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domingo, 13 de julio de 2025

Contrato de seguro. Distinción entre contrato de seguro de transporte terrestre (mercancías) y contrato de seguro de responsabilidad civil del transportista. Seguro de responsabilidad civil: distinción entre asegurado y perjudicado. Intereses del art. 20 LCS.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10610496?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 1 de enero de 2009, la empresa transportista Transubbetica S.L. y la compañía de seguros Victoria Versicherung A.G. (en adelante, Victoria) suscribieron un «contrato de seguro de responsabilidad para el transporte terrestre por carretera», cuyo objeto se describía en la póliza en los siguientes términos:

«1.- El objeto del contrato de seguro es la responsabilidad del tomador del seguro derivada de contratos de transporte onerosos: 1.1. bien realizados mediante vehículos de la propia empresa (expresamente relacionados en el listado anexo) o realizados por vehículos que sustituyan a los listados, siempre que dicha sustitución sea acreditable; 1.2. bien realizados por transportistas externos subcontratados, previa solicitud expresa de cobertura. En este caso, el asegurador tendrá derecho de recobro con posterioridad, según el apartado 11 de este condicionado».

Al describir el interés asegurado, la póliza hacía mención expresa, resumidamente, al aseguramiento de las responsabilidades contractuales del tomador del seguro conforme a las previsiones del Convenio CMR y de la legislación nacional sobre el transporte terrestre de mercancías.

2.-El 27 de mayo de 2010, en un transporte de mercancía congelada realizado por Transubbetica, la mercancía llegó a su destino en mal estado por defectuoso mantenimiento de la temperatura, lo que dio lugar a que se formulara contra dicha transportista una reclamación judicial por daños por importe de 42.451,17 euros.

3.-Transubbetica formuló una demanda contra Victoria en la que reclamó la suma de 42.451,1 7 euros, más los intereses del art. 20 LCS. Este procedimiento estuvo suspendido por prejudicialidad civil mientras se sustanciaba el dirigido contra la transportista.

4.-La sentencia de primera instancia estimó la demanda, al rechazar todas las excepciones de exclusión de cobertura opuestas por la aseguradora. En lo que ahora interesa, a efectos del devengo de intereses del art. 20 LCS, tuvo en cuenta el periodo de suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil.

5.-Recurrida la sentencia de primera instancia por la demandada, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación. En lo que ahora importa, consideró que el siniestro estaba dentro del objeto de cobertura de la póliza y que la aseguradora no había justificado la falta de pago de la indemnización, al tiempo que mantuvo lo resuelto sobre el periodo de suspensión por prejudicialidad civil en relación con los intereses.

6.-Victoria interpuso un recurso de casación.

lunes, 24 de abril de 2017

Seguro de vida con cobertura de invalidez permanente absoluta vinculado a préstamo hipotecario, y designación de la entidad prestamista como primer beneficiario por el capital pendiente. Legitimación activa del asegurado/tomador para pedir el cumplimiento del contrato. Deber de declaración del riesgo: el asegurador asume las consecuencias de la presentación de una declaración o cuestionario de salud excesivamente ambiguos o genéricos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2017 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
QUINTO.- Los dos primeros motivos deben examinarse conjuntamente por su estrecha vinculación, ya que en el primero se sostiene que la asegurada/tomadora-recurrente se encontraba legitimada activamente frente a la aseguradora demandada para interesar el cumplimiento del contrato y, por tanto, ante la pasividad de la entidad prestamista beneficiaria, el cumplimiento de las prestaciones a cargo de la aseguradora para el caso de acontecer el riesgo objeto de cobertura, mientras que en el segundo se defiende que el pago no se quiso para sí, sino por cuenta de la beneficiaria hasta el límite de la deuda que la recurrente mantenía con ella, habiéndose disipado cualquier duda al respecto mediante la aclaración realizada en el momento y por el cauce procesal oportunos.
La doctrina jurisprudencial pertinente para resolver ambos motivos es la siguiente:
1.- Esta sala se ha venido pronunciando a favor de reconocer legitimación activa al tomador, sin perjuicio de cumplir sus obligaciones con el beneficiario, particularmente en casos como este de seguros de vida e incapacidad vinculados con un préstamo hipotecario en los que el primer beneficiario es la entidad prestamista.
Así, la sentencia 1138/1994, de 17 de junio (citada por la recurrente) declaró, en relación con un seguro de daños, que «la existencia de beneficiario en la póliza de seguros y que autoriza el artículo 7 de la Ley de Contrato de Seguro de 7 de octubre de 1.980, en relación al artículo 1257 del Código Civil, no impide al tomador el ejercicio de los derechos derivados del contrato ante los Tribunales, sin perjuicio de sus obligaciones frente al beneficiario, ya que favorece y facilita sus créditos si le son otorgadas las indemnizaciones que peticiona. En el sinalagma contractual la figura del tomador, en este caso, tomador- asegurado-, tiene condición principal, en orden a la necesaria bilateralidad negocial, como titular del interés, objeto del seguro de daños concertado, sin perjuicio de la cesión que procede llevar a cabo del derecho a la indemnización, que sólo se presenta nítidamente como prestación autónoma, adquirida por terceros, en los seguros de vida, conforme al artículo 88 de la Ley especial de Seguros».