Auto de la Audiencia
Provincial de Les Illes Balears (s. 1ª) de 10 de diciembre de 2014 (Dª. Francisca María Ramis
Roselló).
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SEGUNDO.- Planteamiento del debate en esta instancia.
La ejecución de las penas privativas de libertad debe atender
no solo al fin de reinserción social previsto constitucionalmente, sino a la
totalidad de las finalidades de la pena, debiendo recordarse la doctrina
sentada en la STC de 11 de abril de 2004, entre otras muchas, según la cual
"la Jurisprudencia de este Tribunal ya ha señalado que la orientación de
las penas privativas de libertad a la resocialización y reinserción social en
virtud del articulo 25 de la Constitución Española no implica que la
reeducación sea un derecho fundamental, ni que constituya el único fin que
persigue cualquier pena. Entenderlo de otra manera seria negar los fines
retributivos y de prevención general y especial que persiguen las penas y
fundamentan el derecho penal".
El citado Tribunal, en el ya lejano Auto de 19 Oct. 1988,
señaló que la prevención especial a que se refiere el art. 25.2 CE no debe
reputarse como única finalidad de la pena privativa de libertad, lo que ha de
tener como primera consecuencia, en el ámbito de ejecución de la condena, que
la reeducación o la reinserción social del penado será relevante pero no
exclusivamente relevante a la hora de la progresión al tercer grado, que
implica la aplicación del régimen abierto (art. 101 del Reglamento
Penitenciario).
El articulo 25.1 de la CE sienta las bases del sistema de
ejecución penitenciaria más acorde con los postulados del Estado social y
democrático de derecho en el que, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.1 se
constituye España.