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domingo, 2 de abril de 2017

Delito contra la salud pública. Presunción de inocencia. Prueba de cargo. El TS casa la sentencia de la AP y absuelve al acusado. El presupuesto necesario para poder destruir la presunción de inocencia no se satisface con la simple presencia formal de medios de pruebas, sino que es imprescindible que los datos obtenidos con su práctica tengan un contenido incriminatorio que sea congruente con las proposiciones fácticas introducidas en el proceso por las acusaciones y que constituyen su objeto, permitiendo, desde un criterio racional, tener por acreditada la participación del acusado en el hecho delictivo y la propia existencia del hecho punible, más allá de toda duda razonable.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2017 (D. PABLO LLARENA CONDE).

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PRIMERO.- La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su Procedimiento Abreviado n.º 23/16, procedente del Procedimiento de esa misma clase registrado con el número 80/2015 de los del Juzgado de Instrucción nº 4 de Valencia, dictó Sentencia el 25 de julio de 2016, en la que declaró probado que D. Isaac entregó un objeto a su hija, D.ª Sofía, cuando ambos se encontraban en un portal sito en la CALLE000 de Valencia. Considera la resolución que ambos detectaron la presencia de un vehículo policial, por lo que se separaron y abandonaron el lugar, proclamando además que la patrulla policial visualizó cómo D.ª Sofía arrojó, dentro del patio, el objeto que hacía recibido y que " recuperado dicho objeto por el agente interviniente, se encontró en su interior 0,14 gr. de cocaína, con una pureza del 49%, lo que supone una sustancia pura de 0,06 gr, valorada en 57,68 euros". En un cacheo posterior efectuado al acusado D. Isaac, se le intervino un mechero, dos trozos de 0,76 gr y 0,23 gr de hachís y diez euros.
Desde este relato fáctico, la sentencia que se impugna condenaba a D. Isaac como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368.2 del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión por tiempo de 1 año y 6 meses, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 400 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia, de 40 días de prisión.
El condenado estructura su recurso sobre dos motivos. El primero de ellos se formula al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, por entender indebidamente aplicado el artículo 368 del Código Penal, y sosteniendo además que debería habérsele apreciado la atenuante de haber actuado con ocasión de su adicción a las drogas (art. 21.2 CP) ó, en su caso, la atenuante analógica del artículo 21.7 CP, en relación con el artículo 21.2 del mismo texto legal. No obstante, como quiera que este primer motivo exige de un relato fáctico definido y estable, sobre el que se pueda evaluar la corrección del juicio de subsunción típica que el recurso plantea, procede invertir el orden de análisis de los motivos formulados y resolver, con carácter previo, el extremo del segundo de ellos que, desde los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de LECRIM, denuncia infracción de precepto constitucional, por quebranto del derecho del recurrente a la presunción de inocencia y por desatención de su derecho a la tutela judicial efectiva.

sábado, 7 de enero de 2017

Delito de agresión sexual. La declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Ahora bien ello no supone que baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2016 (D. Julián Artemio Sánchez Melgar).

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CUARTO.- En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 852 LECrim., y del art. 5.4 LOPJ, se invoca la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.
Alega el recurrente que no hay prueba de cargo válida y suficiente para la condena. Argumenta, en resumen, que la exploración de la menor es nula, puesto que no estuvo presente el acusado, y añade que su testimonio no resulta creíble, pues presenta importantísimos déficits psiquiátricos, psicológicos y de adaptación, que hacen dudar de la veracidad de lo declarado, resultando además que no existen corroboraciones, pues supuestamente la agresión se produjo en la casa del acusado después de comer, estando presentes su mujer y los padres de la víctima y extrañamente nadie escuchó nada. Añade que las propias periciales permiten concluir que no hay certeza absoluta de que esta última dijera la verdad y alude a que después del hecho imputado la menor no tenía ningún signo de nerviosismo o alteración. Debió pues prevalecer la presunción de inocencia.
Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia (STS 16-5-2007). Ahora bien ello no supone que baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad (STS 25-4-2007). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria (STS 28-12-06).

miércoles, 9 de noviembre de 2016

Presunción de inocencia y tutela judicial efectiva. Motivación de las sentencias penales. Motivación fáctica. La sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico. Prueba indiciaria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2016 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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PRIMERO: El motivo primero por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim, y 5-4 LOPJ, por considerarse infringidos el derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión y el derecho a la presunción de inocencia, por entender la parte que la prueba tenida en cuenta para dar por probados los hechos, carece de toda base razonable pare deducir condena para el recurrente y no puede ser considerada como prueba de cargo lentamente obtenida, en primer lugar, porque se valoran determinadas pruebas en clara contradicción con la doctrina de esta Sala y en segundo lugar, por lo que los indicios valorados en la resolución condenatoria y la forma en que el tribunal extrae en juicio de los mismos resulta insuficientemente articulados e inconcluyentes a efectos de destrucción de la presunción de inocencia.
No obstante el detallado y documentado desarrollo argumental del motivo, debería ser desestimado.
En efecto denunciándose la vulneración tanto del derecho a la tutela judicial efectiva como el derecho a la presunción de inocencia, ambas vulneraciones pueden y deben ser analizadas conjuntamente, pero diferenciando los contenidos de las garantías de uno y otro derecho -tutela judicial efectiva y presunción de inocencia- (SSTS. 789/2014 de 2.12, 119/2015 de 12.3, 338/2015 de 2.6, 286/2016 de 7.4).
1º En efecto el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 CE, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada un derecho de los jueces y tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma bastante, las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que como se dice en la STS. 714/2014 de 12.11, lo que además ya venía preceptuado en el art. 142 LECrim. está prescrito en el art. 120.3 CE, y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la misma Supra Ley.
Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos:

sábado, 22 de octubre de 2016

Constitucional – Penal. Derecho a la presunción de inocencia. Distinción entre el derecho a la presunción de inocencia y el principio “in dubio pro reo”.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2016 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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QUINTO: ... Con carácter previo dado el fundamentado y extenso desarrollo del motivo, es conveniente efectuar unas precisiones previas:
1º Como hemos explicado en recientes STS 505/2016, de 9-6, con cita en las STS 200/2012, de 15-3; 503/2013, de 19-6; 454/2015, de 10-7 cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (STS. 1125/2001 de 12.7).
Así pues, al Tribunal de casación le corresponde comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo (STS. 299/2004 de 4.3). Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias (art. 9.1 CE), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur" (STS. 1030/2006 de 25.10).

jueves, 20 de octubre de 2016

Presunción de inocencia. Prueba de cargo. Identificación del culpable por testigos. El reconocimiento en rueda es una diligencia esencial pero no inexcusable. Supone un medio de identificación no exclusivo ni excluyente. La jurisprudencia ha aceptado la validez los reconocimientos espontáneos efectuados por testigos o perjudicados, fuera de las diligencias policiales o judiciales propiamente dichas, sin las garantías propias del reconocimiento en rueda, que pueden tener virtualidad como prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia, siempre que su autor comparezca ante el Tribunal encargado del enjuiciamiento y pueda ser interrogado por las partes en el acto del juicio oral, con el objeto de permitirles poner de relieve aquellos aspectos del reconocimiento que afecten a su fiabilidad, valorando finalmente el Tribunal, que ha contado con la inmediación, la declaración como prueba testifical.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2016 (D. Manuel Marchena Gómez).

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3.- ... Conforme a tales parámetros, la Sala constata que la autoría de Felicisimo está sólidamente apoyada en elementos probatorios de la suficiente entidad como para desplazar la garantía constitucional que ampara provisionalmente a todo acusado en el proceso penal. En efecto, como pone de manifiesto la Audiencia Provincial en el FJ 2º de la sentencia recurrida, tres testigos presenciales pudieron contemplar cómo sobre las 22,35 horas del día 26 de agosto de 2014, en el núm. 21 de la calle Fernán González, una persona propinaba patadas en la cabeza y puñetazos a otra.
Una de las testigos - Eloisa - reconoció fotográficamente en dependencias policiales al acusado, si bien no pudo hacer lo propio en la rueda de reconocimiento judicial, ya que en el momento en el que se practicó -y según reconoció el propio acusado- éste ya no llevaba la barba abundante que sirvió a la testigo como rasgo de identificación. El Tribunal a quo enfatiza el valor incriminatorio de su declaración. Se trata de una persona que trabaja en una cafetería de las inmediaciones, que cuando iba a coger su vehículo al salir de trabajar "... vio a una persona de pie y otra en el suelo y el que estaba de pie le estaba pegando patadas en la cabeza al que estaba en el suelo (...). Le pisaba la cabeza con fuerza. Vio que le registraba los bolsillos el que golpeaba". Precisó que llegó a acercarse al lugar en el que se estaba desarrollando la escena violenta y preguntó : "caballero ¿le pasa algo?". Tuvo, por tanto, una visión directa y de primera mano de los hechos, hasta el punto que pudo hasta formular una pregunta al acusado, de quien añadió que " no hablaba español" y " llevaba barba y era bajito". Precisó que el acusado hablaba italiano y llegó a describir su vestimenta.
Una segunda vecina - Milagros - oyó los gritos y presenció desde la ventana de su domicilio los hechos, si bien no pudo aportar nada a la identificación del agresor.
De especial valor probatorio, sin embargo, es el testimonio de Virginia. Se trata de una vecina de la misma calle en la que sucedieron los hechos. Desde el primer momento identificó al autor de las patadas y golpes como la persona "... que pedía limosna en el 24 horas de OŽDonnell". Lo reconoció, en sus propias palabras, "... a la primera ". No se trataba de un reconocimiento evocativo a partir de rasgos físicos que se contemplan por primera vez. La testigo conocía con anterioridad al acusado, pues era la "...única persona que pedía siempre en el 24 horas de O`Donnel ". No hablaba español, de ahí que " cuando no le dabas algo de limosna siempre relataba algo" que nunca llegabas a entender. Explicó en el plenario que no reconoció quién era el agresor porque se había afeitado la barba.

jueves, 4 de junio de 2015

Delito de agresión sexual. Aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, siempre que concurran ciertos requisitos como: Ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia y firmeza del testimonio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2015 (D. Francisco Monterde Ferrer).

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PRIMERO.- (...) 2. (...) Y, por lo que se refiere a la declaración de la víctima, no ignorándose la dificultad probatoria que se presenta en los delitos contra la libertad sexual por la forma clandestina en que los mismos se producen (STS de 12-2-2004, nº 173/2004), es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia (SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 2035/02, de 4 de diciembre 470/2003; SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, STS nº 409/2004, de 24 de marzo, entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no reglas de valoración- como:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.
b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.
c) Persistencia y firmeza del testimonio.
Como recuerda la STS nº 1033/2009, de 20 de octubre, junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones; que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito.
Todo lo cual no supone suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.

lunes, 2 de febrero de 2015

Procesal Penal. Reconocimiento fotográfico. Valor probatorio. La comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento fotográfico practicado con todas las garantías durante el sumario, y que ratifica en el juicio lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento realizado, constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto específico corresponda al Tribunal sentenciador.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2014 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).

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SEGUNDO.- Los hechos constituyen, en principio, un delito de asesinato terrorista del artículo 572 1 1º del Código Penal en su redacción original de la Ley Orgánica 10/1995, que se corresponde a la previsión del artículo 572 2 1º del vigente Código Penal, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, en relación con los artículos 139 1 º y 579 2º del mismo texto legal. La consideración del hecho como una acción terrorista se deduce del empleo de la munición habitual del grupo terrorista ETA así como de la reivindicación realizada en nombre de esta organización y publicada en un diario de San Sebastián.
La prueba practicada en el juicio para sostener la autoría de los hechos por parte del acusado consistió sustancialmente en su identificación por un testigo directo y ocular que se ratificó en el acto del juicio oral en el reconocimiento fotográfico realizado durante el sumario, y en la declaración de otro testigo ocular que ratificó igualmente la descripción del físico y de la indumentaria que llevaba el autor de los disparos, coincidente con la descrita en el testimonio del primer testigo, sin que el segundo testigo haya llegado a identificar personalmente al acusado.
La Sala sentenciadora estima que un reconocimiento fotográfico no constituye prueba de cargo, y únicamente puede considerarse como un acto de investigación que solo excepcionalmente puede acceder al plenario sin realizar previamente la prueba de reconocimiento en rueda. Como la rueda en este caso no se realizó, estimando el Tribunal sentenciador que no concurrió causa justificada que hubiera impedido su práctica, la Sala de Instancia prescinde de la identificación del testigo ocular y no la valora como prueba de cargo.
Y en segundo lugar, considera el Tribunal sentenciador que el segundo testimonio no resuelve el déficit probatorio del anterior, puesto que la convergencia entre unos rasgos físicos muy superficiales no puede superar la ausencia de prueba de cargo en orden a desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

domingo, 28 de diciembre de 2014

Procesal Penal. Constitucional. Derecho a la presunicón de inocencia. Prueba de cargo. Prueba indiciaria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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QUINTO: (...) 2º.- Siendo así en relación a la presunción de inocencia esta Sala tiene declarado (SSTS. 129/2014 de 26.2, 428/2013 de 29.5, 1278/2011 de 29.11, entre otras muchas que nuestro sistema casacional no queda limitado al análisis de cuestiones jurídicas y formales y a la revisión de las pruebas por el restringido cauce que ofrece el art. 849.2 LECrim. pues como señala la STC. 136/2006 de 8.5; en virtud del art. 852 LECrim, el recurso de casación puede interponerse, en todo caso, fundándose en la infracción de un precepto constitucional, de modo que a través de la invocación del 24.2 CE (fundamentalmente, en cuanto se refiere al derecho a la presunción de inocencia), es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas (por todas STC. 60/2008 de 26.5).
Por ello a través de un motivo de casación basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se puede cuestionar no solo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia haya deducido de su contenido. Por tanto el acusado tiene abierta una vía que permite a este Tribunal Supremo "la revisión integra" entendida en el sentido de posibilidad de acceder no solo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba (SSTC. 70/2002 de 3.4 y 116/2006 de 29.4).

sábado, 20 de diciembre de 2014

Procesal Penal. Derechos fundamentales. Derecho a la presunción de inocencia. Prueba de cargo. Delito de abusos sexuales. Declaración de la víctima.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2014 (D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca).

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SEXTO.- En el motivo sexto denuncia la vulneración de la presunción de inocencia. Considera que no existe un mínimo de actividad probatoria capaz de demostrar la participación del recurrente en los hechos por los que ha sido condenado.
1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.

domingo, 30 de noviembre de 2014

Procesal Penal. Constitucional. Derechos fundamentales. Derecho a la presunción de inocencia. Prueba de cargo. Delito contra la salud pública. Prueba indiciaria. Declaraciones de los agentes de policía que efectuaron la vigilancia. Innecesaria declaración de los compradores de la droga. Escuchas telefónicas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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PRIMERO: (...) Así en SSTS. 159/2014 de 11.3, 867/2013 de 28.11 y 52/2008 de 5.2, entre otras muchas, hemos recordado que la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y la participación del acusado. De modo que, como declara la STC. 189/98 de 28.9 «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado». Constituye también doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el Art. 117.3 CE. sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta, porque el recurso de amparo (y el de casación añadimos nosotros) no es un recurso de apelación, ni éste Tribunal una tercera instancia.
a) Por ello, hemos dicho en numerosas resoluciones de esta Sala (p.ej. SS. 742/2007 de 26.9, 52/2008 de 5.2, 150/2010 de 5.3, 589/2010 de 24.6, 666/2010 de 14.7, entre las más recientes), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (STS. 1125/2001 de 12.7).

domingo, 16 de noviembre de 2014

Procesal Penal. Constitucional. Presunción de inocencia. Los elementos del tipo subjetivo, entre ellos la intención del sujeto, son también hechos, de naturaleza subjetiva, pero hechos al fin y al cabo. Y por ello, quedan comprendidos en el ámbito de la presunción de inocencia, aunque el sistema seguido para su acreditación presente ordinariamente aspectos inferenciales más fuertemente de lo que ocurre cuando se trata de hechos objetivos, que, en general, son más susceptibles de acreditación mediante lo que generalmente se conoce como prueba directa, aunque en sí misma también implique una inferencia. Pero el recurso a este medio de acreditación no los convierte en elementos de tipo jurídico, sino que conservan su naturaleza fáctica.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2014 (D. Andrés Palomo del Arco).

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PRIMERO.- (...) Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:
a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;
b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas,
c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y
d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior (art 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Si bien, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

domingo, 9 de noviembre de 2014

Procesal Penal. Constitucional. Derecho a la presunción de inocencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 (Dª. Ana María Ferrer García).

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SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, por cauce del artículo 852 de la LECrim denuncia vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE.
La STS 383/2014 de 16 de mayo, expone la doctrina de esta Sala en relación al derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y explica que su invocación permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior (artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina según la cual, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco lo está a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Procesal Penal. Constitucional. Derecho a la presunción de inocencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 (D. Andrés Martínez Arrieta).

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PRIMERO.- La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al recurrente y otro como autores de un delito continuado de estafa. Se declara probado que los dos acusados, en unión de un tercero no enjuiciado, idearon un sistema por el que allegar fondos que eran parte de la compraventa de vehículos de alta gama que los acusados vendían, "siendo el caso que ni uno ni otro en ningún momento tuvieron intención alguna ni de entregar los vehículos ni de devolver el dinero entregado pues su única finalidad fue la de engañarlos bajo la apariencia de una fingida relación comercial". Relata que son dos perjudicados, el segundo con varios vehículos, y que se sustituyen en el accionariado, aun conservando el recurrente el dominio funcional de la empresa pese a la venta de sus participaciones sociales.
Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Sostiene el recurrente que no se ha practicado actividad probatoria de signo incriminatorio y la practicada no permite la acreditación de la participación en los hechos del recurrente.
De acuerdo a nuestra jurisprudencia, por todas STS 42/2014 de 5 de febrero y las que cita SSTS. 867/2013 de 28.11, 1126/2006 de 15.12, 742/2007 de 26.9 y 52/2008 de 5.2, cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (STS. 1125/2001 de 12.7).

lunes, 27 de octubre de 2014

Procesal Penal. Constitucional. Presunción de inocencia. Prueba de cargo. Agresiones sexuales. Abusos sexuales a menor. Declaración de menores en agresiones sexuales. La jurisprudencia no avala el desplazamiento del principio de contradicción ni del derecho de defensa cuando la víctima sea un menor de edad. Pero no es incompatible con la necesidad de preservar otros bienes que convergen en el enjuiciamiento y que cuentan con una tutela reforzada en nuestro sistema jurídico. La regla general debe ser la declaración de los menores en el juicio, con el fin de que sea directamente contemplada y valorada por el Tribunal sentenciador y sometida a contradicción por la representación del acusado, salvaguardando el derecho de defensa. La declaración del menor ha de practicarse en el juicio con todas las prevenciones necesarias para proteger su incolumidad psíquica, evitando la confrontación visual con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico que haga posible la práctica de la prueba. Cuando existan razones fundadas y explícitas (informe sicológico sobre un posible riesgo para los menores en caso de comparecer), puede prescindirse de su presencia en el juicio en aras de la protección de los menores. Pero debe salvaguardarse el derecho de defensa del acusado, sustituyendo la declaración en el juicio por la reproducción videográfica de la grabación de la exploración realizada durante la instrucción, en cuyo desarrollo se haya preservado el derecho de la defensa a formular a los menores, directa o indirectamente, cuantas preguntas y aclaraciones estimen necesarias.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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SEGUNDO: Con carácter previo es necesario recordar - SSTS. 381/2014 de 21, 5, 95/2014 de 20.2, lo que lo que parece una obviedad que los delitos contra la libertad sexual, máxime cuando afecten a menores de edad, merecen un especial reproche moral y social que impone una contundente reacción penal, proporcionada a su acentuada gravedad, a la especial relevancia del bien jurídico contra el que atentan y a la reforzada tutela de dichas personas merecen como víctimas de los mismos . Pero siendo todo ello cierto, en ningún caso puede aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso . Por ello, siendo la Constitución norma jurídica suprema de aplicación directa e inmediata (máxime en materia de derechos y garantías fundamentales) obliga a los distintos órganos de jurisdicción ordinaria a reinterpretar, conforme al principio de constitucionalidad de las normas jurídicas, los preceptos que afecten o puedan afectar a la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la presunción de inocencia, de modo que aquellos preceptos resulten compatibles con la Constitución.
Efectuada esta precisión previa necesariamente hemos de partir de cómo esta Sala -SSTS- 129/2014 de 26.2, 428/2013 de 29.5, 263/2012 de 28.3, 1278/2011 de 29.11, 245/2010 de 15.6 -, entre otras muchas tiene declarado, que nuestro sistema casacional no queda limitado al análisis de cuestiones jurídicas y formales y a la revisión de las pruebas por el restringido cauce que ofrece el art. 849.2 LECrim . pues como señala la STC. 136/2006 de 8.5; en virtud del art. 852 LECrim, el recurso de casación puede interponerse, en todo caso, fundándose en la infracción de un precepto constitucional, de modo que a través de la invocación del 24.2 CE (fundamentalmente, en cuanto se refiere al derecho a la presunción de inocencia), es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas (por todas STC. 60/2008 de 26.5).

jueves, 16 de octubre de 2014

Procesal Penal. Constitucional. Principio de presunción de inocencia. In dubio pro reo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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SEGUNDO: El motivo segundo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al no quedar desvirtuado el principio de presunción de inocencia, y el de "in dubio por reo", consagrado en el art. 24 CE, de conformidad con los arts. 852 LECrim, y art. 5.4 LOPJ, ya que la única certeza contrastada en la sentencia es que el querellante no ha recuperado el importe de lo satisfecho en el inicial contrato de compraventa y en sus pagos a cuenta posteriores. Extremo que nos conduciría a una reclamación o procedimiento civil pero no debe ser determinante a la hora de condenar penalmente a los recurrentes por un delito de apropiación indebida. Por el contrario, resulta evidente que no ha quedado suficientemente acreditado que aquellos distrajeran las cuantías percibidas por la entidad Familia Castro Construcciones SL, a fines distintos de la propia construcción de las viviendas.
El motivo deviene improsperable.
Como hemos dicho en SSTS. 95/2014 de 20.2 y 758/2013 de 24.10 la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso. Por ello, siendo la Constitución norma jurídica suprema de aplicación directa e inmediata (máxime en materia de derechos y garantías fundamentales) obliga a los distintos órganos de jurisdicción ordinaria a reinterpretar, conforme al principio de constitucionalidad de las normas jurídicas, los preceptos que afecten o pueden afectar a la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la presunción de inocencia, de modo que aquellos preceptos resulten compatibles con aquella Super Ley, por tanto, atendiendo el derecho constitucional ala presunción de inocencia presente en el art. 24.2 CE, se impone reinterpretar el "dogma" de la libre valoración con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional, singularmente en la ya histórica sentencia de 27.8.81, complementada en la de 26.7.82, lo que en definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba e implica que para que se de un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes:

Roque de Bonanza, El Hierro. http://www.turismodecanarias.com/

Procesal Penal. Presunción de inocencia. Prueba de cargo. Eficacia de la confesión del acusado para enervar la presunción de inocencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2014 (D. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro).

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SEGUNDO. En otro orden de cosas, y ya desde la perspectiva jurídico-procesal, la parte recurrente pretendió devaluar el contenido de la prueba de confesión mediante la cita del art. 406 de la LECr., precepto en el que se afirma que " la confesión del procesado no dispensará al Juez de Instrucción de practicar todas las diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito. Con este objeto, el Juez instructor interrogará al procesado confeso para que explique todas las circunstancias del delito y cuanto pueda contribuir acomprobar su confesión, si fue autor o cómplice y si conoce a algunas personas que fueren testigos o tuvieren conocimiento del hecho".
Y para apoyar su tesis cita las sentencias de esta Sala de 7 de marzo de 2005, y 932/2005, de 14 de julio, sentencias que no se ajustan debidamente a la tesis que sostiene la parte recurrente, pues en ellas se considera erróneo el argumento de que la confesión de la autoría carece por sí sola de todo valor y que esta debería ser probada por medio de otras pruebas distintas de la confesión. El art. 406 LECr. exige distinguir -remarcan las referidas sentencias- entre la prueba de la existencia del delito (del cuerpo del delito) y la prueba de la autoría. Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por sí misma suficiente. Esta distinción se explica por la finalidad de la norma contenida en el art. 406 LECr. Se trata, como es sabido, de una disposición que procura evitar que una persona sufra una pena por un delito del que no se ha probado su realidad. Por lo tanto, la confesión, en un correcto entendimiento del art. 406 LECr., no será idónea, en principio, para probar la existencia del "cuerpo del delito" que no conste por otros medios de prueba. Pero, constando el cuerpo del delito (en el caso del homicidio, la muerte de una persona causada violentamente por otra) la confesión puede por sí misma ser prueba suficiente de la autoría.

Salinas del Janubio, Lanzarote. http://www.turismodecanarias.com/

martes, 8 de julio de 2014

Procesal Penal. Motivación de las sentencias. Motivación fáctica. Derecho a la presunción de inocencia. Prueba de cargo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).

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OCTAVO .- Es línea también compartida de varios motivos denunciar la insuficiencia de la motivación fáctica de la sentencia, en alegato que en algunos casos aparece entremezclado con invocaciones de la presunción de inocencia; a la que, en otros se le atribuye contenido autónomo vertebrando motivos diferenciados de las quejas por la motivación.
También estos motivos serán aglutinados para realizar unas reflexiones previas comunes a todos ellos. Solo después descenderemos al inexcusable examen singularizado que requiere un tema como la presunción de inocencia, poco apto para respuestas globales: se trata de analizar el bagaje probatorio que soporta la participación de cada uno de los acusados en los hechos.
La jurisprudencia de esta Sala Segunda viene enfatizando en los últimos años la necesidad de una motivación completa y cumplida. La STS 396/2006, de 12 de diciembre, como tantas otras, tras resaltar que la infracción del deber de justificar la convicción vulnera lo prescrito en los arts. 120.3 y 24.1 CE desarrolla un riguroso análisis de lo que representa esa exigencia: "lo ofrecido en todos los casos y a través de esa tautológica reiteración, es sólo una síntesis conclusiva del resultado de la prueba, con la simple indicación de algunas fuentes (imputados, testigos y documentos), sin el menor análisis concreto de los elementos probatorios de cargo y descargo" que justifica la "expresión de perplejidad de los recurrentes, cuando se interrogan acerca del porqué de la atribución de valor convictivo a ciertos datos, y de la razón por la que otros carecieron de él para la sala, que, ciertamente, guarda silencio acerca de la ratio decidendi sobre tales particulares.".

domingo, 1 de junio de 2014

Procesal Penal. Presunción de inocencia. Prueba de cargo. Declaración del acusado. El silencio, la falta de credibilidad o la demostración de la falsedad de las manifestaciones exculpatorias del acusado, nunca pueden constituir pruebas de cargo. Solo pueden tomarse en consideración cuando exista prueba de cargo de su culpabilidad, suficiente en sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, para constatar que la ausencia, la escasa verosimilitud, o la manifiesta falsedad de sus afirmaciones, no permite tomarlas en consideración como una explicación alternativa y razonable que desvirtúe la fuerza de convicción de la prueba de cargo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2014 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).

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TERCERO .- Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Procesal Penal. Presunción de inocencia. Prueba de cargo. Diligencias policiales. Testimonios prestados por los coimputados en las dependencias policiales. Posibilidad o no de valorar como única prueba de cargo las declaraciones de acusados y testigos realizadas ante la policía y no ratificadas, o rectificadas, ante las autoridades judiciales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2014 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).

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QUINTO .- Concretando estos medios probatorios, la Sala sentenciadora tiene en cuenta, en primer lugar, la declaración incriminatoria ofrecida por dos coacusados (el padre y la tía de los menores, que son quienes habían encargado que trasladasen a los menores a Francia), que la Sala sentenciadora considera que aunque estén " en situación de busca y captura por estos hechos, es una prueba a considerar al introducirse debidamente en el debate del plenario a través del testimonio referencial de los funcionarios policiales ante quiénes se prestaran las mismas ".
Se trata en consecuencia, de los testimonios prestados por los coimputados en las dependencias policiales, no ratificados en el juicio, porque no comparecieron.
Procede, en consecuencia, examinar la reciente doctrina jurisprudencial y constitucional sobre el valor probatorio de los testimonios prestados en diligencias policiales.

domingo, 24 de noviembre de 2013

Procesal Penal. Derecho a la presunción de inocencia. Prueba de cargo. Testigo de referencia. Eficacia probatoria.


Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2013 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).

SEGUNDO.- (...) 1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.
El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada.