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sábado, 7 de noviembre de 2020

Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. El TS revoca el auto de inadmisión por la Audiencia Provincial de un recurso de apelación que se interpuso en tiempo y forma, salvo con el error cometido de dirigirlo ante juzgado distinto del que dictó la sentencia apelada. El sistema de comunicación Lexnet lo admitió y acusó recibo. Al tiempo de despacharse el escrito de interposición del recurso se aprecia la irregularidad cometida, y advertida ésta a la parte recurrente, de forma inmediata, realiza todo lo posible para corregirla, mediante la presentación de dicho escrito, sin demora, ante el órgano jurisdiccional que conocía de los autos. No existen indicios de actuación fraudulenta alguna y sí, por el contrario, manifestación de una conducta inequívoca de cumplir con los requisitos legales. Tampoco existió indefensión de la contraparte. En las circunstancias expuestas, considera el TS que elevar el error de identificación del juzgado a causa de inadmisibilidad del recurso, atenta al principio de proporcionalidad y a la finalidad pretendida con la exigencia de interposición de los recursos dentro de plazo, cual es evitar la producción de cosa juzgada.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 20 de octubre de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente debate judicializado hemos de partir de los antecedentes siguientes:

1.- El objeto del proceso

La mercantil PALM, S.A., formuló demanda contra el Banco Santander, S.A., en la que postuló se declarase la nulidad de las órdenes de compra de acciones Santander, adquiridas el 9 de julio de 2014, por vicio en el consentimiento, así como la nulidad del crédito ICO emprendedores suscrito el mismo día y su refinanciación el 17 de julio de 2015, por importe de 1.750.000 euros, con reposición de las cantidades soportadas por cada una de las partes, condenando a la demandada a abonar como daños y perjuicios ocasionados por su suscripción, diversas cantidades en concepto de gastos de constitución de las pólizas, intereses y gastos.

Subsidiariamente, se solicitó se declarase la nulidad de las órdenes de compra de acciones del Banco de Santander, adquiridas el 9 de julio de 2014, por la concurrencia de intimidación como vicio en el consentimiento, condenando a la demandada a abonar las mismas cantidades por daños y perjuicios.

Y, por último, también, subsidiariamente, la condena del banco a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados, por grave negligencia e incumplimiento contractual, cuantificados en 1.086.809,25 euros.

2.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia y las incidencias derivadas de la interposición del recurso de apelación

Seguido el juicio, en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, en la que se desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Contra dicha sentencia se interpuso, por la entidad demandante, recurso de apelación, que fue presentado, a través de la plataforma Lexnet, a las 13,56 horas del día 28 de junio de 2017, dirigido, por error, al Juzgado de 1.ª Instancia n.º 64 de Madrid. El sistema admitió el escrito del recurso y acusó recibo.

Con fecha 10 de julio de 2017, se dicta diligencia de ordenación por la Letrada de la Administración de Justicia, destinada en este último órgano jurisdiccional, en la que se hizo constar que habiéndose recibido dicho escrito devuélvase al procurador del recurrente por no corresponder a ningún procedimiento que se tramita en dicho Juzgado, resolución que aparece notificada el 17 de julio siguiente.

miércoles, 1 de noviembre de 2017

La AP confirma la inadmisión a trámite de demanda de ejecución hipotecaria al declararse nula por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado inserta en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria.

Auto de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 9ª) de 30 de mayo de 2017 (D. Gonzalo María Caruana Font de Mora).

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PRIMERO.- Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito SA presentó en septiembre de 2016 demanda de ejecución hipotecaria contra Remigio y Matilde siendo el titulo una escritura pública de préstamo hipotecario de 23/11/2005 por importe de 163.000 euros a amortizar hasta el año 2015, siendo el inmueble dado en garantía la vivienda del prestatario. Posteriormente se novó y modificó por escrituras públicas de 14/10/2011 y 21/10/2013, ampliándose el vencimiento al año 2043.
Como los prestatarios dejaron de abonar 6 cuotas del préstamo desde octubre de 2015, la entidad prestamista declaró vencida la totalidad de la deuda.
El Juzgado Primera Instancia dio tramite del artículo 552 de la Ley Enjuiciamiento Civil para audiencia a las parte sobre posible nulidad por cláusula abusiva de pacto de vencimiento anticipado.
Tas dicho trámite el Juzgado Primera Instancia denegó el despacho de la ejecución por ser dicho pacto nulo por constituir una cláusula abusiva.
CAJAMAR interpone recurso de apelación alegando que el pacto sexto bis es válido y eficaz conforme a la reglamentación legal; que se ejercitó cuando se adeudaban seis cuotas y se aplique en todo caso la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en sentencia de 23/12/2015 y aun estimándose nula debe despacharse la ejecución.

domingo, 21 de mayo de 2017

Demanda de juicio monitorio en reclamación de la deuda derivada del uso de una tarjeta de crédito. Se inadmite por falta de justificación del importe líquido de la deuda. Del examen de los extractos no se justifica efectivamente una deuda líquida proveniente de las estipulaciones del contrato de solicitud de tarjeta de crédito y que se corresponda con el saldo que consta en la certificación.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 14ª) de 23 de enero de 2017 (Dª. Sagrario Arroyo García).

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TERCERO.- Falta de justificación del importe líquido de la deuda
Si bien, de conformidad a lo establecido en el anterior fundamento, ha de entenderse justificada la legitimación activa de la apelante; sin embargo, el art. 812 LEC reserva el cauce del juicio monitorio a la reclamación de deudas dinerarias de cualquier importe, pero, en todo caso, líquidas y determinadas, añadiendo que dichas deudas han de justificarse documentalmente en las formas que contempla el propio precepto, bien entendido que esa justificación documental no sólo debe referirse a la existencia y exigibilidad de la deuda, sino también a su montante o cuantía líquida y determinada.
En el presente caso, la documentación aportada se compone del documento original, con firma del deudor, en el que solicita la expedición de tarjeta "Barclaycard Plus" a su nombre (documento 1, folio 23), la certificación de la deuda emitida por la cedente el 22 de mayo de 2015 (documento 2, folio 24) y los extractos o listados de asientos (documento 3, folios 25 y ss.): 1.- El documento original de solicitud de la tarjeta de crédito ha de entenderse esencial para constatar si en los ulteriores extractos se establece adecuadamente la cuantía líquida de la deuda, por ajustarse al clausulado de aquel documento.
En el presente caso nos encontramos con un clausulado extenso y de difícil comprensión para el consumidor medio como el deudor, y además en un formato impreso que no cumple con los requisitos de claridad y comprensión, pues aunque la solicitud de la tarjeta conste la fecha de 20 de julio de 2005 (folio 23), y los extractos comienzan el 8 de octubre de 2005 (folio 25), por lo tanto, anterior al RDLeg. 1/2007, no podemos olvidar que el artículo 10.1 de la LGDCU 1984 ya establecía que las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se aplicaran a la oferta o promoción de productos o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente relativas a tales productos o servicios, deben cumplir, entre otros, los requisitos de " concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual ", a su vez, la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en sus artículos 4.2 y 5 exigen que las "cláusulas se redacten de manera clara y comprensible". Requisitos que no se cumplen en la solicitud de tarjeta de crédito objeto del recurso.

martes, 4 de abril de 2017

Demanda de juicio monitorio. Es admisible que la petición inicial de proceso monitorio se base en facturas expedidas por el acreedor, sin que se exija cumulativamente la aportación del contrato firmado por el deudor.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 1 de diciembre de 2016 (D. José María Pereda Laredo).

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SEGUNDO.- El auto apelado inadmitió a trámite la petición de proceso monitorio presentada por Endesa Energía, SAU, en la que reclama de Dª Sabina el pago de 3.033,34 euros, importe de las facturas por suministro eléctrico que se acompañan en fotocopia a la petición inicial. La juzgadora de instancia no admitió a trámite el proceso monitorio por entender que debió aportarse el contrato de suministro eléctrico, habiendo apelado dicho auto la solicitante Endesa Energía, SAU.
TERCERO.- El artículo 812.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes:» (...) «2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor».
Esta Sala ya ha declarado en ocasiones anteriores la habilidad de las facturas como documentos iniciales del proceso monitorio por cumplir los requisitos legales, dada su expresa mención en el artículo 812.1.2ª citado. Así, los autos de esta Sección Novena de 12 de abril de 2012 (recurso 530/2011), de 28 de marzo de 2014 (recurso 109/2014) y de 16 de julio de 2015 (recurso 199/2015), entre otros muchos, declararon que "A la vista del precepto, es claro que permite que la petición inicial de proceso monitorio se base en facturas expedidas por el acreedor, sin que se exija cumulativamente la existencia de contrato firmado por el deudor. Este último supuesto es el del número 1º del artículo 812.1, derivando de ese art. 812.1 que la deuda se puede acreditar "de alguna de las formas siguientes", esto es, bien mediante contrato firmado por el deudor (1º), bien mediante facturas u otros documentos del número 2º. En consecuencia, las facturas son documentos hábiles para la admisión del proceso monitorio sin que sea necesario aportar con ellas documento que demuestre la relación contractual entre las partes. Constituyen un "principio de prueba del derecho del peticionario" (artículo 815.1 de la L.E.Civil)".

Demanda de juicio monitorio. La AP confirma el auto de inadmisión a trámite. La parte ahora apelante se limitó a aportar una mera fotocopia de testimonio de la escritura de cesión parcial de los activos y pasivos de CITIBANK ESPAÑA A favor del BANCO POPULAR- E, testimonio que se circunscribe a recoger una "cesión de determinados activos y pasivos y demás elementos que integran el negocio de tarjetas de crédito". BANCO POPULAR-E, S.A. no ha acreditado su legitimación activa, al no existir principio de prueba documental (art. 812 LEC) de que en la cesión de créditos estuviera incluido el crédito que ostentaba el cedente frente al deudor demandado, o al menos que dicha cesión parcial comprendiera todos los créditos pendientes de cobro que CITIBANK tenía frente a terceros por el negocio de tarjetas de crédito.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 1 de diciembre de 2016 (D. Juan Luis Gordillo Álvarez-Valdés).

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SEGUNDO.- En el auto que es objeto del recurso de apelación no se admite a trámite la solicitud del proceso monitorio, al entender que de los documentos que se aportan con la demanda no se acredita o aporta un principio de prueba de la cesión de créditos.
TERCERO.- El proceso monitorio, novedad introducida por la nueva Ley de Enjuiciamiento, se configura como un proceso sencillo y rápido para la reclamación de deudas líquidas, vencidas y exigibles, y que se encuentren documentadas.
La idea que subyace en la creación de este procedimiento es servir para aquellos supuestos, verdaderamente numerosos en el tráfico jurídico, que quedan plasmados en documentos que en rigor no pueden considerarse verdaderos títulos ejecutivos pero que sí nos aportan un principio de prueba de la existencia de la deuda. Y ello porque la existencia o no de dicha deuda y la forma en que va a verse acreditada va a depender de la posterior actuación del demandado, ya que puede asumir el pago reconociendo entonces su existencia, puede no comparecer despachándose ejecución, o bien puede oponerse, en cuyo caso las partes se ven abocadas a un proceso ordinario donde lógicamente el actor ya debe acreditar, con los medios de prueba ordinarios, la realidad de la deuda, otra cosa conllevaría la desestimación de su reclamación.
El artículo 812 indica los casos en los que cabe el procedimiento monitorio señala en primera lugar que podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada, cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de las formas siguientes: 1.- Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor.
2.- Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

Demanda de juicio monitorio. Son aptos los documentos de ejecución contractual, esto es, los que reflejan la dinámica del contrato, creados por el acreedor específicamente para que sirvan de cauce a su reclamación, sin necesidad de ir amparados, a su vez, por el contrato generador de las obligaciones reclamadas, que no se menciona en el art. 812 LEC.

Auto de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 11ª) de 1 de dicembre de 2016 (D. Alejandro Francisco Giménez Murria).

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PRIMERO.- Este procedimiento se inició por la demanda en la que la mercantil Asisa, Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros S.A.U. presentó demanda de proceso monitorio frente a doña Irene, en reclamación de la cantidad principal de 157,2 euros, por el impago de la prima correspondiente a la póliza de seguro de asistencia sanitaria convenida entre las partes.
Presentada la demanda se dictó Auto, por el que se inadmitió la petición monitoria, por no acompañarse los documentos necesarios para su admisión.
Resolución que fue apelada por la demandante, en el entendimiento que el recibo acompañado es suficiente a los efectos del artículo 812 de la LEC.
SEGUNDO.- Exponiendo la recurrente haber acompañado la documentación adecuada para ser admitida su demanda de proceso monitorio, se está de acuerdo con él, ya que el recibo expedido a nombre de la demandada conteniendo los datos de identificación y domicilio de este, de la póliza y periodo de cobertura de cobertura y firma de representante de la actora junto al importe de la prima, que es la que se reclama (folio 10), resulta documento suficiente, para ser admitida a trámite la demanda monitoria de reclamación del importe de aquella prima, al encajar dentro de las posibilidades admitidas por el artículo 812-2 LEC, esto es: facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

domingo, 12 de marzo de 2017

Inadmisión a trámite de demanda de juicio monitorio. Se revoca. La AP considera debidamente acreditada la cesión de crédito del titular de la tarjeta de crédito. De forma presunta, con presunción que ha de entenderse "iuris tantum", cabe atribuir legitimación a la entidad cesionaria, sin necesidad, por tanto, de acreditar la adquisición concreta del crédito de que se trata, cuando se dan las circunstancias que permiten hacer tal presunción como es el caso en que se aporta el contrato de adquisición de créditos de la acreedora original, la certificación de la deuda por el cedente, la posesión del contrato original de tarjeta suscrito en su día entre la demandada y la cedente.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 19ª) de 28 de diciembre de 2016 (D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ).

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PRIMERO. - Por parte de la representación de ESTRELLA RECEIVABLES, LTD se interpone recurso de apelación contra el Auto dictado el día 8 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Coloma de Gramanet en juicio monitorio 61/2016. La referida resolución inadmitió a trámite la solicitud inicial de procedimiento monitorio formulada por la apelante contra Dª. Elena al entender que no consta que el crédito que se dice ostentar frente a la persona a requerir de pago sea titularidad de la apelante por no aportarse ninguna documentación sobre el particular.
La apelante señala que sí consta la cesión del crédito en la documentación que acompañó a la solicitud inicial de procedimiento monitorio.
SEGUNDO.- La apelante se opone a la resolución recurrida en tanto estima que la apelante no está legitimada activamente para efectuar la reclamación porque no consta acreditado que el crédito frente al en principio deudor fuera objeto de cesión.
Lo cierto es que se acompaña copia de la escritura de 29-9-2014 en la que BARCLAYS BANK FLC SUCURSAL EN ESPAÑA cede determinados crédito a ESTRELLA RECEIVABLES, LTD.
Ciertamente la escritura puede resultar confusa porque en la misma se hace referencia a una relación de créditos frente a titulares de tarjetas de crédito que se ceden e incluso se menciona como documentación adjunta un CD en el que se contendrían todos esos créditos y que no se acompaña. Sí se acompaña carta enviada a la demandada en la que se le comunica la cesión del crédito.

Ejecución hipotecaria instada por la ejecutante, siendo el tipo de subasta establecido en la Escritura de préstamo hipotecario inferior al 75% del valor de tasación del inmueble, contraviniendo lo ordenado por el art. 682.2.1º LEC (ley 1/2013). La AP considera que con independencia de que las escrituras otorgadas con posterioridad a la entrada en vigor del precepto deban contemplar el tipo de subasta al menos en el 75% del valor de tasación, la norma contiene un mandato dirigido al Juez de no admitir la subasta por un tipo inferior a ese porcentaje aunque en la escritura sea inferior, pero, por eso mismo, el título no pierde su eficacia ejecutiva ni queda condicionada la admisión a trámite de la demanda.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 25ª) de 29 de diciembre de 2016 (D. Francisco Ramón Moya Hurtado de Mendoza).

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PRIMERO.- El Auto recurrido inadmitió la ejecución hipotecaria instada por la ejecutante, por ser inferior el tipo de subasta establecido en la Escritura de préstamo hipotecario al 75% del valor de tasación del inmueble, art. 682.2.1º LEC.
La ejecutante discrepa del pronunciamiento recurrido por atribuir efecto retroactivo a la nueva redacción del art. 682.2.1ª LEC, ya que la Escritura de préstamo hipotecario se formalizó antes de la entrada en vigor de la nueva redacción de la norma por Ley 1/2013, habiendo presentado en cualquier caso escrito en fecha 13 de octubre de 2014 para la subsanación del defecto con fijación del tipo de subasta en cantidad del 75% del valor de tasación.
SEGUNDO.- La cuestión planteada ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sección, Auto de 24 de febrero de 2015, que establece "
SEGUNDO. - Sobre la cuestión se han dado soluciones diferentes en las distintas Audiencias Provinciales, cuatro de ellas resumidas en el Auto de 2 de octubre de 2014 dictado por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona: inadmisión por no cumplirse el requisito procesal al reputarlo un presupuesto de procedibilidad; inadmisión por considerar abusiva la cláusula que establece un valor de tasación a efectos de subasta muy inferior al real; admisión por considerar que la norma no puede aplicarse retroactivamente; y admisión, pero subsanación, ajustándose de oficio por el Tribunal el valor del bien a efectos de subasta al 75 por ciento impuesto por la norma. Por otro lado la Audiencia Provincial de Castellón no lo considera un requisito de admisibilidad de la demanda, sino como " una limitación procesal establecida para el momento en que se haya de fijar el tipo para la subasta " (Auto de 26 de mayo de 2014 de la Sección 3ª). En cuanto a esta Audiencia Provincial de Madrid, la Sección 18 ª, en su resolución de 2 de octubre de 2014, consideró que se trataba de un requisito subsanable y por el Juzgado debía ofrecerse un plazo para corregirlo, razonando al efecto " Ese requisito es claro que concurre en el caso de autos y por lo tanto en principio la demanda de ejecución ha de admitirse, sin perjuicio de que aún siendo tal la tasación pactada, no pueda fijarse un tipo inferior al 75 % dicho cuando el bien se saque a subasta y ello porque aunque no se hubiera así pactado porque no era entonces legalmente exigible, sí lo es en el momento en que la carga se ha de ejecutar. No se podía exigir esa constancia de tipo mínimo en el momento de formalizarse la garantía, porque no era una exigencia legal, pero sí se puede exigir en el momento de subastar la finca porque ahora ya sí lo es".

martes, 7 de julio de 2015

Escrito de oposición a ejecución de título judicial alegando pago parcial. Auto de inadmisión a trámite del mismo. Contra dicho auto solo cabe recurso de reposición. No cabe apelación.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (11ª) de 29 de mayo de 2015 (D. ANTONIO GOMEZ CANAL).

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Primero.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR NERTRANS DEL VALLÉS, S.L. CONTRA EL AUTO DE 6 DE SEPTIEMBRE DE 2.013.
Son hitos procesales de interés para resolver el recurso los siguientes:
1º.- Por Auto de 13 de junio de 2.013 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Mollet del Vallés despachó la ejecución demandada por SIRERA, S.L. frente a NERTRANS DEL VALLÉS, S.L. con fundamento en la Sentencia de 24 de octubre de 2.012 dictada por ese órgano judicial en el juicio ordinario 440/11.
2º.- Mediante escrito de 31 de julio de 2.013 NERTRANS DEL VALLÉS, S.L. formuló oposición a la ejecución invocando el pago parcial de la deuda.
3º.- El Juzgado, sin llegar a abrir la incidencia prevista en los arts. 560 y 561 LECivil, dicta Auto en fecha 6 de septiembre de 2.013 inadmitiendo a trámite la oposición.
4º.- Siguiendo las indicaciones de dicha resolución, la ejecutada/actora incidental interpuso contra ella el presente recurso de apelación.
El artículo 1º LECivil proclama el principio de legalidad procesal por cuya virtud todos los operadores jurídicos deberán actuar conforme a lo dispuesto en la Ley procesal que es, en líneas generales, de orden público según reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional (SsTC 202/88 y 49/89). El carácter improrrogable de las normas de procedimiento exige al tribunal de segunda instancia, antes de resolver, en su caso, sobre el fondo de la apelación, examinar si se han cumplido los requisitos materiales y procesales necesarios para su admisibilidad sin quedar vinculado por la decisión que sobre el particular tomó el juez "a quo" (STC 90/85 y SsAP Pontevedra, Sec. 6ª, de 28/04 y 15/06 de 2.006 y de Lleida, Sec. 2ª de 8/03/06) debiendo recordar, con la Sentencia 253/07 del Tribunal Constitucional, con cita de la STC 71/02, de 8 de abril, que " el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación" en el orden civil de forma absoluta e indiscriminada. Pues bien, si realizamos este estudio previo observamos que en el caso concurre un motivo de inadmisión.

lunes, 8 de junio de 2015

Procesal Penal. Inadmisión a trámite de querella. La presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (4ª) de 10 de abril de 2015 (D. Mario Pestana Pérez).

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SEGUNDO.- La doctrina constitucional viene señalando de modo incesante que el ius ut procedatur que ostenta el supuesto perjudicado u ofendido personado en una causa penal no contiene un derecho absoluto a la apertura y sustanciación del proceso, sino tan sólo el derecho a obtener una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas -por todas, STC 21/2005 -, y que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicional a la plena sustanciación del proceso, sino sólo el derecho a obtener un pronunciamiento motivado del órgano judicial en la fase instructora sobre la calificación jurídica de los hechos que exprese las razones por las que inadmite su tramitación.
Así, dicha doctrina ha avalado la legitimidad de los Autos de inadmisión de la notitia criminis, los cuales pueden dictarse incluso inaudita parte - STC 120/1997 -, y ha señalado igualmente que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados, y, en su caso, por la resolución que acuerda la terminación anticipada del proceso penal sin apertura de la fase de plenario en caso de que se sustente razonablemente en la concurrencia de los motivos legalmente previstos de sobreseimiento libre o provisional de conformidad con los arts. 637 y 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.) - SSTC 178/2001 y 63/2002 -.