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miércoles, 14 de enero de 2015

Penal – P. General. Comiso de los instrumentos y de los efectos del delito. Es configurada como una "consecuencia accesoria" de la pena. Tres categorías de bienes que se incluyen como objeto de comiso: los efectos que provengan del delito, es decir, el producto directo de la infracción; los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado; y las ganancias provenientes del delito.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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SEXTO: (...) En efecto como decíamos en SSTS. 969/2013 de 18.12, 600/2012 de 12.7, 11/2011 de 1.2, y 16/2009 de 27.1, el CP 1995 considera el comiso como una "consecuencia accesoria" al margen tanto de las penas como de las medidas de seguridad. Su naturaleza es, según la doctrina más autorizada, la de una tercera clase de sanciones penales, siguiendo así nuestro Código Penal la línea iniciada por los derechos penales germánicos (CP. suizo o CP. alemán) de establecer un tercer genero de sanciones bajo la denominación de "consecuencias jurídicas o consecuencias accesorias".
Así la STS. 20.1.97 señala que "el comiso de los instrumentos y de los efectos del delito (art. 48 C.P. de 1973) constituye una "pena accesoria", y, en el nuevo Código Penal, es configurada como una "consecuencia accesoria" de la pena (v. art. 127 C.P. 1995). En ambos Códigos, por tanto, es cosa distinta de la responsabilidad civil "ex delicto", ésta constituye una cuestión de naturaleza esencialmente civil, con independencia de que sea examinada en el proceso penal, y nada impide que, por ello, su conocimiento sea deferido, en su caso, a la jurisdicción civil. El comiso, por el contrario, guarda una directa relación con las penas y con el Derecho sancionador, en todo caso, con la lógica exigencia de su carácter personalista y el obligado cauce procesal penal para su imposición.
Pues bien con independencia de esta naturaleza jurídica que implica que tal medida ha de ser solicitada por el Ministerio Fiscal o partes acusadoras (SSTS. 30.5.97, 17.3.2003), de donde se deduce la necesidad de su planteamiento y debate en el juicio oral (STS. 6.3.2001), y que la resolución que lo acuerde ha de ser motivada (SSTS. 28.12.200, 3.6.2002, 6.9.2002, 12.3.2003, 18.9.2003, 24.6.2005), el problema puede surgir a la hora de determinar su exacta definición, partiendo de que la finalidad del precepto es anular cualquier ventaja obtenida por el delito. Las dudas interpretativas se concentran fundamentalmente en las tres categorías de bienes que se incluyen como objeto de comiso, al amparo de la norma general, contenida en el citado art. 127: los efectos que provengan del delito, es decir, el producto directo de la infracción; los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado; y las ganancias provenientes del delito.

domingo, 7 de diciembre de 2014

Penal – P. General. Comiso de las ganancias provenientes del delito.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2014 (D. Manuel Marchena Gómez).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
5.- El segundo motivo de los anunciados fue objeto de desistimiento expreso.
El decomiso acordado por la Audiencia respecto del dinero que fue objeto de aprehensión en el registro practicado en el domicilio de la recurrente -se aduce-, carece de respaldo argumental alguno. Se contraviene así la jurisprudencia constitucional y de esta Sala, que extienden el deber de motivación al comiso.
El motivo no es viable.
Los arts. 127 y 374 del CP, imponen el comiso de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar. Su efectividad exige que en el juicio histórico, bien de forma explícita, bien de forma indirecta, se expresen con claridad los hechos que permitan respaldar la conclusión de que el metálico aprehendido ha de reputarse ganancia de la actividad delictiva desplegada. Que su adopción ha de estar, por tanto, justificada, está fuera de toda duda. Así se expresa en algunos de los precedentes de esta Sala que el recurrente designa en el desarrollo del motivo.
Pues bien, en el presente caso, la sentencia no acuerda de forma sorpresiva el comiso, ni lo impone en el fallo con un automatismo inaceptable, a manera de consecuencia inherente al delito que se declara probado. En el juicio histórico se expresa que "... con fecha 5/06/06 se efectuó entrada y registro en el domicilio de los padres de la acusada, y utilizado por Josefa, sito en el POBLADO000, NUM008, Coristanco, interviniéndose 4 fardos de billetes, el 1º contenía 1 billete de 50 euros y 5 de 10 euros, el 2º 12 billetes de 50, el 3º 1 billete de 100 euros, 10 de 50 euros y 25 de 20 euros, y el 4º 1 billete de 500 euros, 96 de 20 euros, 59 de 50 euros y 23 de 10 euros, todo ello producto de la venta de sustancias estupefacientes, así como teléfonos móviles y joyas no constando la procedencia de estas últimas" (sic).

sábado, 28 de diciembre de 2013

Procesal Penal. Decomiso de drogas y estupefacientes. Ruptura de la cadena de custodia.


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

SEGUNDO: (...) 3º Y en cuanto a la ruptura de cadena de custodia, -hemos dicho en SSTS. 6/2010 de 27.1, 776/2011 de 26.7, 1043/2011 de 14.10, 347/2012 de 25.4, 83/2013 de 13.2, "es garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del tribunal es lo mismo. Es a través de la cadena de custodia como se satisface la "mismidad" de la prueba, pues al tener que pasar la sustancia intervenida por distintos lugares para que se verifiquen los distintos exámenes, es necesario tener la seguridad de que lo que se traslada y analiza es lo mismo en todo momento, desde que se intervienen hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye.
Deben pues examinarse los momentos de recogida, custodia y examen de las piezas de convicción o cuerpo u objeto del delito a efectos de determinar la corrección jurídica de la cadena de custodia.