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sábado, 18 de julio de 2026

Interrupción del plazo de prescripción de la acción en reclamación de daños y perjuicios sufridos en accidente de circulación. La solicitud de conciliación interrumpe el plazo de prescripción, que comienza a correr cuando se notifica el decreto o auto que pone fin al procedimiento. La presentación de la demanda ante un órgano incompetente territorialmente tiene virtualidad interruptiva, pero condicionada a que haya sido admitida a trámite o que, en todo caso, la parte demandada haya conocido o tenido la oportunidad de conocer su contenido.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2026 (Sentencia: 1120/2026, Recurso: 9151/2021, Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/11142777?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes.

1.-Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso, no controvertidos o acreditados por la prueba practicada, los siguientes:

i) Sobre las 13:15 horas del día 19 de junio de 2015, D. Arturo conducía el vehículo de su propiedad marca Seat, modelo Exeo, con matrícula NUM000 y en el que viajaba su esposa D.ª Ángela, por la Gran Vía de Les Corts Catalanes de la ciudad de Barcelona. Al llegar a la altura del cruce con la plaza España, D. Arturo detuvo el vehículo al hallarse el semáforo en rojo. Instantes después, el furgón marca Iveco, modelo 49E12, con matrícula NUM001, que circulaba inmediatamente detrás, conducido por D. Segismundo y asegurado en la entidad Liberty Seguros Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante, Liberty Seguros), al amparo de la póliza n.º NUM002, impactó contra la parte posterior del automóvil.

ii) Como consecuencia de la colisión, D. Arturo y D.ª Ángela sufrieron lesiones de diversa consideración y por las que fueron atendidos en el Servicio de Urgencias del Hospital Sant Antoni Abat de la localidad de Vilanova i la Geltrú.

iii) Mediante correo electrónico de fecha 21 de marzo de 2016, el letrado designado por los lesionados reclamó extrajudicialmente a Liberty Seguros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados en el accidente, las cantidades de 2.797,27 € para D. Arturo por 89 días no impeditivos (a razón de 31,43 €/día) y de 6.352,73 € para Dña. Ángela por 150 días no impeditivos (a razón de 31,43 €/día) y secuelas consistentes en algias postraumáticas sin compromiso radicular valoradas en 2 puntos (2x744,65 € más 10% en concepto de factor de corrección).

iv) La compañía Liberty Seguros ofreció una cantidad inferior a la solicitada, la cual fue aceptada «como pago a cuenta de la indemnización final», por correo electrónico de fecha 20 de septiembre de 2016.

v) D. Arturo y D.ª Ángela presentaron demanda de conciliación frente a D. Segismundo en reclamación de 2.797,27 € para el primero (89 días no impeditivos a razón de 31,43 €/día) y 9.050,74 € para la segunda (100 días impeditivos a razón de 58,41 €/día, 50 días no impeditivos a razón de 31,43 €/día, y secuelas valoradas en 2 puntos más 10% de factor de corrección). Dicha demanda dio lugar a la incoación del expediente de conciliación 909/2016 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona que, por decreto de 30 de septiembre de 2016 admitió a trámite la solicitud y señaló para la celebración del acto de conciliación el 27 de octubre de 2016, en que tuvo lugar con asistencia de ambas partes, sin que se llegara a acuerdo alguno, por lo que, en virtud de decreto de la misma fecha, notificado el 3 de noviembre de 2016, se tuvo por intentado sin avenencia y se acordó el archivo.

domingo, 24 de mayo de 2026

Reclamación de la indemnización procedente por seguro de asistencia médica. Prescripción de la acción. Interrupción de la prescripción. Posibilidad de aplicar la regla del art. 135 LEC -que permite la presentación de escritos sujetos a plazo hasta las quince horas del día siguiente hábil al del vencimiento- no solo a los plazos procesales, sino también a los sustantivos, incluso antes de la modificación de su apartado 5 por el art. 103.18 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que da una nueva redacción al art. 135 LEC y ahora expresamente así lo establece.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2026 (Sentencia: 714/2026, Recurso: 6434/2021, Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/11056910?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos resolutorios de los presentes recursos partimos de los siguientes antecedentes relevantes:

1.º-La actora D.ª Carla suscribió con Sanitas una póliza de asistencia sanitaria, con efectos desde 1 de abril de 2013.

2.º-El 6 de noviembre de 2013, la demandante acudió a revisión ginecológica en el Instituto Ginecológico Levante, centro médico concertado con la demandada, por haberse notado un bulto en la mama derecha.

3.º-El 14 de noviembre de 2013, acudió al Hospital Quirón de Torrevieja, en donde se le practicó una mamografía bilateral, así como una punción y biopsia de mama, que derivó en un diagnóstico de carcinoma ductal infiltrante de mama derecha y axila positiva, con indicación de tratamiento mediante mastectomía radical derecha con vaciamiento axilar. El 19 de noviembre de 2013, se le hace un TAC, que confirma el diagnóstico.

4.º-El mismo día 19 de noviembre de 2013, se pidió autorización para la intervención por el Hospital Quirón a la entidad demandada, pero Sanitas no la autorizó.

5.º-Por burofax de 3 de diciembre de 2013, Sanitas comunicó a la actora que procedía a dar de baja la póliza suscrita, con efecto 1 de diciembre de 2013, por:

«[h]aber tenido conocimiento de información médica relativa a su salud que no nos fue comunicada en el citado cuestionario. Ello impidió una completa y adecuada valoración del riesgo asumido por Sanitas ya que de haber conocido en su momento habría implicado la no aceptación del mismo».

6.º-El coste de la intervención ascendió a la suma de 7.000 euros, que fue abonado por la Sra. Carla.

7.º-La letrada de esta última, en nombre de la demandante, el 22 de septiembre de 2014, envió burofax a la demandada reclamando el pago de los 7.000 euros, que fue recibido por Sanitas el 23 de septiembre de dicho año.

martes, 10 de febrero de 2026

Accidente de circulación. Responsabilidad extracontractual. Comienzo del plazo de prescripción. Interrupción de la prescripción.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2026 (Sentencia: 26/2026, Recurso: 5860/2020, Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10880939?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes.

1.-Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso, no cuestionados por las partes o acreditados por la prueba practicada, los siguientes:

i) Sobre las 02:25 horas del día 9 de abril de 2013, D. Carlos Antonio conducía el camión marca Volvo, matrícula NUM000, asegurado en la entidad Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante, Mapfre), por la Autopista A-7, en sentido Tarragona, sin la diligencia y cuidado necesarias, lo que provocó, al llegar a la altura del punto kilométrico 1.150,80, no se apercibiera de la presencia de otro camión marca Nissan Cabstar, matrícula NUM001, asegurado en la compañía La Estrella S.A. (hoy, Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros -en lo sucesivo, Generali-), que se encontraba parado en el arcén y ocupando unos 40 cms del carril derecho, sin ningún tipo de señalización, impactando la parte fronto-lateral derecha del camión Volvo contra la parte posterior izquierda del Nissan y quedando cruzado en medio de la autopista.

ii) Instantes más tarde, circulaba por el mismo punto el automóvil marca Seat Toledo, matrícula NUM002, conducido por D. Juan Ramón y en el que viajaban como ocupantes su esposa D.ª Amparo y la hija menor de ambos, Emilia. Al no prestar la suficiente atención a las circunstancias de la vía, no advirtió hasta el último momento la presencia del camión articulado marca Volvo, atravesado en la calzada, dando un volantazo a la derecha para tratar de eludirlo, pero sin que pudiera evitar colisionar contra el camión Nissan, que se hallaba entre aquél y el arcén.

iii) A consecuencia del accidente, D. Juan Ramón, su esposa D.ª Amparo y su hija menor de edad Emilia, sufrieron lesiones de las que fueron atendidos, inicialmente en el lugar de los hechos y con posterioridad en un centro hospitalario, donde quedaron ingresados. Asimismo, el automóvil, propiedad de D. Felipe, hijo de D. Juan Ramón y D.ª Amparo, resultó con daños materiales.

iv) Tras un proceso penal que, ante la renuncia de D. Juan Ramón y de D.ª Amparo, se archivó por auto de 4 de febrero de 2014, el propietario del camión marca Nissan Cabstar presentó en fecha 2 de abril de 2014 demanda de juicio verbal contra los conductores, los propietarios y las compañías aseguradoras del camión Volvo y del automóvil Seat Toledo, en reclamación de los daños materiales causados. Dicha demanda dio lugar a la incoación del juicio verbal 505/2014, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tarragona, que con fecha 7 de mayo de 2015 dictó sentencia en la que se apreció la concurrencia de conductas culposas y se distribuyó la responsabilidad del siniestro en los siguientes porcentajes: el 60% al conductor del camión Volvo, porque fue el único que, en las cinco horas que el Nissan permaneció abandonado en el arcén, no se percató de su presencia; el 20% al conductor del Nissan Cabstar, por abandonar el camión en el arcén sin señalizar durante más de 5 horas, ni avisar a la Policía ni a la grúa; y el 20% al conductor del Seat Toledo, por no estar atento a las circunstancias de la circulación y no apercibirse de un obstáculo en la vía.

v) La mencionada sentencia fue íntegramente confirmada por la pronunciada en fecha 14 de junio de 2016 por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Tarragona.

domingo, 2 de noviembre de 2025

La intervención provocada en los procesos de la construcción. No cabe pronunciamiento alguno de absolución y condena con respecto a los terceros en relación con los cuales la parte demandante decide no ampliar la demanda. Los efectos de la sentencia en relación a los terceros contra los que la parte demandante decide no ampliar su demanda. Criterio impositivo de las costas. La prescripción en los procesos de la LOE. En este caso, la demandante cuando decidió dirigir la demanda contra los terceros intervinientes, la acción se encontraba prescrita contra ellos, puesto que, al promover el primer proceso, no concurrían los requisitos expuestos para reputar la prescripción interrumpida en función de la expresa exteriorización de la voluntad de la demandante de no efectuar reclamación judicial contra los recurrentes demandados.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10734438?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

1.º-La cuestión controvertida, objeto del recurso de casación, tiene como antecedente un procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Sevilla, bajo registro 697/2009, como consecuencia de la demanda interpuesta, en marzo de dicho año, por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de dicha población, contra la promotora del edificio, la mercantil Reyal Urbis, S.A.

En el suplico de la demanda, se postuló la condena de dicha entidad a reparar ciertos daños del edificio y a abonar una cantidad de dinero que había satisfecho la comunidad para atender a reparaciones urgentes, todo ello por aplicación de lo dispuesto en los artículos 3, 9, 11, 17 y siguientes de la Ley de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE) y 1101, 1124, 1137, 1140, 1144, 1.455 y ss., 1553 y 1964 del Código Civil (en adelante CC).

Una vez emplazada la demandada Reyal Urbis, solicitó la llamada al procedimiento de los distintos agentes de la construcción que habían intervenido en la edificación litigiosa, en concreto a la constructora Dragados, S.A., al arquitecto proyectista y director de la obra, D. Juan, y a los aparejadores D. Lorenzo y D. Geronimo, como directores de la ejecución de obra.

De dicha solicitud se dio traslado a la comunidad demandante, que decidió no ampliar la demanda contra ellos, aunque fueron llamados como intervinientes con base en la Disposición Adicional 7.ª de la LOE, los cuales se personaron en procedimiento y evacuaron el trámite de contestación.

2.º-El proceso concluyó por sentencia 93/13, de 22 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Sevilla en cuyo fallo, tras dos autos de aclaración, resolvió que el inmueble litigioso adolecía de distintos defectos constructivos descritos en el fundamento jurídico tercero, y declaró que la sociedad Reyal Urbis estaba obligada a realizar cuantas obras fueran necesarias en orden su reparación, con el apercibimiento de que, en el caso de no realizarse, se ejecutarían a su costa; también condenó a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.320,37 euros reclamados por reparaciones urgentes, con absolución del resto de peticiones contenidas en la demanda.

domingo, 6 de abril de 2025

Acción de repetición de la aseguradora contra el conductor y el propietario del vehículo en caso de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, conforme al art. 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Interrupción del plazo de prescripción de la acción. Solidaridad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10466560?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 19 de marzo de 2013, D. Pedro Jesús, que conducía el vehículo matrícula NUM000, propiedad de D. Ángel Daniel, atropelló a dos peatones en una calle de Madrid.

2.-El vehículo estaba asegurado de responsabilidad civil obligatoria con la compañía Reale Seguros Generales S.A. (en adelante, Reale), siendo la tomadora del seguro la empresa Control de Montajes Técnicos S.L.

3.-En el lugar del accidente se personó la Policía Local, que practicó al Sr. Pedro Jesús un test de alcoholemia. El resultado positivo dio lugar a la incoación de un procedimiento penal, en el que dicho conductor fue condenado, como autor de dos delitos de lesiones imprudentes en concurso ideal con un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

4.-A consecuencia del siniestro, Reale indemnizó a los perjudicados por el accidente en un total de 21.216,51 €.

5.-Reale interpuso una demanda contra los Sres. Pedro Jesús y Ángel Daniel y Control de Montajes Técnicos S.L., en la que ejercitó la acción de repetición del art. 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (TRLRCSVM) y reclamó el pago de la citada cantidad en que había indemnizado a los perjudicados, con sus intereses.

6.-La sentencia de primera instancia estimó la demanda respecto de los Sres. Pedro Jesús (conductor) y Ángel Daniel (propietario del vehículo) y la desestimó en cuanto a la tomadora del seguro, entre otras razones porque consideró que respecto de ella la acción estaba prescrita.

7.-La sentencia fue recurrida en apelación por el Sr. Pedro Jesús, que alegó que la acción estaba prescrita respecto de él. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación por las siguientes razones: (i) el demandante permaneció en rebeldía en primera instancia y no opuso la excepción que ahora esgrime; (ii) en todo caso, la acción no habría prescrito, porque el plazo fue interrumpido por un acto de conciliación; (iii) la apreciación de la prescripción respecto de la tomadora del seguro no se extiende respecto del resto de responsables civiles.

8.-El Sr. Pedro Jesús ha interpuesto un recurso de casación.

Derecho sucesorio. Acción de preterición intencional. Caducidad de la acción. La pendencia de un proceso civil de reclamación de filiación no matrimonial no suspende el plazo de caducidad. La caducidad no admite interrupción de ninguna clase en consonancia con la naturaleza de los derechos para cuyo ejercicio se establece que, siendo de carácter potestativo, nacen y se extinguen con el propio plazo de caducidad; al contrario de lo que ocurre con la prescripción que únicamente afecta al ejercicio del derecho y no a su existencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10466381?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente proceso partimos de los siguientes hechos relevantes:

1.º-Doña Adela (antes Clemencia), nació el NUM000 de 1960, en la Clínica del Santo Celo de Valencia, y fue inscrita en el Registro Civil de Barcelona como hija matrimonial de D.ª Blanca y D. Emiliano.

2.º-En el año 1992, como consecuencia de una enfermedad genética que padecía un hijo suyo, D.ª Adela tuvo conocimiento de que su madre era, en realidad, D.ª Sara, con la que llega a entrevistarse, la cual le comunica además la identidad de su padre biológico. Resulta que D.ª Sara había quedado embarazada e ingresó con el nombre de Patricia, en un convento en Valencia, en el que permaneció varios meses hasta dar a luz una niña, que resultó ser la ahora demandante de la que no se hizo cargo.

En julio de 1992, D.ª Sara envió una carta a la demandante felicitándola por su cumpleaños, que terminó con la frase: «muchos besos con todo amor de tu Madre». Existió un breve encuentro en el año 1993 para alcanzar una solución con respecto a la maternidad por medio de un letrado que representaba a D.ª Sara, que no llegó a buen término.

3.º-En el mes de mayo de 1993, la demandante conoció, también, a su padre biológico, D. Erasmo. Ambos se sometieron a las correspondientes pruebas biológicas de determinación de la paternidad, las cuales arrojaron un resultado positivo, según informe de 27 de noviembre de 1993, con una probabilidad de 99,626%.

4.º-Los padres registrales de la demandante fallecieron, D. Emiliano, el 28 de agosto de 2002, y D.ª Blanca, el 14 de mayo de 2007.

5.º-Mediante escritura pública de 2 de febrero de 2009, autorizada por el notario de Barcelona Sr. Giménez Duart, número 273 de su protocolo, la actora aceptó la herencia de sus padres registrales D. Emiliano y D.ª Blanca. Ambos habían fallecido bajo testamento otorgado el 30 de junio de 1976, ante el mismo notario, número correlativo de protocolo, en el que atribuían a su única hija D.ª Rita la legítima que le pudiera corresponder, y se instituían recíprocamente herederos universales con sustitución vulgar a favor de su hija.

6.º-El 16 de febrero de 2010, D.ª Sara otorgó testamento abierto, ante el notario de San Sebastián D. Martín Gabaraín Astoqui, número 99 de su protocolo, en el que manifestó que «su estado civil es el de casada, en únicas nupcias, con don Benigno, de cuyo matrimonio tiene cuatro hijas llamadas doña Hortensia, doña Mónica, doña Debora y doña Mercedes», a las que instituyó herederas, por partes iguales, sin hacer referencia alguna a la demandante D.ª Rita.

martes, 14 de enero de 2025

Acción reivindicatoria sobre una franja de terreno. Adquisición por usucapión (prescripción adquisitiva). Interrupción civil de la usucapión. Cuestión jurídica de si se produce la interrupción civil de la prescripción por la oposición manifestada en el expediente del art. 199 LH dirigido a inscribir la representación georreferenciada de una finca registral. La Audiencia Provincial entendió que no y el TS confirma su criterio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2024 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. http://www.tirantonline.com/tol]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

La cuestión jurídica que fundamentalmente se plantea es si se produce la interrupción civil de la prescripción por la oposición manifestada en el expediente del art. 199 LH dirigido a inscribir la representación georreferenciada de una finca registral. La Audiencia Provincial ha entendido que no y se confirma su criterio.

Tal y como constan en la sentencia recurrida son antecedentes necesarios los siguientes.

1.Disbe S.L. interpone demanda de juicio ordinario por la que ejercita acción reivindicatoria y acumulada de demolición y reconstrucción de pared medianera contra D.ª Regina, D.ª Esperanza y D.ª Brigida.

La demandante solicita que se dicte sentencia por la que: «A. Se declare que la franja de 176 metros de superficie grafiada en el plano de la documental 8, ubicada al sur de la parcela y que actualmente se haya separada de nuestra finca por una pared es propiedad de Disbe S.L. condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la restitución de la citada porción de terreno; B. Adicionalmente, se declare que procede la demolición de la pared de separación existente entre las fincas así como su reconstrucción en el verdadero lindero entre las fincas, fijado también en el plano 8 (límite por alineación entre paredes), y, en consecuencia, se condene a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a costear la mitad del importe de la citada obra de reconstrucción, así como del permiso municipal para la obra».

Fundamenta su petición en que al adquirir la finca registral NUM000 de Capdepera por documento privado de compraventa, el 1 de diciembre de 1987, junto con el vendedor Sr. Ambrosio, firmaron un plano anexo, de deslinde (documento 7 de la demanda) y una vez formalizada la venta, pagado el precio, la actora procedió al cierre de la finca, levantando un muro de separación. Alega que por error material lo situó más de 5 metros hacia dentro de su propia finca, considerando que ese muro lo tendría que haber levantado 5 metros más allá de la finca NUM001, que también era propiedad del vendedor. Señala que a consecuencia de ese error, 176 metros cuadrados de la finca de la parte actora quedaron fuera del espacio delimitado por la pared de cierre. Aporta plano del ingeniero Sr. Imanol en el que señala la porción reivindicada (documento 8 adjunto a la demanda, n.º 10 del visor digital). Alega que ambas partes supieron que existía un error en la construcción de esa pared, pero no se pusieron de acuerdo sobre quién debía correr con los gastos de demolición de la pared existente y levantamiento de la nueva pared, y esa es la razón por la que la demolición y reconstrucción no se ejecutó. Añade que cuando la actora comenzó gestiones para construir una nave de distribución de bebidas (documento 9,27 del visor digital) y proyecto de estación de gasolinera en su finca (documentos 11 y 12, 29 y 30 del visor) grafió los linderos de forma correcta, porque sabían de la errónea ubicación de la pared, y que en el año 2015 la parte actora costeó un proyecto de nuevo cierre de la finca y demolición del muro existente (documento 13,31 del visor).

domingo, 10 de noviembre de 2024

Procedimiento de reclamación por vicios constructivos contra los técnicos intervinientes en la edificación, posterior a uno previo en que únicamente se dirigió la pretensión contra la promotora. Reiteración de la jurisprudencia de la sala sobre los efectos de la intervención provocada LOE y sobre la solidaridad impropia. Distinción entre daños continuados y daños permanentes. Plazo de prescripción de la acción. Falta de efecto interruptivo de la prescripción por la tramitación del pleito anterior si en el mismo no se dirigió pretensión contra los posteriormente demandados en el segundo procedimiento.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 7 de octubre de 2024 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10228803?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- La edificación del inmueble propiedad de la comunidad de propietarios DIRECCION000, en Mompía-Santa Cruz de Bezana (Cantabria), fue promovida por la empresa Porticadas de Mompía S.L. De la construcción se encargó la empresa constructora Corsan-Corviam Construcción S.A. E intervinieron D. Ángel Daniel, como director del proyecto de ejecución y director de la obra; y D. Luis Andrés, D. Jose Antonio y D. Carlos Alberto, como directores de la ejecución.

2.- La comunidad de propietarios promovió un primer procedimiento por defectos constructivos contra la promotora (Porticadas de Mompía S.L.), que dio lugar al juicio ordinario núm. 207/2009 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Santander. En ese procedimiento fueron llamados por intervención provocada la mencionada constructora y los indicados técnicos, contra los cuales no formuló pretensión de condena la demandante.

La sentencia de primera instancia condenó a todos los implicados, pero la Audiencia Provincial revocó en parte dicho pronunciamiento y solo condenó a la promotora. Consideró que no se había llegado a formular ninguna pretensión de condena contra los terceros llamados al proceso, por lo que no podían ser condenados.

3.- En 2015, la comunidad de propietarios promovió un nuevo procedimiento, ya dirigido contra la promotora, la constructora y los técnicos -que es el que desemboca en este recurso de casación-, en el que solicitó que se les condenara en los mismos términos en que resultó condenada la promotora en el anterior procedimiento, así como al pago de una indemnización de 46.864,89 € por reparaciones urgentes posteriores.

4.- La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó solidariamente a la promotora y a la constructora; mientras que absolvió a los técnicos, al considerar que, respecto de ellos, la acción estaba prescrita.

5.- El recurso de apelación de la demandante fue desestimado por la Audiencia Provincial, al considerar, resumidamente, que se trataba de daños permanentes, por lo que la acción estaba prescrita respecto de los técnicos y que la comunidad carecía de acción por responsabilidad contractual contra ellos, al no haber mantenido ninguna relación de esa naturaleza.

6.- La comunidad de propietarios demandante ha interpuesto un recurso de casación.

domingo, 19 de mayo de 2024

Contrato de seguro de caución. Inexistencia de solidaridad frente a terceros entre las partes del contrato. La reclamación realizada al asegurado no interrumpe la prescripción frente al asegurador. Aunque el seguro de caución se configura en la LCS como un seguro de daños, en la práctica suele funcionar como una garantía de cumplimiento, de forma que el asegurador no indemniza el daño, sino que paga subsidiariamente por el deudor. Desde esta perspectiva, es jurisprudencia que el seguro de caución no conlleva una situación de solidaridad entre las partes.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 9 de mayo de 2024 (D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10002237?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 11 de abril de 2007, la compañía mercantil Inversiones Grudisan S.L. (posteriormente, Obsidione S.L.) suscribió sendos contratos de compraventa con Procom Martinsa Residencial Castellana S.A. (en lo sucesivo, Procom) sobre dos viviendas, con sus anejos, trasteros y dos plazas de garaje, por el precio conjunto de 1.466.969,80 €.

2.- En tales contratos se pactó que las cantidades entregadas a cuenta del precio estarían garantizadas mediante aval bancario, o cualquier otro medio que en derecho garantizara suficientemente la devolución. Para ello, se concertó con la compañía de seguros ACC Seguros (posteriormente, Zurich S.A.) una póliza de seguro de caución no obligatorio, del ramo denominado inversión de vivienda.

3.- El 1 de julio de 2011, como las viviendas y sus anejos no fueron entregadas en el plazo pactado, Obsidione S.L. demandó a la vendedora.

4.- El 8 de octubre de 2012, Obsidione cedió el crédito derivado del procedimiento a que dio lugar dicha demanda a GamadŽs Española S.L. El contrato de cesión se elevó a escritura pública el 19 de noviembre de 2012.

5.- El 28 de mayo de 2014 recayó sentencia estimatoria, que declaró resueltos los contratos de compraventa y condenó a la demandada a abonar la cantidad de 1.710.506,89 €.

6.- El 1 de junio de 2015 y el 16 de junio de 2017, GamadŽs realizó sendas reclamaciones extrajudiciales frente a Procom.

7.- El 3 de junio de 2015, GamadŽs realizo la misma reclamación a Zurich S.A., como aseguradora de Procom.

8.- El 1 de junio de 2018, GamadŽs formuló una demanda contra Zurich, en la que reclamaba el pago de 1.710.506,89 €, intereses y costas.

domingo, 5 de mayo de 2024

Prescripción de derechos. Interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial. Para cumplir la exigencia del art. 1973 del Código Civil, se hace preciso, a fin de que la interrupción de la prescripción se produzca, que la voluntad del acreedor se exteriorice mediante un acto por el que expresamente reclame -exija- de su deudor el cumplimiento de una obligación al mismo atribuida, no siendo suficiente para ello la mera manifestación externa de la existencia de un derecho, sin el acto volitivo de una verdadera reclamación a la persona obligada.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 22 de abril de 2024 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

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PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- Son hechos relevantes para resolver este recurso los siguientes, que han resultado fijados en la instancia:

i) D. Santiago concertó dos préstamos con Bilbao Bizkaia Kutxa (en lo sucesivo, BBK), posteriormente sucedida por Kutxabank S.A. (en lo sucesivo, Kutxabank), los días 17 de junio y 16 de octubre de 1997.

ii) El 18 de abril de 2002, BBK remitió a D. Santiago, al domicilio que constaba en los contratos de préstamo, un telegrama en el que le comunicaba la deuda existente a esa fecha derivada de ambos préstamos, "de conformidad al artículo 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ante la reclamación judicial del mismo". El telegrama fue recogido por el padre del Sr. Santiago.

iii) En agosto de 2016, Kutxabank comunicó a la Central de Información de Riesgos del Banco de España (en lo sucesivo, CIRBE) los importes vencidos de ambos préstamos, con una clave que suponía calificar las operaciones como "operación en suspenso: operación calificada como fallida que se ha dado de baja del activo por razón de insolvencia del cliente conforme a la normativa contable".

iv) D. Santiago tuvo conocimiento de la comunicación de sus datos a la CIRBE en octubre de 2016 y en ese mismo mes formuló una reclamación a la CIRBE en la que indicaba "motivo: prescripción" y añadía:

"Deuda que data de antes del año 2000, no ha habido reclamación judicial alguna, ni tampoco extrajudicial desde antes del 2000".

domingo, 1 de octubre de 2023

Seguro de responsabilidad civil. Acción de responsabilidad extracontractual contra la entidad aseguradora del causante de los daños. Interrupción de la prescripción. Interpretación de la solidaridad y de los vínculos existentes entre la compañía de seguros demandada y el asegurado causante del daño. Si la responsabilidad de la aseguradora, que se exige mediante la acción directa, tiene como presupuesto la responsabilidad del asegurado, la reclamación extrajudicial a éste también interrumpe la prescripción respecto de la aseguradora. Validez del burofax como medio de interrupción de la prescripción, como también el intercambio de correspondencia por cartas y también mediante correo electrónico.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 11 de septiembre de 2023 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos resolutorios del presente recurso de casación hemos de partir de los antecedentes siguientes:

1.1 La pretensión ejercitada en la demanda y la oposición de las codemandadas

Las entidades actoras Mapfre Global Risks y Red Eléctrica de España, S.A. interpusieron demanda contra Ferrovial Agromán, S.A., Azvi, S.A., y la compañía aseguradora de esta última Caser Seguros, S.A., con el fin de que se les condenase al abono del importe de la reparación de los daños ocasionados, el 3 de septiembre de 2010, en una de las fases de la línea trifásica soterrada, propiedad de Red Eléctrica, perforada por un diente de una pala excavadora, en el tramo que estaba llevando a cabo la UTE Chamartín T4, constituida por las mercantiles demandadas, de conexión del ferrocarril desde la estación de Chamartín a la T4.

Las demandadas Caser y Ferrovial opusieron, entre otras, la excepción de prescripción de la acción ejercitada; mientras que Azvi, S.A., fue declarada en rebeldía en primera instancia.

1.2 El proceso de primera instancia

Seguido el proceso, ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 96 de Madrid, por lo cauces del juicio ordinario 118/2017, finalizó el procedimiento por sentencia desestimatoria de la demanda al acogerse la excepción de prescripción opuesta.

En tal sentido se razonó que, al ejercitarse una acción civil de responsabilidad extracontractual al amparo del art. 1902 CC, estaba sujeta al plazo de un año establecido en el art. 1968.2 de dicho texto legal. El día inicial del plazo prescriptivo coincide con la fecha del siniestro, esto es el 3 de septiembre de 2010, y comoquiera que la demanda se presentó el día 1 de febrero de 2017, la acción se hallaba prescrita. El documento n.º 7 de los aportados por la actora consistente en un acuse de recibo de un burofax enviado a la UTE Chamartín T4, el día 29 de noviembre de 2010, y posterior de 8 de noviembre de 2011 (documento n.º 8), no podían interrumpir la prescripción como reclamación extrajudicial, dado que el primero de ellos no contiene el texto de lo enviado a la parte demandada.

lunes, 28 de agosto de 2023

Propiedad horizontal. Plazo de prescripción para reclamar las cuotas comunitarias. En estos casos resulta de aplicación el plazo de prescripción de cinco años del artículo 1966-3.º CC. Interrupción de la prescripción dado que con la remisión del burofax reclamando la deuda y su publicación en el tablón de anuncios de la comunidad se cumplió lo dispuesto en el art. 9.1.h) LPH.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de julio de 2023 (D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ).

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PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. La comunidad de propietarios " DIRECCION000" interpuso una demanda de procedimiento ordinario en reclamación de deudas comunitarias contra Tagalocorp, S.L. en la que solicitó su condena al pago de 187 403,03 euros, más los intereses legales y las costas del proceso.

La comunidad demandante basó la demanda en los siguientes hechos: (i) la entidad demandada es propietaria de los apartamentos NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 de la urbanización " DIRECCION000" y, a 23 de febrero de 2017, adeudaba por el impago de cuotas de comunidad correspondientes a dichos apartamentos la cantidad total de 187 403,03 euros, conforme a la certificación suscrita por el secretario-administrador con el visto bueno del presidente que se acompaña como documento núm. 6 y que desglosa la deuda generada por el impago de cuotas comunitarias entre el 31 de diciembre de 1998 y el 1 de febrero de 2017 atribuyendo al apartamento NUM000 la de 57 976,29 euros, al NUM001 la de 57 973,18 euros, al NUM002 la de 33 264,28 euros y al NUM003 la de 38 189,28 euros; (ii) el 11 de mayo de 2017 se dejó avisó del burofax notificando la liquidación de la deuda y esta, además, fue publicada en el tablón de anuncios de la comunidad; y (iii) el presidente de la comunidad fue autorizado por esta para iniciar los procedimientos necesarios para el cobro de las deudas pendientes.

2. Tagalocorp, S.L. se opuso a la demanda y solicitó su desestimación, con imposición de costas a la demandante.

Criticó la técnica de certificación utilizada por el secretario-administrador, la reclamación de cuotas y partidas "en todo caso injustificadas", la remisión del burofax a una de las fincas en vez de a su domicilio social, y la aplicación de un recargo "contrario al ordenamiento jurídico"; aludió a sus problemas con la promotora del edificio, Bigmar, S.L.; alegó que, siendo su título sobre las fincas del 16 de abril de 2002, nunca serían de su responsabilidad las cuotas anteriores a esa fecha; y afirmó la prescripción de la acción para reclamar por cuotas de comunidad y otros conceptos anteriores al 26 de julio de 2013 (en realidad 2012), partiendo de los arts. 1966.3 y 1964.2 CC (en la redacción dada por la Ley 42/2015) y considerando como fecha de presentación de la demanda el 26 de julio de 2017.

miércoles, 18 de mayo de 2022

Responsabilidad civil derivada de accidente de circulación. Prescripción. Dies a quo. Interrupción. Las reclamaciones extrajudiciales que se dirigen tan solo a la aseguradora no producen efectos interruptivos de la prescripción frente al asegurado. Tratándose de acciones, derechos y obligaciones diferentes no hay razón para concluir que las reclamaciones extrajudiciales que se dirigen tan solo a la aseguradora con efectos interruptivos de la prescripción frente a ella, cuya responsabilidad es directa, deban producir los mismos efectos interruptivos también frente al asegurado.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 27 de abril de 2022 (D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ).

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PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. El 17 de mayo de 2009 se produjo un accidente de circulación en la localidad de Badalona al colisionar la motocicleta, con matrícula ....-MBD, pilotada por D. Jose Antonio, y el turismo, con matrícula ....-RJC, conducido por D.ª Aurelia y asegurado por la Cía. Zúrich.

2. A consecuencia de este accidente, el Sr. Jose Antonio sufrió lesiones que el INSS, por resolución de 10 de diciembre de 2010, consideró determinantes de incapacidad permanente total.

3. No estando de acuerdo con dicha calificación, el Sr. Jose Antonio promovió un proceso judicial en el que reclamaba el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta al que puso fin una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada el 25 de junio de 2013.

4. El Sr. Jose Antonio remitió a Zúrich burofaxes con efectos interruptivos de la prescripción en fechas 2 de mayo de 2013, 2 de mayo de 2014 y 29 de abril de 2015. Y el 20 de abril de 2016 presentó, en el servicio común de reparto de los juzgados de Badalona (sección civil), una demanda, fechada el 15 de abril de 2016, contra Zúrich Seguros y D.ª Aurelia, que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Badalona en el que tuvo entrada el 22 de abril de 2016, de lo que dejó constancia la letrada de la Administración de Justicia por diligencia de ordenación de 2 de mayo de 2016.

En la demanda interpuesta, el Sr. Jose Antonio solicitó la condena solidaria de los demandados a pagarle la cantidad de 265 445,11 euros en concepto de indemnización por las lesiones y gastos médicos y análogos ocasionados a consecuencia del accidente.

5. Zúrich se allanó parcialmente a la demanda en la cantidad de 132 309,34 euros, de los que dijo ya haber pagado al actor 66 570.

Y la Sra. Aurelia se opuso, solicitando su desestimación al estar sujeta la acción ejercitada al plazo de prescripción de un año y haber transcurrido siete desde la fecha del accidente hasta la presentación de la demanda, no habiéndose producido ningún acto interruptivo de la prescripción frente a ella. Con carácter subsidiario, alegó pluspetición.

domingo, 24 de abril de 2022

Contrato de seguro de responsabilidad civil. Acción directa del perjudicado. Prescripción: la reclamación extrajudicial al asegurado interrumpe la prescripción también frente a la aseguradora. Consecuencias del impago de las primas sucesivas Desde el impago de la prima sucesiva, durante el primer mes el contrato continúa vigente y con ello la cobertura del seguro, por lo que si acaece el siniestro en este periodo de tiempo, la compañía está obligada a indemnizar al asegurado en los términos convenidos en el contrato y responde frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS. A partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida. Esto significa que entre las partes no despliega efectos, en el sentido de que acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurada. Sin embargo, la suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS. Transcurridos los seis meses desde el impago de la prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedará extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que sea preciso instar la resolución por alguna de las partes.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 6 de abril de 2022 (D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- En noviembre de 2000 se detectaron unos vicios constructivos en un edificio, propiedad de la comunidad de propietarios de la CALLE000 núm. NUM002 de Valencia, de cuyas obras había sido arquitecto D. Luciano.

En esa fecha, el Sr. Luciano tenía concertado un seguro de responsabilidad civil con la compañía Asemas Mutua de seguros y reaseguros a prima fija (en lo sucesivo, Asemas).

2.- En el año 2010, la comunidad de propietarios y varios comuneros formularon una demanda por vicios constructivos contra la constructora y la promotora del edificio. Y en el año 2013 presentaron una demanda contra el mencionado arquitecto.

Acumulados ambos procedimientos, recayó sentencia condenatoria contra el Sr. Luciano, de fecha 16 de mayo de 2014.

3.- El 17 de febrero de 2016, la comunidad y los citados comuneros interpusieron una demanda contra Asemas, en la que solicitaban su condena al pago de determinadas responsabilidades pecuniarias a las que había sido previamente condenado su asegurado el Sr. Luciano y que no habían podido ser cobradas en la ejecución de la sentencia condenatoria contra el mismo.

4.- El juzgado de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, al considerar que la acción estaba prescrita, puesto que la reclamación efectuada al asegurado no había interrumpido la prescripción de la acción contra la aseguradora.

5.- El recurso de apelación interpuesto por los demandantes fue desestimado por la Audiencia Provincial.

6.- Los demandantes han interpuesto un recurso de casación.

viernes, 11 de marzo de 2022

Prescripción de la acción. La pendencia del proceso penal sobre el día inicial del cómputo del plazo de prescripción. Voto particular.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 15 de febrero de 2022 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del recurso de casación interpuesto partimos de las consideraciones siguientes:

1º.- Es objeto del proceso, la demanda formulada por la actora, contra su compañía de seguros Allianz, en reclamación de los daños y perjuicios en su vehículo de motor, en cuantía de 22.781,06 euros, sufridos a consecuencia de un robo objeto de cobertura en la póliza suscrita con la entidad demandada.

2º.- El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valdemoro. La compañía se opuso, aceptó la existencia del seguro, sostuvo que la acción se encontraba prescrita, al haber transcurrido el plazo de dos años del art. 23 de la LCS, y, además, negó la realidad del siniestro, al considerarlo simulado. A tal efecto, se aportó un dictamen pericial, en el que se concluye por el técnico informante, que no deben abonar indemnización alguna "[...] porque ha quedado suficientemente demostrado que los daños que reclama la asegurada han sido intencionados", y ello en función de las razones que se exponen a continuación.

3º.- Seguido el procedimiento, en todos sus trámites, se dictó sentencia, por parte del referido órgano jurisdiccional, en la que estimó la excepción de prescripción opuesta por la aseguradora, dado que la actora tuvo constancia del rechazo del siniestro, por parte de la compañía demandada, en comunicación remitida en mayo de 2014, siendo esa fecha en la que se inicia el cómputo del plazo de los dos años del art. 23 de la LCS, y comoquiera que la demanda se interpuso el 11 de octubre de 2016, la acción se encontraba prescrita, sin que la interrumpiera la denuncia presentada ante la Guardia Civil, el 29 de abril de 2014.

4º.- Contra dicha sentencia, se interpuso el correspondiente recurso de apelación. Su conocimiento correspondió a la sección duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado, partiendo de la siguiente base fáctica:

El supuesto robo ocurrió, entre los días 27 al 28 de abril de 2014. El marido de la actora formuló denuncia, ante la Guardia Civil de Chinchón, el 29 de abril de 2014, que dio lugar a las diligencias previas penales 789/2014 del Juzgado de Instrucción de Valdemoro, que se incoaron y archivaron el mismo día, por medio de auto de 12 de junio de 2014. El 19 de mayo de 2014, la compañía rechaza el siniestro. Consta igualmente que, el 20 de noviembre de 2015, se personó la denunciante en el juzgado que conocía del procedimiento penal, siendo dicha personación admitida el día 26 inmediato siguiente. El 7 de abril de 2016, se solicita la notificación de la resolución de archivo, lo que se hace por el juzgado en el acto, y por fin la demanda se interpone el 11 de octubre de 2016.

Prescripción de la acción. El proceso penal previo como impedimento para seguir un proceso civil sobre el mismo hecho. Voto particular. La interrupción de la prescripción "no tiene lugar automáticamente por la mera existencia de un procedimiento penal, sino que se requiere que verse sobre el hecho presuntamente delictivo y que la calificación sea indispensable para el procedimiento civil. En consecuencia, se exige que se produzca una identidad de procesos sobre el mismo hecho, por lo que no tiene sentido seguir un proceso civil que puede acabar con una sentencia coincidente o contradictoria y es por ello que se interrumpe la prescripción.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 15 de febrero de 2022 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del recurso de casación interpuesto partimos de las consideraciones siguientes:

1º.- Es objeto del proceso, la demanda formulada por la actora, contra la compañía de seguros Caser, en su condición de sucesora de la entidad Cep Grup Assegurador Caixa Penedés, en virtud de compra de parte de su cartera de seguros. El fallecido esposo de la actora concertó una póliza de seguros multirriesgo que cubría entre otros el incendio de la finca sita en Sant Sadurni de lŽHeure s/n (Girona).

2º.- El 25 de noviembre de 2009, en la finca asegurada, se produjo un incendió intencionadamente provocado por un tercero, para la investigación de tales hechos por parte del Juzgado de Instrucción n.º 4 de la Bisbal de lŽÉmpordá se iniciaron diligencias previas n.º 1019/2009, contra el presunto autor de los hechos.

3º.- Puesto el siniestro en conocimiento de la compañía demandada ésta efectuó dos pagos a cuenta, como así consta expresamente en los recibos correspondientes (rebut dŽacompte), uno por importe de 15.000 euros, de 8 de enero de 2010, y otro, el 10 de junio de 2010, por 29.761,50 euros, sin que se pusieran de acuerdo con respecto al finiquito del siniestro.

4º.- La demandante se personó en el proceso penal para el ejercicio de las acciones civiles y penales dimanantes del delito, así como la compañía aseguradora a los efectos de ejercitar la acción subrogatoria del art. 43 de la LCS.

5º.- Durante la sustanciación del procedimiento penal, se procedió a valorar el daño causado por el incendio mediante un perito judicial, cuyo importe lo tasó en la suma de 67.100,62 euros, que, conjuntamente con otras facturas satisfechas por la parte actora, determinó que el montante de los desperfectos causados se fijara en la cantidad de 70.382,11 euros.

6º.- Igualmente, durante la sustanciación del procedimiento, la parte actora solicitó de la compañía de seguros, una provisión de fondos para hacerse cargo de los gastos de su defensa jurídica, toda vez existía entre ellas un conflicto de intereses. La compañía abonó, al finalizar el proceso penal, por tal concepto, la suma de 3.000 euros, según finiquito datado el 9 de septiembre de 2015.

7º.- Las diligencias previas penales se transforman en procedimiento abreviado. En trance de calificación, la compañía de seguros presenta escrito de 20 de septiembre de 2012, en el que hace constar, expresamente, que el importe de los daños ocasionados en la vivienda asegurada se eleva a la cantidad de 66.356,33 euros, según informe pericial, e indica que de dicha suma se abonaron por la aseguradora 44.671,55 euros, según las garantías de la póliza.

8º. En el escrito de acusación de la demandante, datado el 24 de octubre de 2012, se solicita la condena del acusado a abonarle la cantidad de 70.382,11 euros, con la solicitud de que la compañía sea declarada responsable civil directa en base a las garantías de la póliza conforme al art. 117 del CP.