Sentencia del
Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2017 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez
de la Torre).
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QUINTO: El motivo cuarto por
infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 LECrim, al aplicarse indebidamente el
artículo 242 en relación con el artículo 22.2 CP, dado que no ha quedado
acreditada la participación de los recurrentes en los hechos perpetrados en la
isla de Fuerteventura no cabe aplicar la agravante de disfraz.
El motivo se desestima.
1º Como hemos dicho en SSTS, 311/2014
de 16 abril, 577/2014 de 12 julio, "cuando varios participes dominan en
forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben
responder como coautores... la coautoría no es una suma de autorías
individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho no
puede, pues, ser autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que
realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo sino también todos los
que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho".
Doctrina definitivamente asentada en
la sentencia Tribunal Supremo. 11/9/00, que con cita de la SS. TS. 14/12/98,
señala que "la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del
C. P. 1995 como "realización conjunta del hecho" viene a superar las
objeciones doctrinales a la línea jurisprudencial que ya venía incluyendo en el
concepto de autoría, a través de la doctrina del "acuerdo previo", a
los cooperadores no ejecutivos, es decir a quienes realizan aportaciones
causales decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo la "realización
conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar
el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente
dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada
coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del
tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación
de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común. En
consecuencia, a través del desarrollo del "pactum scaeleris" y del
condominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización
conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes
planifican, organizan y dirigen a distancia la operación, sin intervenir
directa y materialmente en su ejecución".
