Sentencia del
Tribunal Supremo de 24 de junio de 2015 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).
QUINTO.- Valoración de la Sala. Estimación parcial del
recurso.
Atendida la íntima conexidad entre los dos primeros
motivos y la subsidiariedad del tercero, trataremos conjuntamente los motivos
primero y segundo.
1 . El perjuicio para la masa activa como presupuesto de la ineficacia
del acto o contrato.
Las SSTS de 26 de octubre de 2012 y 27 de octubre de 2010
señalan que el perjuicio para la masa puede entenderse como un sacrificio
patrimonial injustificado, en tanto supone una minoración del valor del activo
sobre lo que más tarde constituirá la masa activa del concurso (art. 76 LC) y,
además, carece de justificación.
La falta de justificación subyace en los casos en que el
art. 71.2 LC presume, sin admitir prueba en contrario, el perjuicio. Fuera de
estos supuestos, en la medida en que el acto de disposición conlleve un
detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren
para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y
conforman el interés económico patrimonial que explica su realización. En
principio, la acreditación del perjuicio le corresponde a quien insta la
rescisión concursal (art. 71.4 LC), salvo que el acto impugnado esté afectado
por alguna de las presunciones de perjuicio previstas en el art. 71.3 LC, que
por admitir prueba en contrario, traslada a los demandados la carga de probar
que aquel acto impugnado no perjudica a la masa activa.
En el caso de los pagos, aunque conllevan una disminución
del haber del deudor y reducen la garantía patrimonial de los acreedores, no
por ello se pueden considerar todos ellos perjudiciales para la masa. Su
justificación viene determinada, en primer lugar, por el carácter debido de la
deuda satisfecha, así como por su exigibilidad. Carece de justificación abonar
un crédito no debido o que no sea exigible.
Por ello, en principio, un pago debido realizado en el
periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso,
siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de
justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa. Sin embargo,
ello no excluye que en alguna ocasión puedan concurrir circunstancias
excepcionales (como es la situación de insolvencia al momento de hacerse
efectivo el pago y la proximidad con la solicitud y declaración de concurso,
así como la naturaleza del crédito y la condición de su acreedor), que pueden
privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una
vulneración de la par condicio creditorum .