Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 20 de octubre de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
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PRIMERO.- Antecedentes relevantes
A los efectos decisorios del
presente debate judicializado hemos de partir de los antecedentes siguientes:
1.- El objeto del proceso
La mercantil PALM, S.A., formuló
demanda contra el Banco Santander, S.A., en la que postuló se declarase la
nulidad de las órdenes de compra de acciones Santander, adquiridas el 9 de
julio de 2014, por vicio en el consentimiento, así como la nulidad del crédito
ICO emprendedores suscrito el mismo día y su refinanciación el 17 de julio de
2015, por importe de 1.750.000 euros, con reposición de las cantidades
soportadas por cada una de las partes, condenando a la demandada a abonar como
daños y perjuicios ocasionados por su suscripción, diversas cantidades en
concepto de gastos de constitución de las pólizas, intereses y gastos.
Subsidiariamente, se solicitó se
declarase la nulidad de las órdenes de compra de acciones del Banco de
Santander, adquiridas el 9 de julio de 2014, por la concurrencia de
intimidación como vicio en el consentimiento, condenando a la demandada a
abonar las mismas cantidades por daños y perjuicios.
Y, por último, también,
subsidiariamente, la condena del banco a indemnizar los daños y perjuicios
ocasionados, por grave negligencia e incumplimiento contractual, cuantificados
en 1.086.809,25 euros.
2.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia y las
incidencias derivadas de la interposición del recurso de apelación
Seguido el juicio, en todos sus
trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 62
de Madrid, en la que se desestimó la demanda, con imposición de costas a la
parte actora.
Contra dicha sentencia se interpuso,
por la entidad demandante, recurso de apelación, que fue presentado, a través
de la plataforma Lexnet, a las 13,56 horas del día 28 de junio de 2017,
dirigido, por error, al Juzgado de 1.ª Instancia n.º 64 de Madrid. El sistema
admitió el escrito del recurso y acusó recibo.
Con fecha 10 de julio de 2017, se
dicta diligencia de ordenación por la Letrada de la Administración de Justicia,
destinada en este último órgano jurisdiccional, en la que se hizo constar que
habiéndose recibido dicho escrito devuélvase al procurador del recurrente por
no corresponder a ningún procedimiento que se tramita en dicho Juzgado,
resolución que aparece notificada el 17 de julio siguiente.