Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 10 de enero de 2023 (D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA).
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PRIMERO.- Antecedentes
del caso
1.- D. Porfirio y D.
Remigio interpusieron una demanda en la que solicitaban la nulidad de una serie
de acuerdos y actuaciones del partido político Podemos que habían culminado con
el nombramiento del Consejo Ciudadano Andaluz de dicho partido, porque se
habrían vulnerado los derechos fundamentales de los demandantes, y que se
ordenara la repetición del proceso de elección del Consejo Ciudadano Andaluz,
con la previa elección de la Comisión de Garantías Democráticas Territorial de
Andalucía.
2.- Tanto el Juzgado
de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, ante la que apelaron los
demandantes, desestimaron la demanda.
3.- Los demandantes
han interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso
de casación, que han sido admitidos a trámite.
Recurso
extraordinario por infracción procesal
SEGUNDO.- Formulación del
primer motivo
1.- En el
encabezamiento del primer motivo del recurso extraordinario por infracción
procesal se invoca la infracción "[i]nfracción del artículo 217.3 de la
LEC, en relación al artículo 427 del mismo cuerpo legal".
2.- La infracción
denunciada consiste en que los recurrentes impugnaron en la audiencia previa el
documento consistente en el Reglamento para el proceso extraordinario de
elecciones internas pero la Audiencia Provincial ha basado su fallo en ese
documento sin que la parte demandada haya practicado prueba alguna de la
existencia y vigencia de dicho reglamento.
TERCERO.- Decisión del
tribunal: desestimación del motivo
1.- El artículo 427.1
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la celebración de la audiencia
previa, prevé que "[e]n la audiencia, cada parte se pronunciará sobre los
documentos aportados de contrario hasta ese momento, manifestando si los admite
o impugna o reconoce o si, en su caso, propone prueba acerca de su
autenticidad". Este precepto no ha sido vulnerado pues la audiencia previa
se celebró y en ella los hoy recurrentes pudieron impugnar los documentos que
tuvieron por conveniente.
2.- En todo caso, que
la parte demandante haya impugnado en la audiencia previa un documento aportado
por la parte contraria no impide que pueda reconocerse valor probatorio a dicho
documento. Según reiterada jurisprudencia, la impugnación de un documento
privado no le priva por completo de fuerza probatoria cuando el dato que se
trate de demostrar resulte de otras pruebas y la credibilidad del documento se
pondere en atención a todas las circunstancias del caso (sentencia 1392/2008,
de 15 de enero, y las que en ella se citan). El art. 326.2 de la vigente Ley de
Enjuiciamiento Civil prevé que la autenticidad del documento impugnado pueda
probarse mediante otros medios probatorios y que, incluso en el caso de que no
se practique esta prueba complementaria, el tribunal pueda valorarlo conforme a
las reglas de la sana crítica. En este caso, los razonamientos de la Audiencia
Provincial reconocen valor probatorio a dicho documento, haciendo mención a una
declaración testifical que corrobora la existencia y aplicabilidad del
reglamento interno recogido en dicho documento.