Sentencia del Tribunal
Supremo de 22 de diciembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).
SEXTO: (...) En efecto como decíamos en SSTS. 969/2013 de 18.12,
600/2012 de 12.7, 11/2011 de 1.2, y 16/2009 de 27.1, el CP 1995 considera el
comiso como una "consecuencia accesoria" al margen tanto de las penas
como de las medidas de seguridad. Su naturaleza es, según la doctrina más
autorizada, la de una tercera clase de sanciones penales, siguiendo así nuestro
Código Penal la línea iniciada por los derechos penales germánicos (CP. suizo o
CP. alemán) de establecer un tercer genero de sanciones bajo la denominación de
"consecuencias jurídicas o consecuencias accesorias".
Así la STS. 20.1.97 señala que "el comiso de los
instrumentos y de los efectos del delito (art. 48 C.P. de 1973) constituye una
"pena accesoria", y, en el nuevo Código Penal, es configurada como
una "consecuencia accesoria" de la pena (v. art. 127 C.P. 1995). En
ambos Códigos, por tanto, es cosa distinta de la responsabilidad civil "ex
delicto", ésta constituye una cuestión de naturaleza esencialmente civil,
con independencia de que sea examinada en el proceso penal, y nada impide que,
por ello, su conocimiento sea deferido, en su caso, a la jurisdicción civil. El
comiso, por el contrario, guarda una directa relación con las penas y con el
Derecho sancionador, en todo caso, con la lógica exigencia de su carácter
personalista y el obligado cauce procesal penal para su imposición.
Pues bien con independencia de esta naturaleza jurídica
que implica que tal medida ha de ser solicitada por el Ministerio Fiscal o
partes acusadoras (SSTS. 30.5.97, 17.3.2003), de donde se deduce la necesidad
de su planteamiento y debate en el juicio oral (STS. 6.3.2001), y que la
resolución que lo acuerde ha de ser motivada (SSTS. 28.12.200, 3.6.2002,
6.9.2002, 12.3.2003, 18.9.2003, 24.6.2005), el problema puede surgir a la hora
de determinar su exacta definición, partiendo de que la finalidad del precepto
es anular cualquier ventaja obtenida por el delito. Las dudas interpretativas
se concentran fundamentalmente en las tres categorías de bienes que se incluyen
como objeto de comiso, al amparo de la norma general, contenida en el citado
art. 127: los efectos que provengan del delito, es decir, el producto directo
de la infracción; los bienes, medios o instrumentos con los que se haya
preparado o ejecutado; y las ganancias provenientes del delito.