Autor/es: María Luisa Cuerda Arnau, Antonio Fernández Hernández, José Luis González Cussac, Elena Górriz Royo, Cristina Guisasola Lerma, María Jesús Blasco Mayor, Idoia Olloquiegui Sucunza, Juan José Periago Morant, Javier Zaldívar Roble.
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domingo, 9 de noviembre de 2014
Libros: Vistas penales. Casos resueltos y guías de actuación en sala.
Autor/es: María Luisa Cuerda Arnau, Antonio Fernández Hernández, José Luis González Cussac, Elena Górriz Royo, Cristina Guisasola Lerma, María Jesús Blasco Mayor, Idoia Olloquiegui Sucunza, Juan José Periago Morant, Javier Zaldívar Roble.
lunes, 27 de octubre de 2014
Procesal Penal. Constitucional. Presunción de inocencia. Prueba de cargo. Agresiones sexuales. Abusos sexuales a menor. Declaración de menores en agresiones sexuales. La jurisprudencia no avala el desplazamiento del principio de contradicción ni del derecho de defensa cuando la víctima sea un menor de edad. Pero no es incompatible con la necesidad de preservar otros bienes que convergen en el enjuiciamiento y que cuentan con una tutela reforzada en nuestro sistema jurídico. La regla general debe ser la declaración de los menores en el juicio, con el fin de que sea directamente contemplada y valorada por el Tribunal sentenciador y sometida a contradicción por la representación del acusado, salvaguardando el derecho de defensa. La declaración del menor ha de practicarse en el juicio con todas las prevenciones necesarias para proteger su incolumidad psíquica, evitando la confrontación visual con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico que haga posible la práctica de la prueba. Cuando existan razones fundadas y explícitas (informe sicológico sobre un posible riesgo para los menores en caso de comparecer), puede prescindirse de su presencia en el juicio en aras de la protección de los menores. Pero debe salvaguardarse el derecho de defensa del acusado, sustituyendo la declaración en el juicio por la reproducción videográfica de la grabación de la exploración realizada durante la instrucción, en cuyo desarrollo se haya preservado el derecho de la defensa a formular a los menores, directa o indirectamente, cuantas preguntas y aclaraciones estimen necesarias.
Sentencia del
Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez
de la Torre).
SEGUNDO: Con carácter previo es necesario recordar - SSTS.
381/2014 de 21, 5, 95/2014 de 20.2, lo que lo que parece una obviedad que los
delitos contra la libertad sexual, máxime cuando afecten a menores de edad,
merecen un especial reproche moral y social que impone una contundente reacción
penal, proporcionada a su acentuada gravedad, a la especial relevancia del bien
jurídico contra el que atentan y a la reforzada tutela de dichas personas
merecen como víctimas de los mismos . Pero siendo todo ello cierto, en
ningún caso puede aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados
determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y
especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que
constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás
garantías del proceso . Por ello, siendo la Constitución norma jurídica
suprema de aplicación directa e inmediata (máxime en materia de derechos y
garantías fundamentales) obliga a los distintos órganos de jurisdicción
ordinaria a reinterpretar, conforme al principio de constitucionalidad de las
normas jurídicas, los preceptos que afecten o puedan afectar a la tutela
judicial efectiva del derecho constitucional a la presunción de inocencia, de
modo que aquellos preceptos resulten compatibles con la Constitución.
Efectuada esta precisión previa necesariamente hemos de
partir de cómo esta Sala -SSTS- 129/2014 de 26.2, 428/2013 de 29.5, 263/2012 de
28.3, 1278/2011 de 29.11, 245/2010 de 15.6 -, entre otras muchas tiene
declarado, que nuestro sistema casacional no queda limitado al análisis de
cuestiones jurídicas y formales y a la revisión de las pruebas por el
restringido cauce que ofrece el art. 849.2 LECrim . pues como señala la STC.
136/2006 de 8.5; en virtud del art. 852 LECrim, el recurso de casación puede
interponerse, en todo caso, fundándose en la infracción de un precepto
constitucional, de modo que a través de la invocación del 24.2 CE
(fundamentalmente, en cuanto se refiere al derecho a la presunción de
inocencia), es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la
prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para
desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias
realizadas (por todas STC. 60/2008 de 26.5).
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Abusos Sexuales,
Agresión Sexual,
Declaración de la Víctima,
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Prueba de Cargo,
TRIBUNAL SUPREMO
domingo, 23 de junio de 2013
Procesal Penal. Causas de suspensión del juicio oral. Supuestos en los que se establece no suspender dicho juicio ante la incomparecencia de un acusado.
Sentencia del
Tribunal Supremo de 9 de junio de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE ).
QUINTO: El motivo quinto al
amparo del art. 850.5 LECrim. al haberse celebrado el juicio oral ante la incomparecencia
de dos de los procesados, Pedro Miguel y Agapito, cuyas citaciones para el día
de la vista fueron negativas, sin que se agotaran por la Sala los mecanismos
establecidos en la LECrim.
al declarar la rebeldía de una forma precipitada.
El motivo deviene
improsperable.
Este precepto - art. 850.5
LECrim - debe relacionarse con el último párrafo del art. 746, introducidos ambos
por Ley 28/78, de 26- 5, que establece las causas de suspensión del juicio oral
y los supuestos en los que se establece no suspender dicho juicio ante la
incomparecencia de un acusado ("no se suspenderá el juicio por...incomparecencia
de alguno de los procesados citados personalmente, siempre que el tribunal estimase,
con audiencia de las partes y haciendo constar en el acta del juicio las
razones de la decisión, que existan elementos suficientes para juzgarles con
independencia") y consigna como motivo de casación el supuesto de no haber
suspendido el juicio cuando lo procedente era haberlo hecho.
Los requisitos para la
prosperabilidad del motivo son: a) Que hubiera causa fundada que se oponga a
juzgarles, al acusado comparecido y al no comparecido, por separado. b) Que no
haya recaído declaración de rebeldía con relación al acusado incomparecido,
pues en tal caso, si hubiese sido declarado rebelde, el art. 842 LECrim.,
establece precisamente la continuación del curso de la causa respecto a los no
rebeldes.
miércoles, 28 de marzo de 2012
Procesal Penal. Denegación de la suspensión del juicio oral por razón de la ausencia de un testigo que se encuentra en situación de ignorado paradero.
Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 3ª) de 13 de febrero de 2012 (D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA).
SEGUNDO.- La
denegación de la suspensión del juicio oral por razón de la ausencia de un
testigo que se encuentra en situación de ignorado paradero es plenamente
correcta y ajustada a derecho, y no supone la denegación indebida de un medio
probatorio (Sentencias del Tribunal Constitucional 32/95 de 6 de febrero y 205/98
de 26 de octubre; sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo, 30 de junio,
9 de noviembre y 1 de diciembre de 2005, 19 de enero de 2006, 18 y 24 de mayo,
6, 8 y 26 de junio, 13 de julio, 22 de septiembre y 26 de octubre de 2007, 14 y
20 de mayo y 10 de julio de 2008 y 5 de marzo de 2010). Es patente que la
prueba materialmente imposible de practicar no puede llevarse a cabo, ni genera
una situación de indefensión, que sólo puede predicarse cuando dicha
imposibilidad resulta imputable al órgano judicial.
En particular, la jurisprudencia
ha señalado la escasa fiabilidad de las declaraciones que puedan prestar las
personas compradoras de droga, debido a la patente falta de interés de prestar
declaración en perjuicio de su suministrador, y así lo ha declarado en
numerosas resoluciones aunque se tratara de supuestos en los que, a diferencia
de lo que ocurre en este caso, el testigo no se encontraba en paradero
desconocido, entendiendo que su intervención en el juicio carecería de aptitud
para modificar el fallo (Sentencias 21 de enero, 21 y 25 de febrero de 2000, 23
de marzo, 9 de abril, 2 y 18 de octubre de 2001, 9 de mayo de 2002, 2 de
noviembre de 2004, 6 de abril de 2005 y 28 de abril de 2011).
Por otra parte, la
hipótesis de indebida denegación de un medio de prueba que sostiene el
recurrente, no puede dar lugar por si misma a un pronunciamiento absolutorio
como el pedido, si no que habilita para el recibimiento a prueba y su
sustanciación en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el art.
790.3 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, que sin embargo la parte no ha instado.
viernes, 6 de enero de 2012
Procesal Penal. Imparcialidad de Jueces y Tribunales. Alcance de la facultad del Presidente del Tribunal de formular preguntas a los testigos en el acto del juicio oral.
Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2011 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE ).
SEPTIMO) El motivo segundo por vulneración del derecho fundamental al amparo del art. 852 LECr., y 5.4 LOPJ, vulneración del derecho a un juez imparcial, por entender que la intervención de la Presidenta del tribunal en los interrogatorios de los testigos excedió, en mucho, lo permitido por el art. 708 LECr., y demuestra una clara toma de postura del tribunal de instancia en contra de Edemiro.
El desarrollo a un proceso con todas las garantías proclamado en el art. 24-2 CE, según reiterada jurisprudencia, comprende el derecho a un Juez o tribunal imparcial y al propio tiempo configura un derecho fundamental implícito en el derecho al Juez legal, proclamado en el mismo art. 24-2 CE (STS 47/82, de 12-7; 44/85, de 22-3; 113/87, de 3-7; 145/88 de 12-7; 106/89, de 8-6; 138/91, de 20-6; 136/92, de 13-10; 307/93, de 25-10; 47/98, de 2-3; 162/99, de 279; 38/2003, de 27-2; STS 16.10.98, 7-11-2000, 9-10-2001, 24-9-2004). La imparcialidad y objetividad del tribunal aparece, entonces, no sólo con una exigencia básica del proceso debido derivada de la exigencia constitucional de actuar únicamente sometidos al imperio de la ley (arts. 117 CE) como nota esencial con característica de la función jurisdiccional desempeñada por los jueces y tribunales (STS 133/87, de 21-7; 150/89, de 25-9; 111/93. de 25-3; 137/97, de 21-7; 162/99, de 27-9) sino que además se erige en garantía fundamental de la Administración de Justicia propia de un Estado social y democrático de Derecho (arts. 1.1 CE) que está dirigido a asegurar que la razón última de la decisión jurisdiccional que se adopta sea conforme al ordenamiento jurídico y que dicte por un tercero ajeno tanto a los intereses en litigio como a sus titulares (STS 299/94, de 14-11; 162/99, de 27-9; 154/2001, de 2-7).
Asimismo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha destacado la imparcialidad del JuzgadoR como una de las garantías fundamentales de un proceso justo en sentencias como las del caso De Lubre, S. 26-10-84; Hanscrildt, S 16-7-87; Piersack, S 1-10-92; Sainte-Marie, S. 16-12-92; Holm, S. 25.11.93; Srraira de Larbalnón, S 22-4-94; Castillo Algar, S. 28-10-98); y Garrido Guerrero, S. 2.3.2000.
Consecuentemente el art. 24-2 CE, acorde con lo dispuesto en el art. 6 del Convenio Europeo para Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio, de modo que la imparcialidad judicial constituye una garantía procesal que considera la existencia misma del Juzgador de no ser "Juez y parte", si "Juez de la propia causa", supone, de un lado, que el Juez no puede asumir procesalmente funciones de parte, y de otro, que no pueda realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra.
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domingo, 6 de febrero de 2011
Procesal Penal. Principio de publicidad de las actuaciones judiciales. Celebración de juicio oral a puerta cerrada. El derecho a un proceso público no puede identificarse con un derecho absoluto.
Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 (D. MANUEL MARCHENA GOMEZ).
1.- El primero de los motivos, con invocación expresa de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , sostiene la vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías. El Tribunal a quo, mediante auto de fecha 20 de enero de 2010, a petición de la Abogacía del Estado que ejercía la acusación particular, acordó la celebración del juicio oral a puerta cerrada, sin presencia de público y de los medios de comunicación. Argumenta la defensa que esta decisión vulneró el derecho de Marino a un juicio público, en la medida en que no concurría ninguna de las circunstancias que habrían justificado la excepcional exclusión de la publicidad.
El motivo no puede prosperar.
Tiene razón la defensa cuando enfatiza el valor del principio de publicidad. Ninguna objeción puede formularse a la precisa cita de los más destacados precedentes jurisprudenciales de esta Sala, del Tribunal Constitucional y del TEDH, referidos a la necesidad de asegurar su vigencia. Y es que este principio del procedimiento supuso en sus orígenes una conquista histórica que desbordaba incluso su significado estrictamente procesal. De hecho, su consolidación en el ámbito jurisdiccional está íntimamente ligada a la evolución política del primer constitucionalismo liberal, que quiso desplazar la aceptación histórica de una justicia de gabinete, siempre expuesta a intensas manipulaciones gubernamentales, sustituyéndola por una forma de administrar justicia en la que la publicidad de los debates actuara como verdadero instrumento de control y fiscalización de cualquier tentación de arbitrariedad. Para la historia han quedado, pues, algunas formas de exclusión de la publicidad que, mediante el recurso al procedimiento escrito y la consiguiente ausencia de debates contradictorios, blindaban la decisión judicial frente a toda posibilidad de crítica democrática. Precisamente por ello, el principio de publicidad no es ajeno a una finalidad legitimadora del ejercicio de la función jurisdiccional.
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