Sentencia del
Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la
Torre).
SEGUNDO: En segundo lugar se argumenta que no se ha acreditado
que el acusado dispusiera de caudales públicos, al no tener esa condición las
sumas administradas por el mismo, faltando el elemento objetivo del tipo
aplicado.
Ciertamente no existe un concepto legal de "fondos,
caudales o efectos públicos, a diferencia de otros ordenamientos como el
francés singularmente (derniers publies).
La progresiva ampliación del sector público con la
aparición en su seno de entidades que vienen a prestar servicios de
responsabilidad publica o sencillamente a desplegar actividades económicas, ni
uno y otro caso en régimen de Derecho privado, acrecienta la dificultad.
Con carácter general son efectos públicos los dineros de
titularidad estatal, autónoma, local, institutos autónomos o los depositados
por particulares en entidades públicas (STS. 874/2006 de 18.9). Y cuando los
entes públicos afrontan los gastos de una entidad, aunque figure constituida
como privada, y el capital por ella manejado pertenece al ente público matriz,
los fondos de aquella son fondos públicos.
En este sentido la reciente STS. 166/2014 de 28.2,
recuerda:
La naturaleza jurídica de los caudales de las empresas
públicas es materia controvertida. Su claro e indisimulable componente
mercantil convive con el control que sobre ellas ejerce la Administración, en
este caso autonómica. Se impone un esfuerzo de diferenciación entre la variada
tipología de empresas públicas para alcanzar una conclusión sobre la condición
de caudales públicos o no de sus fondos y patrimonio. Como es sabido en el
horizonte actual proliferan en virtud del fenómeno ya aludido plásticamente
bautizado como "huida del derecho administrativo": se busca la
agilidad y operatividad del derecho privado y mercantil escapando de la rigidez
y esquemas burocratizados de la actividad administrativa. El intervencionismo
del Estado en la economía mediante actividades de esa naturaleza se realiza a
través de organismos autónomos o de empresas públicas que también asumen
funciones propias del órgano público. Las empresas públicas a su vez pueden ser
sociedades de exclusivo capital público o sociedades de economía mixta en las que
la Administración solo tiene una participación.