Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Mostrando entradas con la etiqueta Prenda. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Prenda. Mostrar todas las entradas

viernes, 6 de diciembre de 2024

Prenda. Compensación. La forma de realización de la prenda constituida sobre el saldo de una cuenta (un crédito dinerario), como consecuencia del vencimiento de la obligación garantizada, es la compensación o aplicación del saldo al pago de la obligación garantizada, sin que esta operación contraríe la prohibición del art. 1859 CC. El acreedor pignoraticio no tiene por qué acudir al proceso de ejecución judicial de los arts. 681 y ss. LEC, porque en estos casos la prenda incluye la facultad de compensación, que es la forma de ejecución de la garantía. De modo que, por la propia naturaleza del objeto pignorado, un crédito dinerario, al practicar la compensación el acreedor pignoraticio está realizando la garantía conforme a lo dispuesto en el art. 1858 CC y no apropiándose de la cosa dada en prenda, que es lo que prohíbe el art. 1859 CC.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 19 de noviembre de 2024 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10287810?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

i) El 13 de diciembre de 2013, Luciano suscribió una póliza de préstamo con Banco Popular, por un importe de 1.200.000 euros, para financiar la adquisición de una farmacia, y al amparo de una línea de financiación ICO.

La cuenta de abono en la que se ingresó el importe del préstamo fue la cuenta NUM000 (en adelante cuenta ... NUM000).

Como condiciones derivadas de la financiación ICO estaban que las sumas recibidas debían destinarse única y exclusivamente al proyecto de inversión, que debía ejecutarse en un plazo máximo de doce meses, y la amortización anticipada obligatoria de las cantidades adeudadas, si se incumplía la finalidad de la financiación.

Para garantizar la devolución del préstamo, también se pignoraron los derechos de crédito documentados en la cuenta de ahorro ... NUM000, titularidad del Sr. Luciano.

ii) Hefagra Hermandad Farmacéutica Granadina Soc. Coop. obtuvo una ejecución dineraria frente a Luciano, por deudas derivadas del impago de suministros, por un importe de 625.052,59 euros

El 19 de enero de 2015, Hefagra solicitó el embargo de los derechos que pudiera tener el Sr. Luciano en cuentas bancarias. El embargo fue acordado el día siguiente, el 20 de enero de 2015, y fue inmediatamente notificado a Banco Popular. En esa fecha, en la cuenta bancaria ... NUM000 había un saldo a favor del Sr. Luciano de 1.176.074 euros.

El banco, nueve días después de recibir la orden de embargo, canceló el préstamo que había concedido al Sr. Luciano y aplicó el saldo de la cuenta a la devolución del préstamo.

2.En la demanda que inicia este procedimiento, Hefagra ejercita frente a Banco Popular (luego Banco Santander) una acción de responsabilidad civil extracontractual por los daños ocasionados a la demandante al no haber practicado el embargo ordenado por el juzgado sobre la cuenta ... NUM000, que hubiera permitido a la demandante cobrar su crédito frente al Sr. Luciano. La indemnización reclamada asciende a 625.047,72 euros, más los intereses correspondientes a las cambiales que eran objeto de ejecución.

3.La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, después de haber realizado las siguientes consideraciones: i) los empleados del banco no tenían ninguna obligación de comunicar la existencia de saldos, cuentas o retenciones al juzgado, porque esa operación se produce de modo telemático, lo que supone que entra en funcionamiento con independencia de la actuación del banco; ii) la indisponibilidad de las cuentas se produce por una anotación en el programa del banco que impide que pueda embargarse la cuenta; iii) en el momento en que se concedió el préstamo ICO ya se establecía la indisponibilidad del saldo de la cuenta, por quedar pignorado sobre la cantidad por la que se concedía el préstamo y estar destinado a la finalidad de adquisición de una farmacia, lo que implica que quede automáticamente bloqueado, mediante un código cifrado y sin posibilidad de embargo sobre el mismo.

lunes, 24 de octubre de 2016

Tercería de mejor derecho. Ejecución instada por la TGSS. Prenda de derechos constituida antes que el embargo de la TGSS. Para no vaciar la garantía real, debemos admitir que el acreedor pignoraticio pueda hacer valer la preferencia de cobro que le concede su garantía real frente a la TGSS mediante la tercería de mejor derecho, aunque el crédito garantizado no sea líquido y vencido en el momento de ejercitarse la tercería.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2016 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO. Recurso de casación
1. Formulación del motivo único. El motivo denuncia la infracción del art. 1922.2 º y 1926, párrafo 1º, del Código Civil, y la jurisprudencia contenida en las SSTS 44/2009, de 3 de febrero; 704/2007, de 20 de junio y 1237/2006, de 30 de noviembre. En el desarrollo del motivo el recurrente razona:
«[E]l derecho de prenda, como derecho real de garantía, tiene prelación para el cobro en razón de la antigüedad de su constitución (...).
»Mientras exista, por tanto, el derecho real todos han de respetarlo, absteniéndose de conductas que impidan o perturben al titular la posesión y ejercicio de su derecho, salvo que sea declarado inexistente o nulo en virtud de resolución judicial.
»La doctrina del Tribunal Supremo expuesta establece, frente a la consideración de que la tercerista no opone crédito preferente sino la mera existencia de la prenda que quizás signifique la aparición de un crédito en el futuro...», que debe prevalecer la de que el crédito nace y tiene una existencia real con la perfección del contrato, al margen de su vencimiento, y de que incluso cabe la posibilidad de prenda sobre créditos futuros sometidos a condición suspensiva».
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
2. Estimación del motivo. El embargo, en principio, concede al acreedor ejecutante una preferencia para hacer efectivo el cobro de su crédito con lo obtenido de la realización de los bienes o derechos embargados. Esta preferencia está condicionada a que no exista ningún otro derecho preferente que se haga valer mediante una tercería de mejor derecho, regulada en los arts. 614 y ss. LEC.

miércoles, 17 de diciembre de 2014

Concursal. Art. 90.1.6º LC. Privilegio especial a favor de los créditos garantizados con prenda de créditos futuros. El crédito y la garantía financiera. Aplicación del Real Decreto Ley 5/2005. Derechos de crédito en que el deudor sea un consumidor.

Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 1ª) de 23 de septiembre de 2014 (Dª. ANA DEL SER LÓPEZ).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Motivos del recurso y cuestiones controvertidas en la segunda instancia.
La representación procesal de la entidad BANCO BPI plantea incidente concursal solicitando la calificación de su crédito con privilegio especial en aplicación del artículo 90.1.6º LC, como consecuencia de las garantías otorgadas por la concursada, que define como prenda de créditos futuros para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato de Financiación suscrito el 24 de julio de 2007.
La sentencia recurrida estima la pretensión formulada. Se argumenta en el fundamento jurídico segundo que el artículo 76 de la Ley Concursal impide el reconocimiento de privilegio especial "más allá de los materializados con anterioridad a la declaración de concurso" y que junto con el criterio interpretativo introducido por la Ley 38/2011 en la nueva redacción otorgada al artículo 90.1.6 º, serían argumentos de suficiente entidad para desestimar la pretensión impugnatoria ejercitada por el Banco. Sin embargo añade que se trata de una operación de garantía financiera regulada en el Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, que establece la inmunidad de las garantías frente a la declaración de concurso de la financiada, en concreto en su artículo 15.4. Concluye estimando la demanda incidental formulada por la entidad financiera reconociendo el carácter de privilegiado especial de su crédito por importe de 6.305.008,09€, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas por la controversia doctrinal y jurisprudencial existente sobre la cuestión litigiosa.
La administración concursal presenta recurso mostrando lógicamente su conformidad con parte de los argumentos expuestos por el Juez de lo mercantil en cuanto a la discusión de reconocimiento del privilegio especial sobre los derechos de crédito futuros, cuestión en la que nuevamente discrepa la parte recurrida en su escrito de oposición. El motivo de recurso, partiendo de la coincidencia expresada, se centra en la aplicación del Real Decreto Ley 5/2005 que finalmente determinó que fuera admitida la demanda incidental formulada por la entidad financiera y reconocido el privilegio especial.
(...)

sábado, 18 de octubre de 2014

Concursal. Art. 87 LC. Naturaleza del crédito derivado de una póliza de crédito que se concede a la mercantil en concurso, habiéndose firmado en un anexo una pignoración de imposiciones a plazo y/o libretas de ahorro por la misma cantidad en garantía del cumplimiento del pago de la misma. Al mismo tiempo se emite un aval a favor de la concursada para garantizar, por dicha cuantía, las responsabilidades frente un proceso contencioso- administrativo.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada de 31 de junio de 2014 (D. ENRIQUE SANJUÁN MUÑOZ).
Primero: Depuración inicial del proceso.
En la errónea técnica procesal de remisión desde el suplico al cuerpo de la demanda la parte actora solicita la aplicación al crédito asociado a la póliza 03150025 la aplicación del 90.1.6 LC y por ello el reconocimiento de un crédito de 40.668 euros como crédito contingente del 87.3 LC que habrá de ser calificado como privilegiado especial en caso de producirse la contingencia de ejecución, parcial o total de dicho aval, y otro de 6.291,54 euros como crédito privilegiado especial de conformidad al 90.1.1. LC.
Segundo:Sobre los instrumentos documentales y la naturaleza jurídica de las figuras.
Partiendo de lo alegado, y reconocido por la administración concursal, por la demandante resultaría que nos encontramos ante dos instrumentos:
1º. Por un lado una póliza que se concede a la mercantil en concurso por 40.668 euros en fecha de 6 de junio de 2003. En anexo se firma una pignoración de imposiciones a plazo y/o libretas de ahorro por la misma cantidad en garantía del cumplimiento del pago de la misma. Al mismo tiempo se emite un aval a favor de la concursada para garantizar, por dicha cuantía, las responsabilidades frente un proceso contencioso- administrativo.
2º. El segundo instrumento es otra póliza concedida a la concursada por 24.627,41 euros. Una pignoración de derechos derivados de cuenta a plazo y/o libreta de ahorro por 30.000 euros como garantía y un aval entregado para una ejecución de una liquidación recurrida en vía económico administrativa. La administración concursal señala que se ha debido pagar en compensación.