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lunes, 26 de septiembre de 2011

Civil – Contratos. Contrato de compraventa. Reclamación de precio fraccionado en varios plazos. Prescripción de la acción.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (s. 2ª) de 14 de junio de 2011. (1.192)

PRIMERO.- (...) Se invocó por la parte demandada la prescripción de la acción (artículo 1966-3º del Código Civil), primer motivo de impugnación de la Sentencia. La Juzgadora de instancia sostuvo que el precio de la venta de las participaciones consistía no en una cantidad total a pagar en plazos sino en una cantidad determinada a pagar durante un número de meses, y a ese pago por meses le era de aplicación la prescripción de cinco años. Como quiera que el Código Civil dispone que la prescripción de acciones se interrumpe, entre otros supuestos, por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor y el demandado realizó pagos en los años 2004 a 2009, entendía que había un reconocimiento tácito que hacía que la acción no estuviera prescrita. La demanda se presentó el 18 de marzo de 2010.
En esta alzada, donde la Sala adquiere plena jurisdicción, se considera que la acción no está prescrita, pero se disiente de la instancia en que el plazo de prescripción sea de cinco años, al estimar que es de quince, el de las acciones personales previsto en el artículo 1964 del Código Civil.
Nuestra Jurisprudencia, ya en su Sentencia de 16 de octubre de 1984, recordando otras viejas de 27 de noviembre de 1923 y 16 de mayo de 1942, establecía que el artículo 1966-3º del Código Civil no era de aplicación al caso en que no se tratara de hacer efectivo el importe independiente de pagos realizables por anualidades o plazos más cortos, sino de la reclamación de su total importe, cuya prescripción regula el artículo 1964 de dicho Texto legal, atendiendo a las previsiones contractuales libremente pactadas por los litigantes (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2003). Es lo que viene ocurriendo en el caso de los préstamos, en que se considera unitario el pago aunque se fraccione su entrega para facilitar al deudor su cumplimiento. En nuestro caso hay un precio previo determinado. Siendo ello así y compartiéndose que existe un reconocimiento tácito de la deuda por los abonos que se fueron realizando hasta 2009, que la deuda no esté prescrita.
Por ello, que el motivo deba desestimarse.

Procesal Civil. Prueba pericial. Valoración.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (s. 5ª) de 14 de junio de 2011. (1.191)

TERCERO.- (...) cumple señalar siguiendo también el criterio mantenido por esta Sala (Rollo 295/09, antes citado) que si bien algún sector doctrinal y ciertos pronunciamientos jurisprudenciales aislados -así, sentencia del Tribunal supremo de 5 de mayo de 1989 (RJ 1989/3661)- han pretendido distinguir el sistema de valoración conforma a las reglas de la sana crítica como un tertium genus, a medio camino entra la prueba tasada y la libre valoración, la doctrina jurisprudencial mayoritaria subraya la íntima vinculación entre apreciación libre -o discrecional- y valoración realizada según las reglas de la sana crítica, y aún su equiparación, en contraste con el sistema de "prueba tasada" (entre otras, sentencias del T.S. de 21 de enero de 2000 (RJ 2000/225); 10 de junio de 2000 (RJ 2000/4407); 22 de julio de 2000 (RJ 20006471); 14 de octubre de 2000 (RJ 2000/8805); 24 de octubre de 2000 (RJ 2000/9908); 27 de febrero de 2001 (RJ 2001/2555); y 4 de junio de 2001 (RJ 2001/3879).

Civil – D. Registral. Doble inmatriculación.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (s. 2ª) de 28 de junio de 2011. (1.190)

PRIMERO.- (...) Nos encontramos con el siempre polémico problema de la doble inmatriculación. Ambas partes convienen en que " la habitación a la izquierda del patio " que figura así descrita en el título del actor -escritura pública de compraventa otorgada a su favor y al de su hermano Roque, por el Sr. Matías en fecha 24/junio/1958- y " el cuarto de la escalera " que consta en el del demandado, esto es, en la escritura pública de compraventa otorgada a su favor por su madre, Sra. Raimunda, el día 11/enero/1984, son la misma cosa. Existen versiones contradictorias sobre la posesión del inmueble, pero lo cierto y seguro es que el actor cuando denunció al demandado en el año 2002 por haber usurpado el inmueble litigioso ya refería " que esta familia [es decir, la del demandado] hace varios años que se apropiaron de su habitación ". Quiere ello decir que desde fecha relativamente próxima a la de la adquisición por el demandado, éste ha ostentado la posesión del inmueble.
SEGUNDO.- Así las cosas, con la muy ilustrativa sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sección 3ª, de 5/julio/2010, habremos de señalar lo que sigue sobre el tema de la doble inmatriculación, según ha sido expuesto por reiterada jurisprudencia (así, por ejemplo, sentencias del Tribunal Supremo de 2/diciembre/2009, 6/mayo/2008 y 30/abril/2008):
1º La denominada "doble inmatriculación" se produce cuando una misma finca aparece inscrita en dos folios diferentes e independientes uno del otro, de modo que ambas inscripciones reflejan la misma finca o una de ellas se encuentra superpuesta respecto de la otra. Es decir, este fenómeno se produce: (a) cuando dos fincas registrales reflejan la misma realidad física, el mismo predio, aun cuando sus respectivas descripciones estén hechas de modo diferente; (b) y también cuando una de las fincas coincide sólo parcialmente o se encuentra superpuesta respecto de otra.