Sentencia del
Tribunal Supremo de 11 de junio de 2015 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).
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TERCERO.- (...) Criterio de la jurisprudencia del
Tribunal Supremo sobre interpretación de los contratos. (...)
1. El proceso interpretativo de los contratos ha sido abordado por esta Sala,
en SSTS, como las más recientes, de 29 de enero de 2015, núm. 27/2015, de 19 de
mayo de 2015 núm. 106/2015 y la de 18 de junio de 2012, núm. 294/2012, según
las cuales, con carácter general, tiene por objeto la atribución de sentido o
de significado a una determinada declaración de voluntad. La labor
interpretativa no puede hacerse desde una libertad absoluta en la búsqueda o
atribución de sentido, sino que está sujeta a las reglas interpretativas que
exige el proceso. En este contexto, esta Sala se ha ocupado establecer una
serie de directrices que, en síntesis son: en primer lugar, la intención común
de las partes debe proyectarse sobre la totalidad del contrato y no como una
mera suma de cláusulas y anexos (canon hermenéutico de la totalidad del art.
1286 CC); en segundo lugar, debe señalarse el carácter instrumental que
presenta la interpretación literal que se infiere del criterio gramatical (art.
1281.1 CC) que no puede ser valorada como un fin en sí mismo, pues la
atribución de sentido objeto de interpretación, conforme a un segundo párrafo,
sigue estando en la voluntad realmente querida por las partes.
2. Respecto del motivo planteado, la unidad que presenta la aplicación del
art. 1281 CC en el plano de la interpretación del contrato marco y sus tres
pactos complementarios, y su lógica conexión con lo dispuesto en el art. 1282
CC, tiene su fundamento en el llamado principio "espiritualista",
de lo que deriva necesariamente que la indagación de la voluntad realmente
querida por los contratantes debe ser examinada en la contemplación conjunta de
todo el conjunto contractual.