Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de
febrero de 2018 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).
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TERCERO.- La cuestión jurídica que se plantea
es la de la aplicación imperativa del art. 16 LVPBM en los casos en los que,
para los contratos sujetos a su ámbito de aplicación, y ante la falta de pago,
las partes pactan con posterioridad a la celebración del contrato la entrega
del bien por parte del deudor a la entidad financiera para la realización del
mismo mediante su venta, con una finalidad pro solvendo.
Los dos motivos del recurso tienen
el mismo propósito, pues en el primero se denuncia infracción de los preceptos
que establecen el ámbito de la LVPBM (y en el caso no es discutido que el
contrato litigioso lo estaba) y en el segundo infracción de los artículos que
se ocupan de la consecuencia del impago. Por las razones que se exponen a
continuación, el recurso se estima parcialmente.
1.- El art. 16 LVPBM regula un
procedimiento extrajudicial que permite al acreedor dirigirse directamente
contra el bien adquirido a plazos y que consiste en una reclamación de pago
notarial para que el deudor pague o entregue la posesión del bien. En este
último caso, el acreedor puede adjudicarse directamente el bien o proceder a su
ejecución en pública subasta con intervención notarial [letra c) del art.
16.1]. Añade la letra e) del art. 16.1 que «la adquisición por el acreedor de
los bienes entregados por el deudor no impedirá la reclamación entre las partes
de las cantidades que correspondan, si el valor del bien en el momento de su
entrega por el deudor, conforme a las tablas o índices referenciales de
depreciación establecidos en el contrato, fuese inferior o superior a la deuda
reclamada». La regla, por lo demás, coincide con lo que establece el art. 634.3
LEC para la entrega directa al ejecutante de los bienes embargados en la
ejecución de sentencias que condenen al pago de las cantidades debidas por
incumplimiento de contratos de venta a plazos de bienes muebles.