Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Mostrando entradas con la etiqueta Donación. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Donación. Mostrar todas las entradas

domingo, 6 de julio de 2025

La revocación de las donaciones por ingratitud. Jurisprudencia. En el presente caso, el cambio de cerradura que dio lugar a la condena penal del donatario por coacciones revela un menosprecio hacia el donante, un ninguneo del donante y de su voluntad, lo que debe valorarse como un comportamiento ética y socialmente reprobable que justifica la voluntad revocatoria de la donación por parte del donante al amparo de lo dispuesto en el art. 648.1.º CC. El hecho de que el donante se trasladara a una residencia unos días después de haber efectuado la donación a favor del demandado, que fue quien gestionó el ingreso en la residencia, no permitía al demandado arrogarse las decisiones relativas a la forma de uso y aprovechamiento de la vivienda, que solo le correspondían al propio donante en virtud de la reserva que hizo del usufructo, bien como hizo entregando puntualmente las llaves al hermano que se trasladó a Zamora para visitarle, bien gestionando algún tipo de explotación que le permitiera obtener ingresos económicos que revirtieran en su propio beneficio para mejorar sus condiciones en la residencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10598513?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.-El recurso de casación se interpone por el donante de la nuda propiedad de una vivienda contra la sentencia de apelación que, revocando la de primera instancia, considera que aunque el donatario fue condenado penalmente por un delito leve de coacciones, los hechos no revisten la entidad suficiente para ser causa de revocación de la donación por ingratitud. La sala estima el recurso de casación y confirma la sentencia de primera instancia.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. Rodolfo interpone una acción de nulidad de donación de una vivienda por error en el consentimiento y, subsidiariamente, de revocación por ingratitud frente a Severino, donatario.

La sentencia de primera instancia desestima la acción de nulidad y estima la subsidiaria de revocación de la donación por ingratitud. La sentencia parte de los siguientes hechos:

« Rodolfo viudo y sin descendencia nacido el NUM000 de 1930 donó su vivienda reservándose el usufructo mediante escritura pública otorgada ante el notario Juan Villalobos el 22 de agosto de 2015 a favor del demandado Severino, otorgándose el mismo día testamento abierto ante el mismo notario en el que llegaba a su hermano la sepultura e instituía herederos por iguales partes a sus sobrinos y hermano Alexander.

»La donación efectuada por el actor libre y voluntariamente lo fue tras iniciar una relación de amistad confianza y dependencia con el demandado, que regentaba el bar próximo al domicilio del actor, como gratitud a sus cuidados y asistencia. Mediante sentencia de 27 de septiembre de 2017 de conformidad, dictada por el Juzgado de lo Penal de Zamora dictada en los autos 78/2017, se condenó al demandado Severino como autor de un delito leve de coacciones del artículo 172.3 del Código Penal a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 6 euros, declarándose como hechos probados que el demandado Severino, que recibió en donación mediante escritura pública otorgada ante notario el día 16 de agosto de 2015 un piso propiedad de Rodolfo con reserva de usufructo de la vivienda para el propietario, sin respetar dicho derecho, aprovechando que el actor Rodolfo estaba en una residencia de la tercera edad, sin consentimiento ni conocimiento del mismo, decidió cambiar la cerradura de la vivienda, el día 8 de octubre de 2015, negándose a entregar las llaves del piso a los familiares de Rodolfo los cuales tuvieron que acudir a la vía judicial para que el acusado hiciera entrega de las llaves».

La sentencia del juzgado concluye que en el caso no solo concurre la existencia de un delito de coacciones por el que el demandado ha resultado condenado, habiendo mostrado su conformidad con la pena impuesta, sino que además de dicha condena resulta la existencia de hechos probados que evidencian la existencia de una conducta del donatario socialmente reprobable que ha revestido caracteres delictivos, ofensivos para el donante.

El demandado recurre en apelación y el actor impugna la sentencia solicitando que se estime su pretensión principal de anulación de la donación por dolo y error en el consentimiento.

Renuncia abdicativa. Donación pura y simple. Por la renuncia abdicativa el titular hace dejación de un derecho adquirido sin transmitirlo a otra persona. Así lo ha reconocido esta Sala al declarar que «la renuncia supone una declaración de voluntad, recepticia o no, dirigida al abandono o dejación de un beneficio, cosa, derecho, expectativa o posición jurídica. La finalidad de la renuncia es que el copropietario se libere de su obligación de contribuir a los gastos de conservación de la cosa común, renunciando a la parte que le pertenece en el dominio. Pero esta renuncia no persigue transmitir ni se dirige a beneficiar o a favorecer a otro comunero, atribuyéndole el derecho -por más que pueda acabar dando lugar a un resultado semejante al que resultaría de dicha transmisión o atribución-. En el caso que nos ocupa, la utilización por parte del recurrido de la expresión «en favor de mi esposa» no es neutra ni inocua. Esa fórmula revela una voluntad de transmitir su derecho con la finalidad de que la totalidad del inmueble pase a ser de titularidad exclusiva de aquella.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10598103?index=5&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.La sentencia de primera instancia estima la excepción de falta de legitimación activa alegada por la demandada, D.ª María Milagros, y, en consecuencia, desestima la demanda interpuesta contra ella por D. Justo, en la que se ejercitaba una acción de división de cosa común sobre la vivienda sita en el núm. DIRECCION000, de la localidad de Santa Elena, inscrita en el Registro de la Propiedad de La Carolina al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca registral núm. NUM003, adquirida por ambos litigantes -titulares cada uno del 50% del pleno dominio con carácter privativo- mediante escritura pública de compraventa de fecha 11 de junio de 2014.

El juzgado considera probado que el demandante redactó y firmó el 10 de septiembre de 2014 un documento con el siguiente contenido literal: «Yo Justo con DNI: NUM004 en plena facultades dejo todos los derechos y renuncio a la casa en favor de mi esposa María Milagros y para que coste a quien deva firmo este escrito para que ella haga lo mas oportuno» (sic). Sostiene, a la vista del documento, que el demandante renunció a su derecho en la comunidad, conforme al art. 395 del CC, y que dicha renuncia explica que su esposa, la demandada, se hiciera cargo de la totalidad de los gastos de la vivienda. Añade que «la renuncia efectuada por el actor en el presente supuesto no es encuadrable en la figura de la donación, como así alega la demandada, puesto que, en virtud del artículo 633 del Código Civil, para que sea válida la donación de un bien inmueble ha de hacerse en escritura pública, expresándose individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario».

sábado, 18 de enero de 2025

Derecho de sucesiones. La cuestión jurídica que se plantea en el recurso de casación versa sobre la imputación de las donaciones hechas a los hijos que repudian la herencia en la que fueron instituidos testamentariamente por la causante a partes iguales junto con sus hermanos. Se desestima el recurso de casación interpuesto por los donatarios y se confirma la sentencia recurrida, que en atención a la escritura de repudiación de la herencia que otorgaron entiende que renunciaron también a la condición de legitimarios, de modo que las donaciones que recibieron se imputan al tercio de libre disposición y, en la medida en que lo donado excede de la parte libre, procede la reducción.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2024 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10331197?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

La cuestión jurídica que se plantea en el recurso de casación versa sobre la imputación de las donaciones hechas a los hijos que repudian la herencia en la que fueron instituidos testamentariamente por la causante a partes iguales junto con sus hermanos. Se desestima el recurso de casación interpuesto por los donatarios y se confirma la sentencia recurrida, que en atención a la escritura de repudiación de la herencia que otorgaron entiende que renunciaron también a la condición de legitimarios, de modo que las donaciones que recibieron se imputan al tercio de libre disposición y, en la medida en que lo donado excede de la parte libre, procede la reducción.

Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

1.La acción ejercitada es de reducción de donaciones por inoficiosas y trae causa del fallecimiento de Trinidad en fecha 28 de febrero de 2014, que en su último testamento, autorizado por el notario de Valencia Enrique Robles Perea en fecha 28 de septiembre de 2012, dispuso que instituía herederos por quintas partes iguales a sus cuatro hijos vivos Efrain, Marcos, Bernardo y Coral y a sus dos nietos Carlos Jesús y Edemiro; a los cuatro primeros por cabezas y a los dos últimos por estirpes, como hijos de su difunto hijo Silvio. Los demandantes han aceptado la herencia, no así los demandados, que la han repudiado en escritura de fecha 13 de octubre de 2017, autorizada por el notario de Benaguasil Salvador García Guardiola. Los términos de la renuncia fueron: «repudian de forma expresa la herencia deferida, en consecuencia no asumen el carácter de herederos (con efectos retroactivos a la apertura de la sucesión) y renuncian pura y simplemente, a cuantos derechos tanto en el ámbito subjetivo -título de heredero- como patrimonial -atribución de bienes y derechos- les puedan corresponder en la herencia de (sic) con arreglo a lo dispuesto en los artículos 988 y siguientes del CC».

Los demandados, en fecha 31 de enero de 1995, habían recibido por título de donación de Trinidad la mitad de un bajo y cada uno de ellos una vivienda que en conjunto conforman la totalidad de un edificio en la DIRECCION002 de Benaguasil. La donación fue formalizada en escritura pública autorizada por el notario de Benaguasil Juan Francisco Herrera Canturri, y no estuvo dispensada de colación (en la demanda se describen los inmuebles y su información registral). No resultan controvertidas en el procedimiento las valoraciones de los inmuebles donados realizadas por TINSA, que ascienden a un total de 316 769,75 €, según el desglose siguiente: Bajo, 74 375 €; DIRECCION000, 127.794 € y DIRECCION001, 114 600,75 €. El valor de lo donado a efectos de la reducción se concreta en 164 981,50 € para Marcos y 151 788,25 € para Bernardo.

miércoles, 3 de enero de 2024

Revocación de donación por ingratitud. Constatada la imputación de un delito perseguible de oficio por la donataria contra el donante, el TS analiza la cuestión relativa a si concurre la excepción a la apreciación de ingratitud constituida por la circunstancia de que el delito imputado “se hubiese cometido contra el mismo donatario”; y si tal expresión normativa exige el pronunciamiento condenatorio del donante.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 12 de diciembre de 2023 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9807259?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes siguientes:

1º.- La demandada D.ª Agueda y el demandante D. Efrain contrajeron matrimonio el 3 de julio de 1976, y se divorciaron por sentencia de 15 de marzo de 2011. El divorcio fue contencioso, y las relaciones entre ambos, desde la separación de hecho, en el año 2008, conflictivas.

2º.- El matrimonio estaba casado bajo el régimen de separación absoluta de bienes, según capitulaciones matrimoniales otorgadas el 24 de febrero de 1987.

3º.- Constante el matrimonio, los cónyuges adquirieron, por mitad e iguales partes, la casa sita en la CALLE000, número NUM006, de Hernani.

En virtud de escritura pública de 31 de diciembre de 1997, autorizada por el notario de Azpeitia D. Gaspar Rodríguez Santos, bajo el número 1031 de su protocolo, D. Efrain donó a D.ª Agueda su mitad indivisa en la referida finca.

4º.- D. Efrain y D.ª Agueda son titulares, cada uno de ellos, con carácter privativo, de un 40% del capital social de la mercantil Kovilar Aplicaciones Técnicas, S.L.

También, son titulares, cada uno de ellos, con carácter privativo, de un 50% del capital social de la mercantil Oina, S.L.

D.ª Agueda es administradora única de la mercantil Kovilar, S.L. y, por su parte, D. Efrain es administrador único de la mercantil Oina, S.L.

5º.- Además de las anteriores sociedades, los litigantes eran titulares, en porcentaje del 50%, cada uno de ellos, del capital de una sociedad de nacionalidad panameña, denominada Lake Park que, a su vez, era titular de una cuenta bancaria en Suiza.

viernes, 19 de diciembre de 2014

Civil – Contratos. Nulidad de la donación de inmueble disimulada bajo escritura pública de compraventa. Una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633 CC, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2014 (D. José Luis Calvo Cabello).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEXTO.- Doctrina de la Sala
La sentencia de la Sala de 11 de enero de 2007, citada por el recurrente, declaró la nulidad de la donación disimulada, poniendo término a discrepancias anteriores: mientras que por una parte, las sentencias de 3 de marzo de 1932, 22 de febrero de 1940, 20 de octubre de 1961, 1 de diciembre de 1964, 14 de mayo de 1966, 1 de octubre de 1991, 6 de abril de 2000 y 16 de julio de 2004, entre otras, consideraban que la donación de inmuebles era nula porque la escritura pública de compraventa, al no ser escritura pública de donación, no era válida para cumplir el requisito del artículo 633 del Código Civil, por otra parte, las sentencias de 31 de mayo de 1982, 19 de noviembre de 1987, 9 de mayo de 1988, 21 de enero de 1993, 14 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 1999, entre otras, consideraban que la donación disimulada es válida porque la escritura pública de compraventa sirve como la forma exigida por el mencionado artículo 633: la forma del negocio simulado es la forma propia del negocio disimulado.
La sentencia de 11 de enero de 2007 fundamentó así su decisión, que es mantenida por la sentencia del siguiente 26 de febrero:
«Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 Cód. civ., cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos».

sábado, 16 de agosto de 2014

Civil – Contratos – Familia. Promesa de donación de un inmueble en favor de un hijo menor contenida en el convenio regulador de la separación matriomial de los progenitores donantes. Contenido y alcance de la misma en cuanto a los requisitos de la aceptación y escritura publica. Validez.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2014 (D. José Antonio Seijas Quintana).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Se discute en el recurso si la sentencia dictada por la Audiencia Provincial es o no contraria a la jurisprudencia de esta Sala sobre la promesa de donación de un inmueble contenida en un convenio regulador de separación matrimonial ("compromiso de donación a favor del hijo habido del vínculo matrimonial", se dice en el convenio, "de la vivienda que sirviera de domicilio conyugal a favor del hijo habido del vínculo matrimonial"). Si es válida y produce efectos obligando al promitente a otorgar la correspondiente escritura de donación o si, por el contrario, carece de efectos jurídicos y es nula por lo que no resultaría obligado a dicho cumplimiento.
El recurso se articula en un solo motivo en el que, tras citar como infringido el artículo 633 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, a cuyo fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de 24 y 25 de enero de 2008, las cuales establecen la siguiente doctrina: ..."Respecto de la promesa de donación (no donación meramente obligatoria como afirma el recurrente) debe recordarse aquí que desde la sentencia de 6 junio 1908, esta Sala se ha pronunciado de forma repetida sobre la no validez de las promesas de donación (asimismo SSTS de 27 junio 1914, 25 abril 1924, 22 enero 1930, 21 noviembre 1935, que requiere la aceptación por escrito, 21 junio 1945, que afirma que la donación entre vivos de inmuebles sin aceptación carece de consecuencias jurídicas, 22 junio 1982, 23 diciembre 1995, 6 febrero 1996 y 19 junio 1999). La de 25 noviembre 2004 afirma que "ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia de esta Sala en cuanto tiene declarado que no son admisibles las simples promesas de donación futura de bienes inmuebles". En resumen, la doctrina de esta Sala califica la promesa como una donación incompleta, carente de los efectos jurídicos de la donación en la que concurren todos los requisitos legales."
El Ministerio Fiscal ha interesado su desestimación al estar conforme con la doctrina expresada en las sentencias del Juzgado y de la Audiencia.

Piscinas naturales, La Maceta, El Hierro. http://www.turismodecanarias.com/

sábado, 21 de junio de 2014

Civil – D. Reales. Usufructo vitalicio gratuito. La constitución del usufructo sobre un inmueble a título gratuito es un negocio jurídico que tiene la naturaleza de un acto de liberalidad que supone la existencia jurídica de una donación, por lo que es exigible su constitución en escritura pública como requisito determinante de su validez por aplicación del artículo 633 CC.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2014 (D. José Antonio Seijas Quintana).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- El recurso de casación que se analiza se fundamenta en un único motivo por infracción del artículo 633 del Código Civil, y se articula por tener el mismo interés casacional por cuanto la sentencia de la Audiencia Provincial declara y mantiene la validez del usufructo gratuito constituido sobre los bienes inmuebles relacionados en la demanda mediante documentos privados; pronunciamiento que es contradictorio con la doctrina jurisprudencial mantenida en las sentencias de esta Sala de 3 de marzo de 1995, 31 de julio 1999 y 11 de noviembre de 2010, y que declaran la nulidad absoluta y radical, y la ausencia total de la eficacia de la constitución de usufructo gratuito sobre bien inmueble en documento privado (o contrato verbal), siendo requisito necesario para su validez su constitución mediante escritura pública, al ser el usufructo un derecho real y requerir la constitución de los mismos y su transmisión gratuita -donación- de dicha escritura pública como requisito esencial para su validez, según el artículo 633 del Código Civil, que se dice infringido.
El pleito se inicia por demanda de un padre contra su hija para que se le reconociera su condición de usufructuario vitalicio con facultad de disponer de los bienes, librándose mandamiento al Registro de la Propiedad para hacer constar dicha condición, y se condenase a la demandada a abonar las cantidades percibidas derivadas de las rentas arrendaticias vencidas de alguno de los inmuebles. Hubo oposición de la hija con parecidos argumentos a los que ahora se esgrimen en su recurso, así como reconvención en acción de rendición de cuentas en relación al uso de poder otorgado a favor de su padre, y que fuera revocado.

domingo, 16 de febrero de 2014

Civil – D. Reales. Adquisición del dominio. Ineficacia de la donación verbal que no va acompañada de la entrega simultánea de los bienes como justo título para justificar la prescripción adquisitiva ordinaria sobre estos bienes. Prescripción adquisitiva extraordinaria.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2014 (IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
14. (...) La ineficacia de la donación verbal que no va acompañada de la entrega simultánea de los bienes, conforme al art. 632 CC, en el presente pleito tan sólo conlleva que no pueda considerarse la donación como justo título para justificar la prescripción adquisitiva ordinaria sobre estos bienes, prevista en el párrafo primero art. 1955 CC, en relación con el art. 1940 CC. Pero descartado que hubiera existido este justo titulo, nada impide que pueda operar la prescripción adquisitiva extraordinaria regulada en el párrafo segundo del art. 1955 CC. Lo verdaderamente relevante es que concurran los requisitos legales para este tipo de prescripción, previstos en el reseñado art. 1955 CC, que se integra, como veremos, con el art. 1941 CC y con el art. 1956 CC.

jueves, 28 de noviembre de 2013

Civil – Contratos. Mandato. Donación. Anulabilidad o nulidad de una donación efectuada con mandato supuestamente general e insuficiente. Aplicación o no del plazo de prescripción o caducidad de cuatro años del artículo 1301 del Código civil.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2013 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

SEGUNDO.- (...) Por tanto, la cuestión que se plantea en autos y debe resolver esta Sala - quaestio iuris - es si el poder de representación que implica un mandato con representación, alcanza a disponer de una concreta finca, como donación a una concreta persona (su pareja de hecho). De admitirse, debería desestimarse la demanda. De no aceptarse, se daría el caso de que el mandatario, representante, carece del consentimiento para contratar porque no tiene el poder para ello y el mandante representado no ha dado su consentimiento en el poder (que no incluye tal concreta disposición) ni lo ha ratificado, es decir, añadido el elemento que faltaba (el consentimiento) al contrato de donación, por lo cual carece ésta de elementos del contrato (artículo 1261.1º del Código civil) lo que provoca la inexistencia o nulidad radical. Tal como dice la sentencia de 23 octubre 1980, refiriéndose a un caso de actuación de una persona sin poder de representación en el que destaca la posibilidad de ratificación: el negocio concluido en nombre de una determinada persona sin poder de representación de ésta, o con extralimitación de poder, pueda ser ratificado por la persona cuyo nombre se otorgó, dado que esa posibilidad de ratificación imprime un carácter especial al negocio en que la representación interviene, haciendo de él no un acto propiamente inexistente, sino un negocio jurídico en estado de suspensión subordinado a una conditio juris, de tal modo que, en definitiva, si la ratificación se produce, se considera el negocio como válido y eficaz desde el principio.

viernes, 19 de abril de 2013

Civil – Contratos. Donación. Incumplimiento de cargas o prestaciones modales. Revocación de donación e ineficacia de la institución de heredero. Delimitación del alcance jurisprudencial de la doctrina aplicable a la donación de bienes inmuebles, artículo 633 del Código Civil.


Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

SEGUNDO.- (...) 2. Respecto a la cuestión de fondo que plantea el presente recurso, motivos segundo y tercero, la parte recurrente alega la valoración rigorista y literal que subyace en la doctrina jurisprudencial que esta Sala mantienen en relación a la exigencia de solemne y especial formalidad que rige para la existencia y perfección de toda clase de donación (artículo 633 del Código Civil); de suerte que así como se aprecia la nulidad de la donación de bien inmueble disimulada bajo escritura pública de compraventa, también debe apreciarse la ineficacia del modo que no se exprese o se instrumentalice en la correspondiente escritura pública. Con lo que la donación, pura y simple, despliega sus plenos efectos transmisivos de forma autónoma, sin que pueda quedar condicionado por la posterior apertura de una sucesión testamentaria.
Frente a este planteamiento de la questio iuris (cuestión jurídica) deben señalarse dos objeciones. La primera, de índole conceptual, afecta a la delimitación del alcance jurisprudencial de la doctrina alegada. En este sentido, si bien es cierto que esta Sala, particularmente desde la Sentencia de pleno de 11 enero 2007 (nº 1394, 2006) ha venido en confirmar el criterio de la exigencia de especial forma que requiere la validez de la donación del bien inmueble, también es cierto, en relación con lo anterior, que esta Sala en su reciente Sentencia de pleno de 16 enero 2013 (nº 828, 2012) ha puntualizado la delimitación o doctrina jurisprudencial expuesta en el sentido "de que dicha interpretación puede resultar no determinante en aquellos supuestos en donde la causa donandi, como causa digna de tutela, venga integrada en otros hechos esenciales que diferencien la causa de pedir hacía otros ámbitos de aplicación del Derecho, particularmente del Derecho de sucesiones ".

viernes, 18 de mayo de 2012

Civil – Contratos. Contrato de compraventa de inmueble que encubre una donación. Formalidades exigidas para la validez de la donación encubierta.


Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

TERCERO.- Contrato de compraventa de inmueble que encubre una donación. Formalidades exigidas para la validez de la donación encubierta.
A) La STS de Pleno de 11 de enero de 2007 establece como doctrina «que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría.
Aunque se probase que hubo "animus donandi" del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 CC, cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos. Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El art. 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el "animus donandi" del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico». Dicha doctrina aparece reflejada en sentencias posteriores, entre otras, STS de 4 de mayo de 2009 [RC n.º 2904/2003 ] y STS de 3 de febrero de 2010 [RC n.º 1823/2005 ].

viernes, 20 de abril de 2012

Civil – Contratos. Nulidad de donación de inmueble disimulada bajo escritura pública de compraventa.


Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

TERCERO.- Nulidad de donación de inmueble disimulada bajo escritura pública de compraventa.
A) Al examinar la causa del negocio y la sanción contemplada en los artículos 1275 y 1276 CC, la doctrina jurisprudencial ha distinguido entre la simulación absoluta -caracterizada por un inexistente propósito de constituir un negocio, por falta de la causa-, y la relativa -en los casos donde el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado- (STS de 22 de marzo de 2001, entre otras). En esta línea, durante mucho tiempo esta Sala vino entendiendo que la nulidad de una compraventa por simulación relativa de la causa no priva per se de eficacia jurídica a la donación encubierta, en cuanto la auténtica voluntad de constituir un negocio, disimulada bajo la apariencia de una compraventa sin precio, encuentra su causa verdadera y lícita en la liberalidad del donante (entre otras, SSTS de 29 de enero de 1945, 16 de enero de 1956, 15 de enero de 1959, 31 de mayo de 1982, 19 de noviembre de 1987, 9 de mayo de 1988, 19 de noviembre de 1992, 21 de enero y 20 de julio de 1993, 14 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 1999).
Sin embargo la posición actual de la jurisprudencia de esta Sala es contraria a la anterior interpretación, tal y como recogen las SSTS del Pleno de la misma, de 11 de enero de 2007, RC n.º 5281/1999 y 4 de mayo de 2009, RC n.º 2904/2003. En la primera de estas sentencias, citada textualmente por la segunda -al igual que en el supuesto ahora enjuiciado, se solicitó la nulidad de la compraventa por simulación sin pedir nada respecto de la donación encubierta-, se declaró lo siguiente: »Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El artículo 633 del Código Civil, cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos.
»Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El artículo 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el animus donandi del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico.
»La no aplicación de la forma sustancial a la donación remuneratoria no puede basarse en su tratamiento legal por la normativa de los contratos en la que impera el principio de la libertad de forma. El artículo 622 solo ordena que las remuneratorias se sometan a las normas de la donación en lo que «excedan del valor del gravamen impuesto», es decir, aquella normativa de los contratos regirá hasta la concurrencia del gravamen. El precepto es absolutamente inaplicable a la donación remuneratoria, en cuanto que por definición (artículo 619) no se impone ningún gravamen al donante, sino que se remuneran servicios ya prestados que no constituyan deudas exigibles. Ciertamente que la doctrina científica ha discutido sobre el alcance de las incompresibles palabras del legislador respecto a las remuneratorias, pero las diferentes posiciones que se propugnan no pasan de consideraciones doctrinales en modo alguno unánimes. En el terreno de la aplicación del derecho, no es posible la conjugación de los artículos 619 y 622, en otras palabras, no cabe confundir una donación remuneratoria con una donación modal. Es en esta en la que efectivamente puede imponerse un gravamen al donatario, pero no en la remuneratoria».
Las SSTS de 26 de febrero de 2007, RC n.º 947/2000 y 5 de mayo de 2008, RC n.º 262/2001, han mantenido idéntica posición. La de 5 de mayo de 2008 recayó también en un supuesto en el que se formuló acción de nulidad de una compraventa celebrada entre progenitor y uno de los hijos, con precio simulado y propósito de defraudar los derechos legitimarios que correspondían a la parte demandante en la herencia de su ascendiente difunto.

viernes, 20 de enero de 2012

Civil – Contratos. Donación. Donación con cláusula de reversión. Producido el evento reversional se da el mecanismo recuperatorio que determina automáticamente la readquisición por parte del donante.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2011 (D. ROMAN GARCIA VARELA).

SEGUNDO.- El motivo primero del recurso acusa la infracción por inaplicación del artículo 1282 y por aplicación indebida del artículo 1281, ambos del Código Civil, con base en que, de la interpretación conjunta de la escritura de donación y la disposición testamentaria al principio reseñadas, se infiere que era voluntad de la donante el destino de la finca a Seminario Diocesano -o a otro de carácter religioso que eligiese el Obispo de Córdoba si no fuera posible darle el inicialmente querido-, bajo pena de reversión con independencia de la causa que, en su caso, imposibilitara dar dicho fin a la finca, y sin que sea adecuada la argumentación de la Audiencia sobre que se trata de una cláusula de reversión que no funciona automáticamente « sino para el caso de que concurran una serie de circunstancias, en concreto, la primera que la imposibilidad de cumplimiento de la finalidad debe obedecer a causas sanitarias o legales, quedando excluida cualquier otro motivo, considerando que la parte reclamante no ha acreditado que el incumplimiento de la finalidad haya tenido lugar por tales causas ».
El motivo se estima.
Esta sede no acepta la argumentación de la sentencia de instancia y, por el contrario, aprecia la corrección de las posiciones recién expuestas de la recurrente, pues, en otro supuesto, y desde la literalidad4 aducida por la sentencia impugnada, la decisión sobre el destino que ha de darse a la finca «  DIRECCION002 », quedaría a la voluntad unilateral de la Diócesis de Córdoba y no a la de la testadora, sólo con evitar que ello se produjera por una circunstancia sanitaria o legal, de modo que, sin haber concurrido nunca una de ellas, la codemandada podría dar a la finca la asignación, religiosa o de otra índole, que quisiera, y contrariar así el último propósito de la Sra. Marquesa, pese a que la misma, previamente, expresaba el objetivo de su deseo de entregarla para un fin siempre religioso.

viernes, 6 de enero de 2012

Civil – Contratos. Donación. Compraventa. Falta de validez de la donación de un inmueble disimulada bajo un contrato de compraventa simulado que se declara nulo. Simulación de compraventa. Existencia de precio, aunque sea mínimo. Se desestima.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2011 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

SEGUNDO. El Motivo único denuncia la infracción del Art. 633 CC  y la doctrina que lo interpreta, especialmente las SSTS de 11 enero 2007, 26 febrero 2007, 5 mayo 2008 y 4 mayo 2009, entre otras.
La sentencia recurrida dice que después de la prueba efectuada, se deduce que la donación impugnada es una donación remuneratoria y en aplicación de la actual jurisprudencia de esta Sala, dicha donación es nula por carecer del requisito de la forma exigido en el Art. 633 CC. La sentencia recurrida pese a admitir que nos hallamos ante una compraventa simulada, lo equipara a una donación remuneratoria y en base a ella y la jurisprudencia que se invoca, se valida la transmisión del inmueble, lo que es contrario a la actual jurisprudencia. De este modo la escritura pública de compraventa simulada no cumple los requisitos del Art. 633 CC.
El motivo se estima.
Para la aplicación de la doctrina que se sienta en la STS 1394/2007, de 11 de enero, dictada en unificación de doctrina, se exige que se trate de una compraventa simulada de inmuebles, lo que impide que se considere válida la donación disimulada, de modo que, según la propia sentencia "[...] una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos".

viernes, 16 de diciembre de 2011

Civil – Contratos. Donación. Compraventa. Falta de validez de la donación de un inmueble disimulada bajo un contrato de compraventa simulado que se declara nulo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2011 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

TERCERO. La STS 1394/2007, de 11 de enero, dictada en unificación de doctrina, puso de relieve, en su FJ 4 la existencia de una doctrina contradictoria del TS acerca de la validez de la donación disimulada bajo un contrato de compraventa simulado que se declara nulo, por lo que se hacía necesario en aquel momento que el Tribunal Supremo se pronunciase en unificación de doctrina. La citada sentencia 1394/2007 utilizó los siguientes argumentos, que son plenamente aplicables al caso objeto del presente recurso de casación:
1º La nulidad de la compraventa simulada impide que se considere válida la donación disimulada de inmuebles y ello aunque se pruebe la concurrencia del animus donandi y la aceptación del donatario.
"El art. 633 Cód. civ., cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos".

domingo, 11 de diciembre de 2011

Civil – Contratos. Negocio fiduciario. Donación modal. Revocación de la donación por incumplimiento de las cargas impuestas. Caducidad de la acción.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 13ª) de 6 de octubre de 2011 (Dª. MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE).

SEGUNDO.- (...) Mantiene la recurrente que nos encontramos ante un supuesto de donación modal, cuya revocación implícitamente interesa al considerar que se han incumplido las cargas impuestas.
Atendidos los hechos alegados por la parte, y teniendo en consideracion que los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen que sean, y correspondiendo a los tribunales la calificación jurídica de los contratos, en el ámbito del principio iura novit curia, sin que ello suponga una alteración de la causa de pedir, este tribunal comparte con el juez a quo las dudas acerca de la calificación del negocio jurídico concluido entre las litigantes como donación modal, si bien, discrepando en este punto de la conclusión alcanzada por el juez a quo, considera que nos encontramos ante un negocio fiduciario.
Efectivamente, El contrato fiduciario (configurado como una variedad de los negocios "indirectos", y conocido en el Derecho Romano, para fines diversos, como fiducia cum amico contracta) supone la atribución patrimonial que uno de los contratantes (fiduciante) realiza a favor del otro (fiduciario) para que éste utilice el derecho adquirido para la finalidad que se haya convenido (pacto de fiducia o fin económico perseguido), con la obligación del "adquirente" de retransmitir la cosa o el derecho adquirido al enajenante o un tercero (nada impide que en el contrato aparezcan personas ajenas al mismo), una vez cumplida dicha finalidad; se combinan dos negocios: uno de disposición o traslativo (eficaz erga omnes) y otro obligatorio (válido inter partes), apareciendo los efectos del primero en marcado contraste con el fin práctico perseguido (divergencia entre el fin económico perseguido y el medio jurídico empleado, de manera que las partes se proponen obtener un efecto distinto y más restringido del que es propio del medio jurídico puesto en juego); posibilidad admitida por el TS con fundamento en los arts. 1255, 1276 y 1278 CC (SSTS 8.5.1963, 14.3.1964, 18.2.1965, 25.3.1966, 7.5.1991, 6.7.1992, 5.7.1993, 14.7.1994, 5.6.1996, 24.3.1997, 19.6.1997, 4.7.1998, 5.3.2001...) siempre que no envuelva un fraude de ley..

sábado, 3 de diciembre de 2011

Civil – Contratos. Simulación contractual. Compraventa. Donación. La nulidad del contrato de compraventa no puede dar cobijo a una donación disimulada válida, ni en la forma de remuneratoria. Determinación de la cantidad que se ha de fijar por equivalencia y que ha de ser reintegrada por los demandados como beneficiarios del negocio jurídico cuya nulidad se declara en relación con el valor del objeto de la donación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2011 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

CUARTO.- (...) la sentencia recurrida se refiere a las cuestiones ya señaladas con cierta extensión en su fundamento de derecho segundo, pero a continuación precisa «que ello, en definitiva, es inocuo, pues la cuestión acerca de la validez de las donaciones disimuladas bajo contratos de compraventa ha sido resuelta por el T.S. decantándose por la nulidad del contrato de compraventa que no puede dar cobijo a una donación disimulada válida, ni en la forma de remuneratoria», citando a continuación la doctrina sentada por esta Sala a raíz de su sentencia de Pleno de 11 de enero de 2007.
Esta última sentencia sienta como doctrina «que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo "animus donandi" del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El  art. 633 CC, cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos. Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El art. 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el "animus donandi" del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico». La misma doctrina aparece reflejada en sentencias posteriores de esta Sala como son la núm. 236/2008, de 18 marzo, 317/2008, de 5 mayo, núm. 826/2009, de 21 diciembre, y sentencia núm. 25/2010, de 3 febrero, entre otras.

martes, 29 de noviembre de 2011

Civil – Contratos. Simulación de compraventa que oculta una donación. Presupuestos. Consecuencias.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 1ª) de 30 de septiembre de 2011 (Dª. MARIA DOLORES PORTELLA LLUCH).

TERCERO.- El núcleo del debate se centra en analizar si la escritura de compraventa de fecha 24 de octubre de 2002 por la que el demandado D. Juan Ignacio, utilizando el poder otorgado con anterioridad por su madre, procedió a transmitirse a sí mismo la finca reseñada, por el precio confesado de 21.636,44 euros, es una escritura válida, o si por el contrario, como afirman los ahora apelantes, se trató de un contrato simulado, pues ni hubo entrega del precio ni la madre estaba en situación de mostrar su conformidad con la referida actuación dada la demencia senil que la afectaba.
Es conocida la dificultad que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos, dado el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, lo que obliga a la necesidad de acudir a la prueba indirecta de las presunciones que autoriza el artículo 386 LEC, y se recoge en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (sentencias de 17/6/2000, 20/3/1996, 28/9/2006 y 24/7/2007, entre otras muchas).

domingo, 27 de noviembre de 2011

Civil – Contratos. Donación modal. Compraventa. Una donación de inmueble, disimulada bajo la forma de una compraventa simulada, es nula por incumplimiento del elemento esencial de la forma -escritura pública, que exige el art. 633 CC- pues no es admisible que bajo la forma de escritura de compraventa puede ser válida una donación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2011 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

PRIMERO.- Los antecedentes fácticos quedan centrados en el contrato de compraventa en escritura pública de 2 de diciembre de 1972 por el que una serie de personas, los demandantes o sus causantes, venden a la Cámara oficial de comercio, industria y navegación de Almería, demandada en la instancia, un determinado local -objeto del presente litigio- por el precio de 200.000 pesetas y en la escritura consta la siguiente cláusula: IV.- Automáticamente perderá la Cámara su derecho de propiedad, si no conserva su actual estructura e independencia y autonomía como, asimismo si no permanece totalmente instalada en el local objeto de este contrato, previa devolución de las 200.000 pesetas, precio fijado para la compraventa".
Transcurridos una larga serie de años, la Cámara deja de ocupar y utilizar el local y los vendedores o sus causahabientes formulan la demanda que da origen al presente proceso. En ella interesan (tal como se ha transcrito en el suplico, en el antecedente primero de esta resolución) que se declare que la Cámara ha incurrido en la causa de reversión "por incumplimiento de la carga modal" y viene obligada a devolver la finca o, si es imposible, a indemnizar y, asimismo indemnización con unos módulos que señala.
La demanda ha sido desestimada tanto en primera como en segunda instancia por entenderse, fundamentalmente, que no se trata de donación, sino de compraventa.

sábado, 26 de noviembre de 2011

Civil – Contratos. Donación modal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2011 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

SEGUNDO.- La Audiencia Provincial, en la sentencia ahora recurrida, dejando aparte la cuestión referida al efectivo cumplimiento por el donatario -el demandado don Ramón - de las obligaciones de cuidado y asistencia que se le impusieron con ocasión de la donación, así como la de su disponibilidad en relación con dicho cumplimiento, sostiene que resulta erróneo el planteamiento de la parte actora en el sentido de que la escritura notarial de revocación pueda producir "ipso iure" una reversión "inaudita parte", pues tiene que ser ejecutada judicialmente con prueba de que se produjo el incumplimiento, lo que se desprende de lo dispuesto por el artículo 647, párrafo primero, del Código Civil y de la jurisprudencia, con cita de la sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 1988, según la cual «la donación con carga modal del artículo seiscientos cuarenta y siete del Código Civil, supone [en cambio] una institución en la que el donante ha exigido al donatario la concurrencia de un modo, finalidad, carga, motivo o recomendación, cuyo incumplimiento puede dar lugar a la revocación o resolución de un contrato, que en principio nació irrevocable, por la sola voluntad del donante, pudiendo quedar sin efecto después, por la existencia de tales incumplimientos, y provocando un juego semejante al del artículo mil ciento veinticuatro del Código Civil, si bien con la notable diferencia de que los efectos no se producen «ipso iure», facultándose por el contrario al donante para pedirlos judicialmente Sentado lo anterior, procede el examen de los motivos del recurso de casación que han sido admitidos.