terreno litigioso en el Proyecto de Compensación a nombre de tercera persona, que el Ayuntamiento ha identificado como Gran Madrid Sociedad Cooperativa de Viviendas.
Los demandados se opusieron a la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid dictó sentencia de fecha 16 de octubre de 2006 que desestimó la demanda apreciando falta de legitimación pasiva de los demandados y condenó en costas a la parte demandante.
Promotora Bellcasa S.A. recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) dictó sentencia de fecha 7 de enero de 2009 por la que, desestimando el recurso, confirmó la sentencia de primera instancia con imposición a la recurrente de las costas de la alzada.
Contra esta última sentencia recurre en casación la parte demandante.
SEGUNDO.- La sentencia impugnada insiste en los argumentos empleados por el Juzgado para fundamentar la falta de legitimación pasiva de las demandadas, Junta de Compensación y Ayuntamiento de Madrid, para soportar las acciones deducidas en su contra.
En los dos últimos párrafos del fundamento de derecho tercero se dice que por más que, entre las funciones de la Junta de Compensación, se encuentre «la de disposición de bienes que se desarrolla mediante el Proyecto de Compensación, que articula la distribución de las cargas y beneficios del planeamiento, ello se lleva a cabo sobre la titularidad fiduciaria de la Junta que no suplanta la de cada uno de los propietarios que la integran sobre las fincas aportadas ni hace a todos los "junteros" beneficiarios de la aportación al Proyecto de Compensación de la finca litigiosa, pues tal condición sólo la ostenta quien haya aportado la tan repetida finca a la Unidad de Actuación Urbanística, desarrollada por el sistema de compensación».
A ello añade que «tampoco el Ayuntamiento esta legitimado pasivamente para soportar las acciones ejercitadas porque el hecho de que parte de la finca cuestionada aparezca como viales, no es sino la consecuencia de la tan mencionada actuación urbanística que, como hemos dicho, articula la distribución de las cargas y beneficios del planeamiento».
En consecuencia, sostiene la Audiencia que no son los demandados quienes han de responder en virtud del perjuicio causado a la demandante por la eventual privación de su finca, sino quien indebidamente hubiera incluido los terrenos de Promotora Bellcasa S.A., junto a los propios, para aportarlos a la Junta de Compensación, que sería quien, en definitiva, se habrá aprovechado del resultado de tal apropiación.

domingo, 25 de marzo de 2012

Civil – D. Reales. Procesal Civil. Acción declarativa de dominio respecto de una finca que el demandado, haciéndola suya, se incluyó en un Plan de Compesación. Competencia de la jurisdicción civil.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

TERCERO.- Competencia de la jurisdicción civil.
A) Esta Sala tiene declarado que corresponde al orden jurisdiccional civil, según el artículo 9.1 LOPJ, el conocimiento de los conflictos inter privatos [entre particulares], puesto que se le atribuyen las materias que le son propias, además de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional (STS de 2 de abril de 2009, RC n.º 1266/2009). El orden jurisdiccional contencioso-administrativo es competente para conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos administrativos sujetos al Derecho administrativo, de acuerdo con el artículo 9.4 LOPJ. (SSTS de 16 de junio de 2010, RIP n.º 397 / 2006, de 2 de abril de 2009, RC n.º 1266/2004).
De conformidad con este criterio, el orden jurisdiccional civil es competente para el conocimiento de los procesos entre particulares en los que se dilucidan cuestiones de naturaleza dominical (SSTS de 17 de marzo de 2004, RC n.º 1294/1998, 23 de octubre de 2006, RC n.º 4878/1999, 11 de julio de 2007, RC n.º 3411/2000).

martes, 29 de noviembre de 2011

Civil – Contratos. Procesal Civil. Contratos celebrados por Juntas de Compensación. Jurisdicción civil o contencioso-administrativa. Las Juntas de Compensación sólo se hallan sometidas a las normas administrativas cuando actúan en lugar de la Administración y, en todo lo demás, actúan como entidades privadas.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 1ª) de 11 de octubre de 2011 (D. RAMON VIDAL CAROU).

SEGUNDO.- Naturaleza Jurídica del contrato celebrado entre las partes.  
Conforme bien expone la parte recurrente, la STC 61/97 de 20 de marzo supuso una "auténtica desestatización del derecho urbanístico" al establecer que el urbanismo era una competencia de las Comunidades Autónomas, de ahí que deba estarse a la normativa propia de cada Comunidad y no a la estatal, que erróneamente se invoca en la resolución apelada, señaladamente el RDL 1/1992 de 26 de junio que aprueba el texto refundido de la Ley sobre reforma del suelo y ordenación urbana y el RD 3288/1978 de 25 de agosto que aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística.
En el caso de autos y dado que el contrato celebrado entre las partes data del 18 de octubre de 2005, dicha normativa vendría dada por el Decreto legislativo 1/2005 de 26 de junio que aprobó el texto refundido de la Ley de Urbanismo y el Decreto 287/2003 de 4 de noviembre que aprobó su Reglamento (hoy sustituidas respectivamente por el Decreto Legislativo 1/2010 de 3 de agosto y el Decreto 305/2006 de 18 de julio) Y a la luz de esta normativa puede afirmarse que, por disposición inmediata de la ley, todos los contratos de obra que celebraban las Juntas de Compensación, en cuanto "entidades urbanísticas colaboradoras" de la Administración (artículo 117.1 de la Ley de Urbanismo), eran privados pues la propia Ley así lo daba por sentado al establecer en el art. 69.2 del Reglamento Urbanístico que " Los contratos privados sobre ejecución de obras de urbanización (...) que otorguen las entidades urbanísticas colaboradoras se pueden adjudicar bien mediante un procedimiento abierto (...), bien mediante un proceso restringido (...), o bien mediante un procedimiento negociado... ".

jueves, 10 de febrero de 2011

Procesal Civil. Jurisdicción. Falta de competencia de la jurisdicción civil. Competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa. Contratos de obra celebrados por Juntas de Compensación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
UNDÉCIMO. - Competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa.
A) La jurisprudencia más reciente de esta Sala ha reconocido la naturaleza pública de las Juntas de Compensación (SSTS de 28 de febrero de 2007, RC n.º271/2000 y 19de julio de 2007 RC n.º 1751/2000), con apoyo en el ATS de la Sala Especial de Conflictos, de 24 de octubre de 2005 (conflicto negativo de competencia n.º 18/2005, en el que también se citan el ATS de 10 de julio de 2003 y la STS, Sala 3.ª, de 30 de julio de 1988). Se ha declarado que las Juntas de Compensación forman parte de la Administración Pública y que su naturaleza jurídica es la de una figura típica de auto-administración a la que la ley confiere la intervención, bajo la supervisión de la Administración, de la función pública de urbanismo.