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miércoles, 6 de julio de 2022

Desahucio por falta de pago. Requerimiento. La naturaleza recepticia, que corresponde a toda notificación o requerimiento, legalmente practicado, exige la colaboración del destinatario, en el sentido de que admita y no obstaculice intencionada o negligentemente su recepción, de manera tal que la frustración de su práctica no responda a causas que le sean directamente imputables y no al requirente. No es posible que la eficacia de un acto jurídico penda de la voluntad del requerido. Requisitos del requerimiento de pago a los efectos de impedir la enervación de la acción en el procedimiento de desahucio.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 22 de junio de 2022 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9100093?index=2&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

Son hechos relevantes a los efectos de la decisión del presente recurso, los que pasamos a exponer:

1.- La parte actora formuló demanda de desahucio por falta de pago de la renta contra el demandado D. Faustino. Su pretensión se fundamentó en el hecho de que los litigantes se encuentran vinculados por un contrato de arrendamiento de fecha 1 de abril de 2014, en el que se pactó una renta mensual de 1000 €, a pagar dentro de los cinco primeros días de cada mes. El arrendatario dejó de pagar el precio del alquiler desde el mes de enero de 2018, con lo que adeudaba una anualidad de renta a la fecha de interposición de la demanda. Se alegó que no cabía la enervación de la acción de desahucio, al haber sido requerido de pago con más de 30 días de antelación a la fecha de interposición de la demanda, sin haber abonado las mensualidades pendientes.

2.- El demandado en su contestación señaló, en síntesis, que no había recibido el burofax de requerimiento de pago, que existía una moraaccipiendi, ya que los actores se negaron a recibir la renta. Se acompañó a los autos el resguardo de haber efectuado el pago, y, con carácter subsidiario, alegó la procedencia de la enervación de la acción.

3.- El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 89 de Madrid, que dictó sentencia en la que se declaró enervada la acción con el argumento de que la parte actora lo que pretendía, a través del requerimiento efectuado, era ejercitar una acción de precario, toda vez que el fallecimiento de la usufructuaria arrendadora había extinguido el contrato de arriendo, y no puede ahora pretender el cobro de las rentas en tanto que éstas solo pueden enmarcarse conceptualmente en el negocio jurídico arrendaticio. Y así, al no operar el requerimiento con la finalidad resolutoria, se acuerda la enervación de la acción de desahucio.

4.- Por la parte actora se presentó recurso de apelación. Se fundamentó en que el contenido del requerimiento se refería al pago de las rentas con efectos de evitar la enervación, así como que se había extralimitado la sentencia del juzgado al señalar que había precario cuando no se sostuvo su existencia en momento alguno.

En su oposición a la apelación el arrendatario solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, e insistió en que no había recibido el burofax con el requerimiento impeditivo de la enervación.

martes, 28 de marzo de 2017

Demanda de ejecución de título no judicial. Requisito de que a la demanda se acompañe el documento que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible. El hecho de que la notificación no haya llegado de modo efectivo al destinatario no impide que se considere cumplido el requisito legal si la parte ejecutante acredita haber utilizado un medio idóneo para que la notificación fuese recepcionada y que la misma ha sido enviada al domicilio designado por el deudor o en su caso el fiador, mostrando así la voluntad de que el obligado al pago tenga conocimiento de la deuda previamente a la interposición de la demanda de ejecución.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 17ª) de 16 de noviembre de 2016 (Dª. MARTA ELENA FERNANDEZ DE FRUTOS).

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QUINTO.- Por último el recurso de apelación alega que respecto al ejecutado Jesús Luis no se ha aportado el documento acreditativo de haberle notificado la cantidad exigible.
El art. 579.1.3 LEC dispone que en los supuestos del art. 572.2 LEC a la demanda deberá acompañarse el documento que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible.
La parte ejecutante aportó burofax enviado al domicilio que constaba en la póliza de préstamo que fue devuelto con el resultado de "no entregado, desconocido".
En la condición veinte de la póliza de préstamo consta que las notificaciones se harían a la dirección designada y que "cualquier cambio de domicilio deberá ser comunicado a la otra parte de forma fehaciente.
A falta de tal comunicación, se considerarán correctas a todos los efectos las comunicaciones que se dirijan al último domicilio designado por cada parte".
En la condición veintiuno se dice que para el ejercicio de la acción ejecutiva sería suficiente la presentación, entre otros, del "documento fehaciente que acredite haber notificado previamente al PRESTATARIO (y/o a los fiadores en su caso) la cantidad exigible resultante de la liquidación, entendiéndose cumplido este requisito legal aun cuando el notificado se encuentre ausente o haya cambiado de domicilio, si ello no hubiere sido notificado al PRESTAMISTA".

domingo, 12 de marzo de 2017

Inadmisión a trámite de demanda de juicio monitorio formulada en reclamación de cuotas comunitarias al entender que la deuda no había sido debidamente notificada a los deudores. Se revoca. Es perfectamente válida la notificación consistente en que el Secretario de la Comunidad de Propietarios se persone en la finca designada como domicilio para notificaciones e intente la notificación y, al no ser posible, proceda a realizarla en el tablón de anuncios, como ha sucedido aquí.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 19ª) de 30 de noviembre de 2016 (D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ).

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PRIMERO.- Por parte de la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE RIPOLLET se interpone recurso de apelación contra el Auto dictado el día 10 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cerdanyola del Vallés en juicio monitorio 136/2015. La mencionada resolución no admitió a trámite la petición inicial de juicio monitorio formulada por la apelante frente a D. Arcadio y Dª. Mónica en reclamación de 1286 euros por cuotas comunitarias al entender que la deuda no había sido debidamente notificada a los deudores.
La apelante señala que se intentó la notificación por dos ocasiones mediante entrega de la liquidación de la deuda contenida en el acta de junta de propietarios en el domicilio de los deudores y que, al no conseguirse, se publicó en el tablón de anuncios de la Comunidad.
SEGUNDO.- Sobre esta cuestión ya dijimos en nuestro AAP, Civil sección 19 del 17 de enero de 2012 (ROJ: AAP B 1112/2012 - ECLI:ES:APB:2012:1112A) que: "El procedimiento monitorio, de la LEC 1/2000, es un proceso de naturaleza declarativa especial que tiende a conseguir de una manera rápida un título de ejecución, a través del requerimiento de pago realizado al afirmado deudor e interpretando su silencio, de no manifestar oposición alguna, ni atender el requerimiento de pago, como prueba plena de la existencia de la deuda.

jueves, 5 de enero de 2017

Opción de compra. Caducidad de la opción. El carácter recepticio de la comunicación sobre el ejercicio de la opción requiere que haya llegado a conocimiento del concedente dentro del plazo establecido por los contratantes o en su caso que, si no ha llegado dentro de dicho plazo, tal circunstancia resulte imputable al propio concedente y nunca al optante. El concedente debe prever que durante el último día puede llegarle la notificación del optante y adoptar las medidas para que pueda ser efectiva y llegar a su conocimiento si realmente se produce.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2016 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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PRIMERO.- Promaga S.A.U interpuso demanda contra Gestora Estratégica de Activos Inmobiliarios S.L. interesando que se dictara sentencia por la cual: 1°.- Se declare el correcto ejercicio del derecho de opción de compra por parte de la demandante; 2°.- Condene a la demandada a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa de las fincas registrales 8.234 y 15.849 del Registro de la Propiedad de La Línea de la Concepción, o en su caso se otorgue por el Juzgado, sustituyendo la voluntad de la demandada, si se negare a ello en el plazo que prudencialmente señale el tribunal, al objeto de su inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente; y 3.- Se condene a la demandada al pago de las costas.
Como hechos fundamentadores de su pretensión alegaba que, con fecha 7 de octubre de 2010, las partes habían celebrado en escritura pública un contrato que titularon como de «compraventa con subrogación hipotecaria y opción de compra» en el cual Gestora Estratégica de Activos Inmobiliarios S.L. concedía a la mercantil Promaga S.A.U un derecho de opción de compra sobre las referidas fincas fijando el precio y un plazo para su ejercicio de un año a contar desde la fecha de la formalización de la escritura, el cual por lo tanto quedaba extinguido el día 7 de octubre de 2011. También alegaba que comunicó oportunamente a la demandada el ejercicio de la opción sobre las referidas fincas por medio de burofax emitido el mismo día 7 de octubre de 2011 y por medio de acta notarial de la misma fecha, de modo que ese mismo día se intentó la notificación, sin éxito, al no encontrar a nadie en el domicilio de la demandada, por lo que se hizo entrega del acta de notificación a un empleado de la entidad Credifincas con sede en el mismo edificio, el cual quedó enterado de su obligación de hacerla llegar a la entidad requerida.
La demandada se opuso a dichas pretensiones afirmando que ya había caducado el plazo de ejercicio de la opción cuando llegó a su conocimiento la comunicación de la entidad demandante el día 10 de octubre (lunes), ya que fue en tal fecha cuando se le entregó el burofax y la notificación notarial que había recibido el empleado de Credifincas el día 7 anterior (viernes).
Seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Sevilla dictó sentencia de fecha 27 de mayo de 2014 por la que desestimó la demanda con imposición de costas a la parte demandante, por considerar que la opción se había ejercicio extemporáneamente. Formulado recurso de apelación por la demandante, la Audiencia Provincial de Sevilla (sección 8.ª) dictó sentencia de fecha 7 de octubre de 2014 por la que estimó el recurso e igualmente la demanda en su integridad, sin especial pronunciamiento sobre costas de ambas instancias.