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jueves, 25 de junio de 2015

Interpretación de los contratos. La indagación de la voluntad realmente querida por los contratantes debe ser examinada en la contemplación conjunta de todo el conjunto contractual. Obligaciones recíprocas. La reciprocidad depende del contenido del vínculo y de la repercusión que dicho contenido tiene en el funcionamiento de la relación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2015 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- (...) Criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre interpretación de los contratos. (...)
1. El proceso interpretativo de los contratos ha sido abordado por esta Sala, en SSTS, como las más recientes, de 29 de enero de 2015, núm. 27/2015, de 19 de mayo de 2015 núm. 106/2015 y la de 18 de junio de 2012, núm. 294/2012, según las cuales, con carácter general, tiene por objeto la atribución de sentido o de significado a una determinada declaración de voluntad. La labor interpretativa no puede hacerse desde una libertad absoluta en la búsqueda o atribución de sentido, sino que está sujeta a las reglas interpretativas que exige el proceso. En este contexto, esta Sala se ha ocupado establecer una serie de directrices que, en síntesis son: en primer lugar, la intención común de las partes debe proyectarse sobre la totalidad del contrato y no como una mera suma de cláusulas y anexos (canon hermenéutico de la totalidad del art. 1286 CC); en segundo lugar, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal que se infiere del criterio gramatical (art. 1281.1 CC) que no puede ser valorada como un fin en sí mismo, pues la atribución de sentido objeto de interpretación, conforme a un segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por las partes.
2. Respecto del motivo planteado, la unidad que presenta la aplicación del art. 1281 CC en el plano de la interpretación del contrato marco y sus tres pactos complementarios, y su lógica conexión con lo dispuesto en el art. 1282 CC, tiene su fundamento en el llamado principio "espiritualista", de lo que deriva necesariamente que la indagación de la voluntad realmente querida por los contratantes debe ser examinada en la contemplación conjunta de todo el conjunto contractual.

viernes, 2 de diciembre de 2011

Civil – Contratos. Compraventa de vivienda. Nulidd por falta de reciprocidad de la cláusula contractual que establecen una cláusula penal de pérdida del 15% de las cantidades entregadas a cuenta en caso de incumplimiento contractual y la imposición de los intereses moratorios del 10% sobre las cantidades pendientes de entrega.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 26 de octubre de 2011 (D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO).

CUARTO.- Falta de reciprocidad.
Cuestiona la recurrente la falta de reciprocidad de determinadas cláusulas contractuales, concretamente las que establecen una cláusula penal de pérdida del 15% de las cantidades entregadas a cuenta en caso de incumplimiento contractual y la imposición de los intereses moratorios del 10% sobre las cantidades pendientes de entrega. La existencia de reciprocidad o no en la concesión de una prórroga de 3 meses desde el plazo señalado en el contrato, no será objeto de examen dado que conforme a lo razonado en el fundamento anterior, la falta de esencialidad del plazo privaría de consecuencias jurídicas a la eventual declaración que se pudiera hacer de la misma.
Respecto a la normativa aplicable al caso, dada la fecha de otorgamiento del contrato -9-11-2007- será de aplicación la LGDCU y no el Real Decreto Legislativo 1/2007. Así, el art. 10  de aquella norma considera que las cláusulas deberán tener determinados requisitos entre ellos "c) buena fe y justo equilibro en los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas", estableciendo el art. 10  bis que "Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. La Disposición Adicional Primera  incluye entre las cláusulas abusivas "la vinculación incondicionada del consumidor al contrato aun cuando el profesional no hubiera cumplido con sus obligaciones, o la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor que no cumpla sus obligaciones".