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domingo, 25 de agosto de 2024

Desahucio por falta de pago de la renta y acción acumulada de reclamación de las cantidades adeudadas por tal concepto. Carácter plenario del procedimiento. Posibilidad de alegación de los motivos de oposición relativos a que no se debe en todo o en parte la cantidad postulada en la demanda. Cláusula rebus sic stantibus. Procedencia de oponer la aplicación de la legislación dictada como consecuencia de la pandemia del covid 19 y excepciones concernientes al importe de las rentas reclamadas.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de julio de 2024 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. Tirantonline.com. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10123058?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso de casación son de interés los antecedentes siguientes:

1.º- Es objeto del presente proceso, una acción de desahucio por falta de pago de la renta y acumulada con ésta otra de reclamación de las adeudadas por tal concepto. La demanda es interpuesta por la propietaria de la vivienda litigiosa, la entidad Atura, S.L., contra la arrendataria D.ª Debora.

Las partes están vinculadas por un contrato arrendamiento de fecha 1 de junio de 2015. La renta contractual inicial era de 1.300 euros mensuales. Se pactó que la arrendataria se hiciera cargo de los gastos de IBI, limpieza de escalera, luz y agua. Se acordó la actualización de la renta mediante el IPC. Como consecuencia de dicha cláusula la renta mensual hasta mayo de 2021 era de 1.364,56 euros y, a partir de junio de 2021, de 1.382,28 euros, según lo reclamado por la demandante.

2.º- El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 8 de Barcelona que la tramitó por el procedimiento de juicio verbal 789/2021.

En la demanda se reclamaron las rentas adeudadas, desde enero de 2021 a julio de 2021, por importe de 6.849,24 euros, tras descontar los pagos parciales llevados a efecto por la arrendataria relacionados en el hecho tercero de dicho escrito rector. En el suplico de la demanda se postuló, además de la resolución del contrato con posibilidad de enervación de la acción, la condena de la demandada a satisfacer a la actora la precitada suma de dinero, más las rentas que se devenguen durante el procedimiento hasta la entrega efectiva de la posesión.

3.º- La arrendataria se opuso a la demanda con base en el siguiente conjunto argumental:

En primer término, sostuvo la falta de legitimación activa de la demandante. Se alegó la concurrencia de pluspetición, que se fundamentó en que la renta mensual no era la indicada en la demanda, sino 1.370,56 euros al mes, desde marzo de 2021.

Se reconoció que se había dejado de abonar el 50% del importe de las rentas reclamadas en aplicación de lo establecido en el RDL 11/2020; ahora bien, al entender que, conforme a dicha disposición normativa, la arrendataria solo quedaba liberada de la reducción de la renta en dicho porcentaje por un periodo de cuatro meses, consignó para la enervación de la acción la cantidad de 4.796,96 euros. Se quejó de que la arrendadora no hubiera dado ninguna respuesta a la petición de rebaja de la renta contractual.

jueves, 15 de agosto de 2024

Demanda de desahucio por falta de pago de la renta y cantidades asimiladas y acción la reclamación de la cantidad. Arrendamiento para uso distinto de vivienda con gran tenedor. Inaplicaciòn de los beneficios establecidos en el real decreto ley 35/2020, sobre medidas derivadas de la pandemia del covid 19. Incumplimiento de los requisitos establecidos. En cuanto a la posibilidad de aplicar la cláusula rebus sic stantibus, la sala se ha pronunciado en la sentencia de pleno 966/2023, de 19 de junio, en la que señalamos, como razona el juzgado y comparte la audiencia, que no es posible alegarla por vía de excepción; toda vez que su formulación, en un procedimiento de naturaleza plenaria como el que nos ocupa, debe llevarse a efecto por la vía de reconvención, lo que no implica lesión del derecho fundamental al art. 24.1 CE, pues su juego normativo no ampara formular pretensiones al margen de sus cauces legales, lo que además no es una exigencia caprichosa en tanto en cuanto se halla comprometido, para combatir, en su caso, sus presupuestos condicionantes, el derecho de defensa de la contraparte igualmente elevado a rango constitucional.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 10 de julio de 2024 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. Tirantonline.com. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10122276?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

Es objeto del presente proceso la demanda de desahucio por falta de pago de la renta y cantidades asimiladas, así como acumuladamente con esta acción la reclamación de la cantidad que, por importe de 18.694,38 euros, se consideran adeudados por tales conceptos. La demanda es interpuesta por la entidad Development Diagnostic Company, S.L., contra D.ª Eugenia, en su condición de arrendataria.

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los siguientes antecedentes relevantes.

1.º- Las partes litigantes se encuentran vinculadas por un contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda, suscrito con fecha 1 de junio de 2016. Sus condiciones más relevantes consisten en que el arriendo se pactó por un plazo de 10 años, con destino a actividad económica de gimnasio, si bien, a partir del cuarto año de vigencia del arrendamiento, la demandada podría desistir del contrato con aviso a la arrendadora con dos meses de antelación, sin derecho de indemnización alguna a favor de esta última.

Se convino una renta contractual de 1800 euros más IVA del 21%, con la retención fiscal correspondiente del impuesto de la renta de las personas físicas (19%), mediante transferencia a la cuenta corriente que se indica titularidad de la arrendadora. La arrendataria se comprometió a satisfacer el pago de los impuestos, arbitrios y tasas, excepto el IBI, de local arrendado, así como los correspondientes gastos de comunidad.

2.º- La arrendadora presentó demanda contra la arrendataria de resolución del contrato por impago de la renta y cantidades asimiladas, así como de reclamación del importe de las sumas adeudadas por tales conceptos. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Blanes, que la tramitó por el cauce del juicio verbal 142/2022.

La parte demandada se opuso a la demanda. Reconoció la relación arrendaticia; pero señaló que se vio afectada por el cierre total de su actividad (15 de marzo de 2020 a 15 de junio de 2020; 28 de octubre de 2020 a 23 de noviembre de 2020 y 4 de enero de 2021 a 8 de febrero de 2021), así como sometida a diferentes periodos de reapertura con limitación de aforos, que fueron creciendo y decreciendo dependiendo de la incidencia de la pandemia, que oscilaron entre el 30%, 50% y 70% del aforo, más la compensación de cuotas de clientes ya percibidas por las futuras devengadas, que acreditará mediante prueba pericial.

viernes, 21 de julio de 2023

Desahucio por falta de pago. En el juicio verbal en el que únicamente se ejercita la acción de desahucio por falta de pago, el demandado solo puede alegar y probar (a salvo las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación) el hecho del pago. Las cosas son distintas en el juicio verbal en el que a la acción de desahucio por falta de pago se acumula la de reclamación de rentas o cantidades debidas, puesto que en este el demandado puede alegar (y, por lo tanto, probar), aunque sea sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En el juicio verbal en el que a la acción de desahucio por falta de pago se acumula la de reclamación de rentas o cantidades debidas se puede introducir la cláusula rebus sic stantibus formulando demanda reconvencional.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 19 de junio de 2023 (D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9630362?index=17&searchtype=substring&]

4. La LEC dispone:

i) En el art. 444.1 LEC que:

«Cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación». ii) En el primer párrafo del art. 440.3 que:

«En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el Letrado de la Administración de Justicia, tras la admisión, y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación». iii) En el art. 447.2 que:

«No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias». iv) En el art. 497.3 que:

«No será necesaria la publicación de edictos en el "Boletín Oficial" de la Comunidad Autónoma o en el ''Boletín Oficial del Estado'' en aquellos procedimientos en los que la sentencia no tenga efecto de cosa juzgada y en los procesos de desahucio en los que se acumule la acción de reclamación de las rentas y cantidades debidas. En estos casos bastará la publicidad del edicto en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial».

v) Y en el art. 438.1 que:

«2. En ningún caso se admitirá reconvención en los juicios verbales que, según la ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada.

» En los demás juicios verbales se admitirá la reconvención siempre que no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal. Admitida la reconvención se regirá por las normas previstas en el juicio ordinario, salvo el plazo para su contestación que será de diez días.».

sábado, 15 de mayo de 2021

Cosa juzgada material en sentido negativo. El objeto del primer proceso se conformó no sólo con la pretensión ejercitada en la demanda de reclamación por el banco demandante del saldo deudor de la relación contractual que mediaba entre las partes, sino también con la causa de oposición formulada por los demandados de incumplimiento por el banco demandante de sus obligaciones contractuales. Desde el momento en que el demandado excepcionó el incumplimiento contractual del banco, frente a la reclamación por este del saldo deudor resultante de la resolución y liquidación de la relación contractual, y consiguientemente el tribunal que resolvió aquel primer pleito entró a juzgar sobre tales incumplimientos contractuales aducidos, la sentencia firme que entiende no había habido esos incumplimientos contractuales y, en consonancia, no podían obstar la reclamación contractual del banco, genera efectos de cosa juzgada material en sentido negativo e impide que pueda volver a suscitarse una reclamación por el cliente (demandado en el primer pleito) frente al banco (demandante en el primer pleito) basada en un incumplimiento contractual que ya se rechazaba en ese primer pleito. El hecho de que, en aquel primer pleito, el incumplimiento contractual del banco fuera aducido como excepción frente a la reclamación del saldo deudor resultante de la liquidación de la relación contractual, y no como reconvención, no puede justificar que años más tarde de que fuera resuelto el primer pleito, quien entonces había sido demandado reproduzca esta pretensión de incumplimiento contractual como una acción frente al banco.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 22 de abril de 2021 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8416664?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. En el periodo comprendido entre el día 23 de julio de 1997 y el 24 de agosto de 1999, Higinio realizó 353 operaciones de compraventa de divisas a plazo intermediadas por Caja Duero en el marco de una "póliza para operaciones de comercio exterior". Estas operaciones las realizó apalancado, con financiación bancaria. A mediados de 1999, al estar en descubierto la cuenta a la vista por medio de la cual operaba el Sr. Higinio, Caja Duero dejó de atender las órdenes de este cliente, liquidó aquella relación contractual y unos meses más tarde, el 20 de septiembre de 2000, interpuso un juicio de mayor cuantía contra Higinio y Blanca, en el que les reclamaba 313.477.071 ptas. de principal e intereses.

En este primer pleito, los demandados contestaron a la demanda para oponerse, pero no formularon reconvención.

El 31 de enero de 2004, el juzgado de primera instancia que conoció de la demanda, dictó sentencia que estimó en parte la demanda y condenó a los demandados a pagar a Caja Duero 1.736.060,98 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial.

La sentencia fue recurrida en apelación por los demandados y la Audiencia desestimó el recurso mediante sentencia de 6 de octubre de 2004. Esta sentencia, al determinar lo que era objeto de controversia, expresamente advierte en su fundamento jurídico tercero que el demandado, si bien no había formulado reconvención, había aducido el incumplimiento contractual del banco demandante como causa o motivo de oposición a la demanda:

"Como segundo motivo de impugnación se alega por los demandados que por parte de la entidad demandante se procedió a incumplir las obligaciones que a su cargo derivaban de las operaciones de compraventa de divisas a plazo al impedirles desde el mes de septiembre de 1999, la realización de nuevas operaciones, al no presentar las garantías que le fueron requeridas, requerimiento de garantías que consideran manifiestamente improcedentes al no haber vencido en aquel momento las operaciones sobre posiciones en divisas ya realizadas; que a consecuencia de tal incumplimiento se le ocasionaron daños y perjuicios, que ahora cifra en la cantidad de 38.978,23 euros, al verse imposibilitados por ello de minimizar o eliminar las pérdidas que había de provocar el mantenimiento de las posiciones sobre divisas abiertas en el mercado concertadas; y que, aun cuando se considerara que tal pretensión de compensación con la cantidad reclamada habría de hacerse por vía de reconvención, y no simplemente de excepción, así lo habían hecho los demandados en su escrito de contestación a la demanda mediante reconvención implícita, al no haberse limitado en el mismo a interesar la simple desestimación de la demanda, sino que en el mismo se formularon otras pretensiones con carácter subsidiario.

[...]

martes, 2 de septiembre de 2014

Civil – D. Reales. Procesal Civil. Acción declarativa de dominio. Usucapión. Necesidad o no de reconvención para la alegación de la usucapión en la contestación a la demanda.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 5ª) de 27 de junio de 2014 (D. Miguel Ángel Larrosa Amante).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
Tercero: Necesidad de reconvención para la estimación de la usucapión. Planteamiento de las partes.
El primer motivo de apelación formulado por la actora en su recurso se centra en la necesidad de que se haya formulado específica reconvención en la contestación de la demanda para poder ser estimada la usucapión a favor del demandado, pues de no ser así se estaría situando en una posición al demandado fraudulentamente favorable. Reconoce el recurrente que no existe una postura común en los tribunales sino que se trata de una cuestión discutida por la jurisprudencia. Ahora bien, su alegación como excepción altera los mecanismos de alegación y defensa de la parte actora, considerando que han existido actuaciones concretas en las que se acredita que el actor ha realizado actos de perturbación de la posesión que decía tener la demandada como son las alegaciones al Plan Parcial o la reclamación económica administrativa llevada a cabo, sin que la posesión adquirida en virtud de su título de propiedad haya sido alterada, siendo ésta además una cuestión ajena a la acción declarativa de dominio y más propia de la reivindicatoria. Al situar el día inicial el 25 de mayo de 1955 se está privando a la parte actora de su derecho de alegación y prueba. Pasa a continuación a examinar la diversa jurisprudencia contradictoria existente para criticar los argumentos de la sentencia de primera instancia para apreciar la usucapión, por no haber exigido una expresa reconvención y admitirla como excepción, por no haber diferenciado de forma correcta entre prescripción y usucapión, considerando que esta actuación ha causado al apelante una efectiva indefensión material al minorar su derecho de defensa, privando de una efectiva contradicción e igualdad de armas, que sólo hubiera sido posible mediante la formulación de la necesaria reconvención.

Iglesia de Betancuria, Fuerteventura. http://www.turismodecanarias.com/

miércoles, 23 de julio de 2014

Civil – Obligaciones. Procesal Civil. Obligaciones recíprocas. Presupuestos para la alegación de compensación por vía de reconvención o como mera excepción en la contestación a la demanda.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 5ª) de 25 de febrero de 2014 (D. Julio Tasende Calvo).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- La impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia apelada se plantea frente al pronunciamiento que reduce la cuantía de la deuda de la demandada en la suma de 20.265,32 euros, que ésta tuvo que abonar a un tercero para reparar la avería que presentaba el cojinete trasero del alternador del motor que había sido previamente sustituido por la actora impugnante en el curso de las reparaciones objeto de litigio, una vez que esta parte rechazó su arreglo ante el impago de la deuda pendiente, alegando implícitamente la infracción de normas procesales y sustantivas, concretamente los arts. 218 y 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1195 y 1196 del Código Civil, al haber procedido la sentencia recurrida a compensar la suma reclamada en la demanda y debida por la demandada, con aquella cantidad que considera adeudada por la actora a la demandada, sin que esta parte hubiese formulado reconvención y sin que concurran los requisitos necesarios para que proceda la compensación.
Como bien aprecia la sentencia impugnada, y así se desprende de los correos enviados por la actora a la demandada y del testimonio de un antiguo empleado suyo, la ahora impugnante no negó en ningún momento, ante las quejas formuladas por la demandada, su obligación de reparar la avería en dicha pieza del motor, desde el momento en que ella misma había procedido a su sustitución dentro de las operaciones que fueron objeto de relación contractual entre las partes y la reparación de esta nueva avería debía hacerse con cargo a la garantía asumida por la actora, de manera que el incumplimiento de esta obligación supone un incumplimiento parcial del contrato cuyas consecuencias económicas ha de soportar esta parte, descontándolas del precio reclamado, ya que en él se incluye el coste de la primera reparación fallida de ese elemento del motor.

Teide, Tenerife

sábado, 7 de diciembre de 2013

Civil – Familia. Procesal Civil. Pensión compensatoria. No necesidad de reconvención expresa para solicitar pensión compensatoria, cuando en la demanda se aborda directamente la cuestión postulando su no procedencia.


Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

PRIMERO.- Plantea el recurso extraordinario por infracción procesal una cuestión ya resuelta por esta Sala en su sentencia de Pleno de 10 de septiembre de 2012. Se refiere a la necesidad o no de reconvención expresa para solicitar pensión compensatoria, cuando en la demanda se aborda directamente la cuestión postulando su no procedencia. (...)
SEGUNDO.- Los tres motivos del recurso tienen que ver con esta cuestión que ya ha tenido repuesta en la sentencia indicada, de aplicación al caso puesto que se reproducen hechos prácticamente idénticos. "Esta Sala entiende, dice la sentencia, que cuando la LEC exige reconvención expresa lo hace con el fin de someter a un régimen formal la ampliación o integración del objeto del proceso, de forma suficiente para garantizar la seguridad jurídico-procesal. En el supuesto en que la parte demandante se opone al reconocimiento de la pensión compensatoria, introduciendo el debate sobre su procedencia, debe admitirse que con ello integra en el objeto del proceso la pretensión relativa a la pensión por desequilibrio económico. Así se infiere del hecho de que el otorgamiento de una medida de esta naturaleza, discutida en el seno de un procedimiento familiar, no puede ser entendida de manera rígida como una pretensión de carácter unilateral frente a la que la otra parte se presenta con el carácter de sujeto pasivo, sino como una medida que debe ser ponderada y discutida simultáneamente en su anverso y en su reverso teniendo en cuenta diversas circunstancias atinentes a ambas partes en relación con la institución matrimonial, y ponderando intereses que están por encima de los individuales de uno y otro cónyuge. Esta es la razón por la que cuando la parte demandante solicite que no se fije esa medida, introduciendo de manera clara y expresa su discusión en el debate, debe considerarse que se cumplen los requisitos de formalidad suficientes para considerar ampliado el objeto del proceso no solo a la posibilidad de denegar la medida, sino también, como reverso lógico, a la posibilidad de concederla.

domingo, 16 de junio de 2013

Civil – Familia. Procesal Civil. Crisis matrimoniales. Solicitud de pensión compensatoria. Interpretación flexible de la exigencia de que la misma se formule por vía de reconvención.


Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- Es doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia de Pleno de 10 de septiembre de 2012, que "en la hipótesis de entender que la exigencia de reconvención explícita a que alude el artículo 406 LEC rige también en los procesos matrimoniales, los singulares principios que los inspiran debe llevar al órgano judicial a entender que el incumplimiento de esta formalidad no puede acarrear una consecuencia jurídica tan desproporcionada como tenerla por no formulada, para así dejar sin juzgar las peticiones implícitas. Lo razonable es interpretar esa exigencia en el sentido de que corresponde al juez de familia velar porque los escritos de contestación se ajusten a la misma, estando entre sus facultades detectar las posibles peticiones de naturaleza reconvencional pero implícitamente deducidas, a fin de que se pueda dar traslado de ellas a la parte demandante y con ello evitar posible indefensiones. Esta interpretación se compadece con la doctrina constitucional sobre cómo han de entenderse los requisitos formales en aras a garantizar la tutela judicial efectiva y respecto de la posibilidad de subsanar los defectos formales. E) Esta Sala comparte sustancialmente estas razones. Por un parte, considera que no existe motivo, a raíz de la promulgación de la LEC 2000, para entender modificado la jurisprudencia del TC, el cual, en un supuesto que guarda una absoluta semejanza con el aquí resuelto, aunque la ley aplicable era la LEC 1881 (STC de 10 de diciembre de 1984), declaró que una inexistente incongruencia no puede impedir el examen de la procedencia o no de una pensión compensatoria a favor de parte demandada si fue la propia parte demandante quien introdujo en el debate del proceso la cuestión atinente a la pensión compensatoria --aunque lo fuera para negar en su escrito de demanda la procedencia de la misma a favor de la demandada, anticipándose a una eventual y previsible petición--, y si además la demandada, por su parte, no se limitó en su escrito de contestación a solicitar su absolución respecto de las pretensiones del demandante, sino que pidió la fijación de una concreta pensión compensatoria a su favor.

martes, 8 de enero de 2013

Procesal Civil. Efectos de la apreciación de oficio del litisconsorcio pasivo necesario. Admisibilidad de la reconvención colateral.


Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2012 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).

2.1. Efectos de la apreciación de oficio del litisconsorcio pasivo necesario.
32. La jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de estimación de oficio de la defectuosa constitución de la relación procesal por falta de llamada al litigio de todos aquellos que necesariamente deben intervenir en él. Afirma la sentencia 271/2008, de 17 de abril, que los tribunales han de cuidar que el litigio se ventile con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, al tratarse de una cuestión de orden público que queda fuera del ámbito de rogación de parte, debiendo debe ser apreciado de oficio por los Tribunales, ya que de lo contrario se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído ni vencido en juicio.
33. Partiendo de tal premisa y con la finalidad de evitar la tramitación inútil de litigios, con sus importantes costes, e impedir que se dilapiden los recursos de toda índole que para el Estado comporta la administración de Justicia, el legislador impuso que la decisión sobre tal extremo se adopte en la audiencia previa al juicio, al disponer en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el tribunal debe resolver sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.

miércoles, 28 de marzo de 2012

Civil – Obligaciones. Procesal Civil. La compensación como modo de extinción de las obligaciones. Comensación legal, judicial y voluntaria. Admisibilidad de invocar la compensación judicial por vía de excepción y no por medio de reconvención expresa.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 12ª) de 7 de febrero de 2012 (D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN).

SEGUNDO.- ALEGACIÓN DE LA COMPENSACIÓN POR VIA DE EXCEPCIÓN.
En primer lugar alega la mercantil recurrente su disconformidad con la compensación aplicada en la sentencia recurrida, entendiendo que ha existido un vicio en la tramitación del procedimiento, que ha tenido influencia en el fallo de la sentencia, toda vez que la compensación judicial efectuada por la parte demandante debió hacer valer esta por vía de reconvención expresa, por cuanto la tácita se encuentra está proscrita en el artículo 406 de la LEC, al estimar que no concurre el supuesto previsto en el artículo 408 de la LEC, porque el supuesto crédito de la demandada no reunía los requisitos del artículo 1196 del Código Civil, por lo que considera que no debe tenerse en cuenta la compensación realizada en la Instancia.
(...) En cuanto a la admisibilidad de invocar la compensación judicial por vía de excepción (art. 408.1º LEC) debe ponerse de relieve que, la compensación, según el Tribunal Supremo (S. de 30 de abril de 2.008), "puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra".
Tres son las clases que conoce nuestro Ordenamiento jurídico:
1) la compensación legal es la regulada en los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil y opera "ipso iure" cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1.196 del mismo cuerpo legal;
2) la compensación judicial, que se produce en aquellos supuestos en que los créditos, a priori, no reúnen todos los requisitos exigidos por dicho precepto -singularmente la liquidez-, siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos a tenor de lo actuado durante el proceso;
3) compensación voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido.

sábado, 11 de febrero de 2012

Procesal Civil. Contestación a la demanda. Tratamiento de la excepciones reconvencionales cuando se invocade la nulidad absoluta del negocio jurídico.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).

TERCERO: 31. El segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se enuncia en los siguientes términos: Vulneración del derecho fundamental a obtener una resolución judicial razonable y jurídicamente fundada: la motivación contenida en la Sentencia respecto del tercer motivo del recurso de apelación no está jurídicamente fundada al concluir lo contrario de lo ordenado en los artículos 406.3 y 408.2-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del tratamiento procesal que ha de darse a la excepción reconvencional de la nulidad absoluta del negocio jurídico.
32. En su desarrollo la recurrente afirma que los artículos 406 y 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permiten oponer la nulidad radical por vía de excepción a la demanda y que, por un lado, en el motivo tercero del recurso de apelación se alegó la nulidad radical de la emisión de las obligaciones hipotecarias debido a las irregularidades indicadas por la demandante y, por otro, la sentencia recurrida ha rechazado la nulidad por no haberse ejercitado la pretensión de nulidad por vía de reconvención.
33. En consecuencia, concluye, la motivación de la sentencia vulnera los artículos 406.3 y 408.2-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y es manifiestamente irrazonable, lo que vulnera el artículo 24 de la Constitución Española.

martes, 17 de enero de 2012

Civil – Familia. Procesal Civil. Reconvención. Cuando el demandado en un procedimiento matrimonial desee que se establezcan medidas reguladoras de tal situación que no hubiesen sido solicitadas en la demanda, y no puedan adoptarse de oficio (p. ej. Pensión compensatoria), deberá formularse reconvención explícita.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 3ª) de 7 de diciembre de 2011 (D. RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA).

TERCERO.-   La pensión compensatoria solicitada en la contestación a la demanda, sin formular reconvención.- La sentencia de instancia no entró a conocer de la pretensión implícita formulada por doña Constanza, relativa al establecimiento de una pensión compensatoria a su favor. La razón de tal negativa radica, según la referida resolución, en no haberse formulado reconvención a la hora de contestar a la demanda, por lo que dado el carácter dispositivo de la pensión compensatoria y lo establecido en los artículos 406 y 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no podía pronunciarse sobre tal solicitud. Pronunciamiento frente al que se alza doña Constanza, sosteniendo que el artículo 770 se viene interpretando de forma pacífica en el sentido de que no es necesario formular reconvención para accederse a una petición de establecimiento de pensión compensatoria realizada en la contestación a la demanda, porque ninguna indefensión se causa al demandante.
El motivo no puede ser estimado:
1º.- La denominada pensión compensatoria o pensión por desequilibrio que regula el artículo 97 del Código Civil  es un derecho de naturaleza dispositiva. Debe solicitarse expresamente en la demanda que se fije una pensión compensatoria a su favor, sin que pueda establecerse de oficio por el tribunal. Si no se pide, no puede el Juzgado instaurarla. En el proceso matrimonial conviven elementos de carácter dispositivo (por ejemplo la pensión compensatoria, alimentos para hijos mayores de edad que convivan en el domicilio familiar), que deben solicitarse por los interesados; y otros de «ius cogens» o derecho imperativo derivados de la especial naturaleza del derecho de familia (como pueden ser los alimentos para hijos menores de edad), que el Juez debe determinar aunque no lo hayan interesado las partes. El Juzgado ha de respetar los principios rogatorios y de congruencia establecidos en los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil  en cuanto a los elementos de derecho dispositivo, pudiendo las partes renunciar a su instauración, modularla en cuanto a su cuantía máxima y mínima, o su duración temporal. No afecta al sostenimiento de la familia, ni a la educación o alimentación de los hijos comunes, ni a las cargas del matrimonio, salvaguardadas por otros preceptos. Al tener la finalidad de mantener un equilibrio y que cada uno de los cónyuges pueda continuar con el nivel económico que tenía en el matrimonio, voluntariamente puede no ejercitarse [sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2010 (Roj: STS 292/2010, recurso 501/2006) (La numeración corresponde a la base de datos del Fondo Documental del Centro de Documentación Judicial, dependiente del Consejo General del Poder Judicial, que puede ser consultada en la página web de dicho Consejo, apartado Tribunal Supremo, jurisprudencia, base de datos), 17 de julio de 2009 (Roj: STS 4821/2009, recurso 1369/2004), 10 de marzo de 2009 (Roj: STS 1130/2009, recurso 1541/2003) y 2 de diciembre de 1987 (Roj: STS 8855/1987  y RJ Aranzadi 9174), entre otras muchas].

viernes, 13 de enero de 2012

Procesal Civil. Posibilidad de oponer la compensación como excepción sin necesidad de formular reconvención. Compensación legal y compensación judicial.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 20ª) de 28 de octubre de 2011 (Dª. PURIFICACION MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA).

SEGUNDO.- (...) existen criterios discrepantes sobre la posibilidad de oponer o no la compensación judicial por vía de excepción, considerando esta Sección, de acuerdo con el criterio mantenido por la Sección 19ª, en sentencias de fecha 6 de mayo de 2010  y 14 de abril de 2011, entre otras, sobre la posibilidad de oponer la compensación de créditos por vía de excepción sin que sea necesaria la formulación de reconvención, que "...han de tenerse presente las diferentes clases de compensación que existen (legal, judicial o convencional), porque la posibilidad puede diferir, según algunas resoluciones judiciales, se trate de una u otra. La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil, la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, la liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal. En este caso corresponderá al juez, por medio del proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente será el de la liquidez.
La compensación legal puede alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación total o parcial de la demanda con base en la estimación de un crédito compensable (absolución o reducción de la cuantía reclamada en la demanda), como por vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su crédito. Así lo ha entendido la jurisprudencia de manera reiterada, llegando incluso a señalar en alguna resolución relativa a la compensación legal, que ni siquiera es preciso alegarla como excepción expresa, bastando con que se aleguen hechos obstativos de la demanda del actor.

lunes, 28 de noviembre de 2011

Procesal Civil. Compensación judicial. Admisibilidad o no de la posibilidad de invocar la compensación judicial por vía de excepción, sin necesidad de reconvención.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 13 de octubre de 2011 (D. JOSE ZARZUELO DESCALZO).

Segundo.- (...) En cuanto a la admisibilidad de invocar la compensación judicial por vía de excepción (art. 408.1º LEC) debe ponerse de relieve que, la compensación, según el Tribunal Supremo (S. de 30 de abril de 2.008), "puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil, como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra". Tres son las clases que conoce nuestro Ordenamiento jurídico: 1) la compensación legal es la regulada en los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil y opera "ipso iure" cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1.196 del mismo cuerpo legal; 2) la compensación judicial, que se produce en aquellos supuestos en que los créditos, a priori,  no reúnen todos los requisitos exigidos por dicho precepto -singularmente la liquidez-, siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos a tenor de lo actuado durante el proceso; 3) compensación voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido.

sábado, 29 de octubre de 2011

Procesal Civil. La nulidad relativa o anulabilidad necesita ser pedida por vía de acción (demanda principal o reconvención).

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 11ª) de 8 de septiembre de 2011. Pte: ANTONIO GOMEZ CANAL. (1.426)

Primero.- (...) Tercer motivo.
DON  Bruno  denuncia finalmente la invalidez de los negocios en su día suscritos por vicio del consentimiento bajo la forma de error y dolo, tipificados en los arts. 1.265, 1.266, 1.269 y 1.270 CCivil.
El motivo está abocado al fracaso.
Ante todo, porque tal como aclaró el letrado del hoy recurrente en la audiencia previa al juicio, el sr. Bruno  no formuló reconvención para que el tribunal declarara de forma expresa la concurrencia de esas causas de nulidad relativa -distinta del supuesto previsto en el art. 408.2 LECivil  ("nulidad absoluta del negocio")- y ello resulta obligado según reiterada jurisprudencia. En este sentido se pronuncia la Sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valladolid en fecha 10 de abril de 2.008: "La doctrina de los Tribunales es prácticamente unánime respecto a la necesidad de entablar reconvención cuando se invoca un vicio de nulidad relativo o anulabilidad, como es la falta de consentimiento. Sólo la nulidad absoluta permite soslayar esta exigencia, en cuyo caso puede plantearse como excepción. Así se ha pronunciado la Sala Primera del Tribunal Supremo en SS., entre otras, de 7 de noviembre de 1984, 7 de junio de 1990, 3 de julio de 1992, 21 de mayo de 1997. Esta última resolución expresó que «... Y, por último, y a mayor abundamiento, el error, como vicio del consentimiento, da lugar a la anulabilidad del contrato (arts. 1300 y ss. CC), como dice reiterada jurisprudencia (así, SS 29 de abril y 4 de julio de 1986 y 17 de octubre de 1989), que significa precisamente que no se produce ipso iure, sino que debe ejercitarse por medio de una acción, en demanda principal o reconvencional...».