Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Mostrando entradas con la etiqueta Continuidad Delictiva. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Continuidad Delictiva. Mostrar todas las entradas

lunes, 15 de junio de 2020

Delito continuado del abuso sexual. Estudio del prevalimiento como vicio del consentimiento que la víctima prestó a los contactos sexuales mantenidos con el acusado. Requisitos para la aplicación del delito continuado. Atenuante de reparación del daño. Atenuante analógica de confesión.


Sentencia del Tribunal Supremo (2ª) de 20 de mayo de 2020 (Dª. Ana María Ferrer García).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7952872?index=3&searchtype=substring]
SEGUNDO: ... 3. La sentencia recurrida calificó los hechos como un delito continuado del abuso sexual del artículo 181.1.3 y 4 CP en relación con el artículo 74 CP, por entender que el consentimiento que la joven prestó a los contactos sexuales mantenidos con el acusado estuvo viciado por prevalimiento.
El prevalimiento tiene como fundamento agravatorio el abuso de superioridad que en el plano moral tiene una persona que pone a su servicio una condición o cualidad que instrumentaliza en su beneficio particular con finalidad delictiva para cohibir la resistencia de la víctima. En relación a los delitos contra la libertad sexual, de manera reiterada esta Sala ha dicho (entre otras SSTS 1165/2003 de 18 de septiembre; 935/2005 de 15 de julio; 785/2007 de 3 de octubre; 708/2012 de 25 de septiembre; 957/2013 de 17 de diciembre; 834/2014 de 10 de diciembre; o 675/2016 de 22 de julio) que el prevalimiento no limita su aplicación a los abusos sobre personas menores de edad, sino que se configura genéricamente como un supuestos de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en las que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente (consentimiento viciado), y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima no cuenta con libertad para decidir sobre una actividad sexual impuesta. De esta forma, la especial situación de la víctima debe tomarse en consideración para valorar la existencia de la desproporción o asimetría que define el abuso de superioridad ínsito en el prevalimiento.

domingo, 1 de noviembre de 2015

Agresiones sexuales. Continuidad delictiva. Aplicación de esta figura cuando se trata de casos de reiteración de los actos agresivos, a veces junto con otros constitutivos más bien de abusos, realizados sobre la misma persona, que comienzan generalmente cuando es menor de edad, que se desarrollan durante un periodo de tiempo más o menos extenso, y que vienen caracterizados por la existencia de un mismo sistema de intimidación combinado con situaciones de prevalimiento o de abuso de superioridad, con los que el autor consigue el dominio de la voluntad de la víctima, para proseguir durante todo el periodo de ejecución con su conducta delictiva.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2015 (D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- En el motivo segundo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la vulneración del artículo 74, pues entiende que no debe apreciarse continuidad delictiva. Señala que los hechos han tenido lugar mediante acciones diferentes separadas por un lapso relevante de tiempo, pues unas se sitúan en el año 1995, otras en 1996 otras entre 1997 y 2000 y otras en 2002.
1. La jurisprudencia de esta Sala, aunque rechaza la continuidad delictiva en casos de varias agresiones sexuales bien delimitadas en el tiempo, ha admitido la aplicación de esta figura cuando se trata de casos de reiteración de los actos agresivos, a veces junto con otros constitutivos más bien de abusos, realizados sobre la misma persona, que comienzan generalmente cuando es menor de edad, que se desarrollan durante un periodo de tiempo más o menos extenso, y que vienen caracterizados por la existencia de un mismo sistema de intimidación combinado con situaciones de prevalimiento o de abuso de superioridad, con los que el autor consigue el dominio de la voluntad de la víctima, para proseguir durante todo el periodo de ejecución con su conducta delictiva. En la STS nº 355/2015, de 28 de mayo, se decía que " En su evolución jurisprudencial esta Sala ha consolidado una doctrina muy reiterada en esta materia, fruto de un profundo análisis de una realidad criminológica sometida de forma muy frecuente a nuestra consideración, que garantiza el principio de seguridad jurídica, la proporcionalidad en el tratamiento punitivo de estas conductas y la punición del conjunto de la actividad delictiva realizada, y que no parece razonable alterar, máxime cuando la aplicación de la ley penal está absolutamente necesitada de estabilidad y seguridad jurídica. Esta doctrina (STS 964/2013, de 17 de diciembre, entre muchas otras), considera aplicable el delito continuado en supuestos de agresiones sexuales realizadas bajo una misma presión intimidativa o de prevalimiento, en los casos en que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco de una relación sexual de cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo, (SSTS 11 de octubre y 26 de diciembre de 1996; de 15 de marzo de 1996, 30 de julio de 1996, 8 de julio de 1997 y 12 de enero, 16 de febrero, 22 de abril y 6 de octubre de 1998, 9 de junio de 2000 y STS núm. 1002/2001, de 30 de mayo, STS 964/2013, de 17 de diciembre), situación en la que no es fácil individualizar suficientemente con sus datos concretos de lugar, fecha y características precisas cada una de las infracciones o ataques concretos sufridos por el sujeto pasivo, (STS núm. 1730/2001, de 2 de octubre) ".

sábado, 5 de septiembre de 2015

Penal – P. General - P. Especial. Completo estudio jurisprudencial sobre la existencia del delito continuado y la unidad natural de acción en los delitos de falsedad con pluralidad de actos en contraposición a la posibilidad de la existencia de una unidad natural de acción.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2015 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO.- Por igual cauce casacional - art. 849.1º LECrim - un segundo motivo ataca la consideración de los hechos como delito continuado. Estaríamos ante un supuesto de unidad natural de acción.
También sobre este punto -como todos- la sentencia realiza un solvente análisis justificando por qué la Sala ha considerado que los hechos imputados permitían la aplicación del art. 74 CP. Por eso resulta también aconsejable trasladar a esta sentencia las razones aducidas por la Audiencia, aunque esta vez, ya puede anunciarse, nos vamos a apartar de esa estimación, en absoluto desacertada pero que no acaba de sintonizar con la doctrina que sobre tal punto prevalece en la jurisprudencia.
Razona así la sentencia:
"Plantea especiales problemas la comprobación de la existencia del delito continuado en los delitos de falsedad con pluralidad de actos en contraposición a la posibilidad de la existencia de una unidad natural de acción y así lo reconoce la STS 1/2006, de 9.1, de tal manera que para decidir de acuerdo a una u otra consideración hay que tener en cuenta como se perciben las acciones por el tercero no interviniente en las falsedades.
En este caso después de una intensa deliberación por parte del Tribunal se valora que la falsificación de los documentos que se enjuicia fue más allá de la unidad natural e incluso de la unidad normativa de acción a la que hace referencia la STS 671/2006, de 21.6, debiendo encuadrarse en el delito continuado.
Ello es así porque si bien la persona que recibió los documentos pudo haberlos percibido como una unidad, del contenido de dichos documentos se desprende claramente que aún pudiendo aquellos formar parte de un mismo expediente judicial, aportaban información diferenciada, emanaban de distinta autoridad y si bien uno de ellos valía para corroborar el contenido del otro al referirse a la ejecución de lo que judicialmente se ordenaba, precisamente por la incorporación de contenidos diferenciados en ambos documentos se hace posible valorar que el bien jurídico protegido por el tipo de la falsedad documental se violó doblemente, en uno y en otro, a través de actuaciones autónomas que se integran después, dado el plan y ocasión, en el delito continuado.
No puede en consecuencia estimarse unidad natural o normativa de acción lo que ha de conducimos a la continuidad delictiva al concurrir las exigencias del artículo 74.1 del Código Penal ".

sábado, 20 de junio de 2015

Delito continuado. Diferenciación entre la unidad de acción en sentido natural, la unidad natural de acción, la unidad típica de acción y el delito continuado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015 (D. Antonio del Moral García).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
NOVENO.- (...) Recordemos recogiendo un pronunciamiento invocado por el recurso las líneas maestras de la jurisprudencia de esta Sala atinente a esta cuestión. Dice la STS 487/2014, de 9 de junio, «con el fin de evitar equívocos en la materia conviene deslindar lo que es la unidad de acción en sentido natural, la unidad natural de acción, la unidad típica de acción y el delito continuado. Se habla de unidad de acción en sentido natural cuando el autor del hecho realiza un solo acto entendido en un sentido puramente ontológico o naturalístico (propinar un solo puñetazo). En cambio, se habla de unidad natural de acción cuando, aunque ontológicamente concurren varios actos, desde una perspectiva socio-normativa se consideran como una sola acción (propinar una paliza integrada por varios puñetazos, que integra un solo delito de lesiones).
La jurisprudencia de esta Sala aplica la unidad natural de acción cuando los actos que ejecuta un sujeto presentan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una dimensión socio-normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal (especialmente en ciertos casos de delitos de falsedad documental y también contra la libertad sexual).
En cambio, concurre una unidad típica de acción cuando la norma penal engarza o ensambla varios actos o varias unidades naturales de acción en un único tipo penal (tráfico de drogas, delitos contra el medio ambiente y de intrusismo, entre otros). Pues la unidad típica de acción se da cuando varios actos son unificados como objeto único de valoración jurídica por el tipo penal. De forma que varios actos que contemplados aisladamente colman las exigencias de un tipo de injusto se valoran por el derecho desde un punto de vista unitario.
Por último, el delito continuado aparece integrado por varias unidades típicas de acción que, al darse ciertos supuestos objetivos y subjetivos previstos en el art. 74 del C. Penal, se integran en una unidad jurídica de acción. Aparece constituido por tanto el delito continuado por varias realizaciones típicas individuales que acaban siendo abrazadas en una unidad jurídica a la que, por su intensificación del injusto, se aplica una pena agravada con respecto al delito único propio de la unidad típica de acción. Para ello tiene en cuenta el legislador que las acciones obedezcan a un plan preconcebido o al aprovechamiento de idéntica ocasión, así como a la homogeneidad de la infracción de la misma norma penal o a preceptos de igual o semejante naturaleza. De no darse tales condiciones, las acciones habrían de subsumirse en un concurso real de delitos».

martes, 12 de mayo de 2015

Penal – P. General. El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera del art. 74.1 sólo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2015 (D. José Ramón Soriano Soriano).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- (...) b) Según el Acuerdo adoptado por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en Pleno no Jurisdiccional de fecha 30 de octubre de 2007: "El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, articulo 74.1 sólo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración".
Consiguientemente en delito continuado patrimonial se calcula la pena aplicando en primer lugar la regla (norma especial) del artículo 74.2 del Código Penal atendiendo al perjuicio total causado, sumando las cuantías individuales y cuando la aplicación de dicha regla no haya supuesto una agravación penológica por doble valoración, es decir, por transformar varias faltas inferiores a 400 euros en delito continuado de cuantía superior a 400 euros, o por pasar del tipo básico del delito patrimonial al subtipo agravado de especial gravedad por razón de la cuantía o entidad del perjuicio, superior a 50.000 euros (art. 250.1 5°, anterior artículo 250.1 6º), la pena del delito continuado patrimonial se determinará preceptivamente aplicando la pena de la infracción más grave en su mitad superior por efecto de la regla (norma general) del artículo 74.1 CP.
c) En conclusión, en el presente caso, siendo constitutivos los hechos, según la sentencia impugnada, de un delito continuado de estafa agravada del artículo 250.1 n° 2, la pena básica de dicho delito es la de un año a seis años de prisión y multa de 6 a 12 meses, que es la pena correspondiente a cualquiera de la dos estafas integrantes de dicha continuidad, pues la cuantía de las dos estafas era de 5827 y 5325 euros respectivamente, superando individualmente los 400 euros.
Por tanto, en este supuesto la suma de la cuantías defraudadas (art. 74.2) no ha supuesto ninguna agravación penología, pues dicha suma no han rebasado la cifra de 50.000 euros y en consecuencia dicha suma no ha determinado la aplicación del artículo 250, sino que la aplicación del artículo 250 lo ha sido por la consideración de la circunstancia de "abuso de firma en blanco" prevista en el articulo 250.1 nº 2 (anterior articulo 250.1 n° 4), concurrente en cualquiera de las dos estafas integrantes del delito continuado.

sábado, 7 de febrero de 2015

Penal – P. General. Unidad natural de acción. Distinción del delito continuado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2014 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).

Conócenos en Facebook Notas de Jurisprudencia, y síguenos pulsando Me Gusta
[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
DÉCIMO.- El octavo motivo, por infracción de ley, alega indebida aplicación del art 74 1º CP (delito continuado) en el delito de falsificación documental.
Apoyándose en la argumentación del motivo anterior se alega que no consta que los recibos se hubiesen falsificado en momentos distintos, por lo que podríamos encontrarnos ante un supuesto de unidad natural de acción y no de delito continuado.
Ya hemos señalado que la propia dinámica delictiva exige que los documentos se falsificasen en momentos diferentes, pues obedecían a operaciones comerciales distintas que se realizaban de forma distanciada en el tiempo.
En cualquier caso, para aclarar las diversas respuestas jurídicas posibles, conviene precisar los conceptos de unidad de acción en sentido natural, unidad natural de acción, unidad típica de acción y unidad jurídica de acción o delito continuado, conforme a nuestra doctrina jurisprudencial (STS 487/2014, de 9 de junio).
En nuestra doctrina jurisprudencial se califican como unidad de acción en sentido natural los supuestos en que el autor del hecho realiza un solo acto entendido en un sentido puramente ontológico o natural (quien lesiona a otro dándole un solo puñetazo).
En cambio, se califican de unidad natural de acción aquellos supuestos en los que, aunque ontológicamente concurren varios actos, desde una perspectiva socio-normativa se consideran como una sola acción (quien lesiona a otro dándole, sin solución de continuidad, varios puñetazos y patadas, que se califican como un único delito de lesiones).

domingo, 29 de junio de 2014

Penal – P. General – P. Espeicial. Apropiación indebida. Delito continuado. El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trate de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado (art. 74.2 C.P.). La regla primera del art. 74 solo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2014 (D. José Ramón Soriano Soriano).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Con base en el art. 849.1º L.E.Cr ., en el primer motivo de los dos que articula considera infringido el art. 74, en relación al 252 del C. Penal .
1. Considera que la Audiencia aplicó erróneamente el nº 250.1.5º y el 74 del C. Penal., siendo precisamente éste el único problema planteado ya que el impugnante reconoció los hechos y la indemnización solicitada por el Mº Fiscal.
En el presente caso como ninguna de las individuales apropiaciones exceden de 50.000 euros (art. 250.1.5º C.P .) no procede la aplicación de la continuidad delictiva del art. 74.1º C.P . Pero además, la cualificación mencionada no debería proceder - argumenta el recurrente- ya que el Mº Fiscal en su calificación definitiva invocaba los arts. 248 y 249 C. Penal, interesando la pena de dos años de prisión.