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sábado, 17 de febrero de 2018

Contrato de financiación para la adquición de vehículo de motor. Aplicación imperativa del art. 16 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles en los casos en los que, ante la falta de pago, las partes pactan con posterioridad a la celebración del contrato la entrega del bien por parte del deudor a la entidad financiera para la realización del mismo mediante su venta, con una finalidad pro solvendo. La entidad financiera solo puede reclamar, como máximo, la diferencia entre la deuda y el valor del bien en el momento de su entrega por el deudor. Dicho de otra manera, la deuda pendiente de pago se reduce por el importe del valor del vehículo en el momento de la entrega y calculado según las tablas fijadas en el contrato. Ello aunque el precio de la venta al tercero resulte ser menor.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2018 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- La cuestión jurídica que se plantea es la de la aplicación imperativa del art. 16 LVPBM en los casos en los que, para los contratos sujetos a su ámbito de aplicación, y ante la falta de pago, las partes pactan con posterioridad a la celebración del contrato la entrega del bien por parte del deudor a la entidad financiera para la realización del mismo mediante su venta, con una finalidad pro solvendo.
Los dos motivos del recurso tienen el mismo propósito, pues en el primero se denuncia infracción de los preceptos que establecen el ámbito de la LVPBM (y en el caso no es discutido que el contrato litigioso lo estaba) y en el segundo infracción de los artículos que se ocupan de la consecuencia del impago. Por las razones que se exponen a continuación, el recurso se estima parcialmente.
1.- El art. 16 LVPBM regula un procedimiento extrajudicial que permite al acreedor dirigirse directamente contra el bien adquirido a plazos y que consiste en una reclamación de pago notarial para que el deudor pague o entregue la posesión del bien. En este último caso, el acreedor puede adjudicarse directamente el bien o proceder a su ejecución en pública subasta con intervención notarial [letra c) del art. 16.1]. Añade la letra e) del art. 16.1 que «la adquisición por el acreedor de los bienes entregados por el deudor no impedirá la reclamación entre las partes de las cantidades que correspondan, si el valor del bien en el momento de su entrega por el deudor, conforme a las tablas o índices referenciales de depreciación establecidos en el contrato, fuese inferior o superior a la deuda reclamada». La regla, por lo demás, coincide con lo que establece el art. 634.3 LEC para la entrega directa al ejecutante de los bienes embargados en la ejecución de sentencias que condenen al pago de las cantidades debidas por incumplimiento de contratos de venta a plazos de bienes muebles.

lunes, 9 de marzo de 2015

Concursal. Art. 59 bis LC. Tratamiento concursal del derecho de retención. Eficacia de la cesión del crédito pro soluto.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 27 de noviembre de 2014 (D. ALFONSO MARÍA MARTÍNEZ ARESO).
PRIMERO.- Motivos de recurso
Entabló la actora, Administración concursal de una sociedad constructora concursada y actualmente en fase de liquidación, acción ex art. 59 bis de la LC dirigida a la reintegración de las cantidades retenidas por la entidad promotora demandada en garantía de la buena terminación de la obra. La demandada alegó varios motivos de oposición, en primer lugar, que parte de las cantidades retenidas en garantía habían sido cedidas a un tercero por la entidad actora antes de su declaración de concurso, que tal cesión le fue notificada y que le dio total cumplimiento. En segundo lugar, alega que otras cantidades retenidas fueron destinadas a la subsanación de defectos de ejecución o el pago de partidas que debía satisfacer la actora con arreglo al contrato de obra, así como que existen numerosas partidas de la obra pendientes de subsanación dada la inicial mala ejecución.
La sentencia de la instancia estimó la demanda en su integridad.
Frente a ella se alza la demandada condenada alegando:
a) No se ha valorado correctamente la existencia con anterioridad a la declaración de concurso de la actora la existencia de una cesión de crédito pro soluto del que gozaba la actora frente a la demandada a un tercero, que cobró el crédito cedido. El crédito cedido salió del patrimonio de la demandada tan pronto fue cedido.
b) No es óbice a ello que el crédito del cesionario, ya abonado figure reconocido y no impugnado por este en la lista definitiva de acreedores de la actora, pues la demandada no es vinculada por los efectos externos del concurso.
c) Existe consunción del resto de las cantidades retenidas según se alegó y probó en la instancia.

viernes, 14 de septiembre de 2012

Mercantil. Banca. Descuento bancario. Responsabilidad del banco por extravío de dos pagarés entregados al mismo para una operación de descuento. Mandato. Cesión “pro soluto” y cesión “pro solvendo”.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid (s. 3ª) de 5 de junio de 2012 (D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS).

SEGUNDO. (...) No comparte la Sala esta interpretación del recurrente, pues a la vista del contrato-póliza suscrito entre las partes y demás documentos aportados por la actora (doc. 2,4 y 6), lo habido entre las partes fue una típica operación de descuento bancario a la que por tanto, cabe aplicar el referido precepto. El pagaré de litis fue entregado para su cobro, la entidad bancaria abonó su importe en la cuenta de la actora previa deducción de los intereses correspondientes; y una vez que, presentado al cobro resultó impagado, cargó, es decir, adeudó ese mismo importe con las deducciones y gastos correspondientes, siendo ese "anticipo" del importe, mediante su anotación y cargo en la cuenta abierta en el banco, el que caracteriza al contrato de descuento. La doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo citada por la recurrente contempla un puesto de mera gestión de cobro y no de descuento bancario.