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martes, 4 de marzo de 2025

Divorcio. Ampliación del régimen de visitas del padre. El interés superior de los menores como criterio decisorio de las controversias en las que se adopten medidas que personal o patrimonialmente les afecten. El régimen de comunicación entre padres e hijos constituye el interés de los menores salvo excepciones que justifiquen su suspensión.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10406719?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los siguientes antecedentes relevantes.

1.º-Es objeto de este proceso la demanda de divorcio interpuesta por D.ª Violeta contra su marido D. Esteban, los cuales contrajeron matrimonio el día 19 de octubre de 2019. Fruto de tal unión tuvieron una hija que actualmente cuenta con 4 años.

2.º-El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 3 de Madrid. Seguido el procedimiento por todos sus trámites se dictó sentencia en la que se acordó la disolución del matrimonio, se atribuyó la guarda y custodia de la menor a la madre, se fijó un régimen de visitas a favor del padre conforme al cual podía estar en compañía de la niña los fines de semana alternos, sábados y domingos, sin pernocta, desde las 11:00 horas hasta las 19:00 horas, efectuándose las entregas y recogidas de la menor en el PEF. Se fijó, también, una pensión de alimentos de 300 € mensuales con efectos desde la fecha de presentación de la demanda y revalorización con el IPC anual, así como la obligación del padre de contribuir a la mitad de los gastos extraordinarios de su hija.

3.º-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación. Su conocimiento correspondió a la sección 31 de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó sentencia confirmatoria de la pronunciada por el juzgado, con la única salvedad de que los gastos de desplazamiento del padre, para disfrutar del régimen de visitas con su hija, se abonarían por mitad entre ambos progenitores en atención al hecho de que el demandado vive en Madrid y la madre con la niña en DIRECCION000 en la casa de los abuelos maternos.

4.º-Contra dicha sentencia interpusieron ambos los litigantes recursos de casación. Por auto de esta sala de 25 de septiembre de 2024, únicamente se admitió el motivo primero del recurso de casación interpuesto por el padre, en el que postuló la ampliación del régimen de visitas con respecto a su hija. Con el recurso se aportó la sentencia 71/2024 del Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid, que absolvió al recurrente de los delitos de maltrato en el ámbito familiar por los que fue acusado, al tiempo que se dejaron sin efecto las medidas cautelares acordadas en los autos de 23 de junio de 2021 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 3 de Madrid y de 11 de septiembre de 2023 del propio juzgado de lo penal.

5.º-En su dictamen, el Ministerio fiscal, en atención al interés superior de la menor, solicitó la estimación del recurso interpuesto.

domingo, 12 de junio de 2022

Divorcio. Comunicación del padre con el hijo menor. Progenitores residentes en países distintos. Tal carga económica no tiene que ser soportada, exclusivamente, por el padre, que es quien realiza además el esfuerzo de los desplazamientos a Inglaterra para verse con su hijo. En este sentido, la Audiencia resuelve que la contribución de la madre deberá efectuarse por cada viaje y que comprende también los gastos de estancia, con exclusión de los relativos al mantenimiento, pero con un límite de 150 euros, por cada viaje de ida y vuelta, habida cuenta de la variación de precios según la época, anticipación en que se efectúe la compra de los billetes o reservas, lugar en que se lleve a efecto el hospedaje etc.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 18 de mayo de 2022 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8976982?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes siguientes:

1º.- D.ª Encarna y D. Bruno contrajeron matrimonio el 16 de julio de 2016. Fruto de tal unión tuvieron un hijo nacido el NUM000 de 2017.

2º.- Los litigantes son profesores universitarios. La madre de Economía de la Universidad de DIRECCION000 y el padre presta actualmente sus servicios en la Universidad DIRECCION001 de Madrid, en dichas localidades cada uno de ellos tiene su domicilio.

3º.- D.ª Encarna promovió demanda de divorcio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valencia, que dictó sentencia de 9 de marzo de 2020, en la que se decretó el divorcio de los litigantes y se acordaron como medidas definitivas:

1) Atribución a la madre de la guarda y custodia del hijo común, con patria potestad compartida, y régimen de visitas a favor del padre que, a tal efecto, se desplazaría a DIRECCION000, salvo que el menor se encontrase con su madre en España, en cuyo caso se llevaría efecto la comunicación padre e hijo en este país.

2) Se determinó que el coste de viajes sería costeado por ambos progenitores por mitad, y como pensión de alimentos se fijó la contribución del padre en 400 euros mensuales, con actualización anual conforme IPC.

3) También, que los gastos extraordinarios del menor se abonasen, por partes iguales, a cargo de ambos progenitores.

4º.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes.

sábado, 19 de junio de 2021

Divorcio contencioso. Violencia de género. El TS no otorga la guardia y cusotida compartida dado que resulta que el demandado no ha sido simplemente denunciado por violencia de género, mediante la atribución de unos hechos que debieran ser objeto de investigación para determinar su existencia y realidad, sino que se encuentra, en términos del art. 92.7 del CC, incurso en un proceso penal en condición de investigado y con respecto al cual el juez de Violencia de Género dicta auto en el que aprecia indicios de criminalidad con respecto a la comisión por su parte del delito del art. 153.1 del CP, por haber agredido a la que entonces era su mujer.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 31 de mayo de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios de la presente demanda hemos de partir de los siguientes antecedentes.

1.º- Es objeto del proceso, la demanda de divorcio del matrimonio constituido por los litigantes, fruto del cual nacieron dos hijas, una de ellas Martina, mayor de edad, y la otra, Miriam, nacida el NUM003 de 2003, que cuenta en la actualidad con 17 años de edad, alcanzando la mayoría de edad en el año en curso.

2.º- Seguido el correspondiente proceso judicial se dictó sentencia en primera instancia por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Córdoba, que atribuyó a la madre la guardia y custodia de la hija menor, que contaba entonces con 15 años de edad, en atención al resultado de su exploración judicial en que se mostraba proclive a convivir con su madre, así como por la circunstancia de que al demandado se le seguía un procedimiento por violencia de género (art. 92.7 del CP). En dicha sentencia, además de la invocación de tal precepto, se razonó:

"En cualquier caso, de la prueba obrante en autos, sobre todo de las declaraciones de la hija mayor y de la menor de edad (quien ya le había dicho a su madre que desea estar con ella), tampoco estimamos que proceda el establecimiento de un sistema de custodia compartida, dado que el trabajo del demandado determina que a la semana pase varios días fuera, dejando a las hijas de las partes solas. Cierto que nos encontramos ante una hija ya mayor de edad (recién cumplidos los 18 años) y que la otra hija cuenta ya con 15 años, pero no parece idóneo que las hijas se queden solas siempre que le corresponda la guarda de la menor".

En consecuencia, se dictó sentencia, el 9 de julio de 2019, en la cual declaró la disolución del vínculo matrimonial que ligaba a los litigantes, se atribuyó a la madre la custodia sobre la hija menor, con la fijación del régimen de visitas que establezcan de común acuerdo padre e hija, la atribución del uso de la vivienda familiar a la hija menor e indirectamente a su madre, así como una pensión de alimentos de 200 euros al mes por cada hija, actualizable conforme al IPC.

sábado, 17 de abril de 2021

Divorcio. La doctrina del TS sobre la guardia y custodia compartida. Recorrido normativo sobre la incidencia de la violencia doméstica en los pronunciamientos sobre la custodia de los menores. La condena del esposo por amenazar a su pareja y a la familia de ésta y la prohibición de comunicación, impiden la adopción del sistema de custodia compartida, dado que el mismo requiere una relación razonable que permita el intercambio de información y un razonable consenso en beneficio de los menores, que aquí brilla por su ausencia.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 29 de marzo de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

1.- Objeto del proceso

Es objeto del proceso la demanda de divorcio interpuesta por la actora contra el demandado, en la que solicitó la disolución del vínculo matrimonial, con las medidas definitivas derivadas de dicho pronunciamiento, entre las cuales la guardia y custodia de la hija del matrimonio, que contaba entonces con 7 años de edad, uso de la vivienda familiar, pensión de alimentos y compensatoria.

2.- La sentencia de primera instancia

Seguido el procedimiento, en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000, en la que se decretó la disolución del vínculo matrimonial que ligaba a los litigantes. Se atribuyó a la madre la guardia y custodia de la hija del matrimonio, con la fijación de un régimen de visitas a favor del padre. Se estableció una pensión de alimentos de 200 euros mensuales y una pensión compensatoria de 300 euros al mes, durante un año, ambas a cargo del demandado. Igualmente se atribuyó a madre e hija el uso de la vivienda familiar.

El juzgado denegó la petición de custodia compartida con el argumento de la situación de grave de conflicto existente entre los progenitores, materializada en varias denuncias interpuestas entre ellos y que han dado lugar a una serie de procedimientos penales todavía no resueltos, situación de tensión que, si bien no trasladada a la menor, hace inviable, al menos mientras no se resuelven los procedimientos penales abiertos, el ejercicio de la guardia y custodia compartida. El informe psicosocial, razona la sentencia, parece inclinarse por la custodia compartida, si bien condicionada a la resolución del procedimiento penal que se encontraba en curso.

martes, 22 de diciembre de 2020

Divorcio. Retroactividad de la pensión alimenticia. Cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se fije (si es diferente a la de primera instancia), opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación. Sin embargo, cuando la pensión se fija en la primera instancia, la pensión se ha de abonar desde la fecha de interposición de la demanda. Pensión compensatoria. Juicio prospectivo para determinar la existencia de desequilibrio patrimonial. Por la edad de la esposa, 41 años, ausencia de formación, duración del matrimonio, edad en la que se contrajo, dedicación a la familia, e ingresos actuales y futuros del esposo, procede establecer la pensión compensatoria con carácter indefinido, con el fin de evitar el desequilibrio que la situación de divorcio produce aquélla que, con su dedicación a la familia, posibilitó el desarrollo profesional del que fue su esposo, no apreciándose posibilidades ciertas de inserción en la vida laboral, al menos con la entidad que se requeriría, todo ello sin perjuicio de valorar, en su momento, futuras alteraciones que evidenciaran una mayor potencialidad económica.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 30 de noviembre de 2020 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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PRIMERO.- Antecedentes.

1.- Acciones ejercitadas y sentencia de primera instancia.

Los presentes recursos traen causa de la demanda de divorcio promovida por la esposa en la que se solicitaba que se dictara sentencia declarando haber al divorcio de los cónyuges y el establecimiento como medidas definitivas las medidas adoptadas como provisionales en auto de medidas "coetáneas" adoptadas por el propio órgano jurisdiccional, si bien incrementando el importe de las pensiones alimenticias de 150 euros, fijado en medidas, a la cantidad de 250 euros para cada uno de los dos hijos en común (nacidos, respectivamente, en los años 2001 y 2007).

La sentencia de primera instancia, con estimación parcial de la demanda, estableció la guarda y custodia de los hijos en común, sin establecimiento de pensión alimenticia alguna, al encargarse cada uno de los progenitores de los alimentos en sus respectivos periodos de custodia alternos, y denegando el reconocimiento de pensión compensatoria a favor de la esposa al no existir desequilibrio económico tras la ruptura.

2.- Sentencia de segunda instancia.

Formulado recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Valencia estimo parcialmente el recurso, al establecer una pensión alimenticia con cargo al padre por importe de 250 euros mensuales, por cada hijo, desde la interposición de la demanda, y una pensión compensatoria por importe de 500 euros sin límite temporal.

Considera la sala de apelación que, en contra de lo determinado en la sentencia de primera instancia, no consta que la Sra. Santiaga tuviera actividad remunerada continuada desde el matrimonio en el año 2000, y sin que pueda decirse que se ha incorporado al mercado laboral desde la ruptura, pues los contratos en el año 2017 fueron de carácter temporal y de escasa remuneración.

Contra la citada resolución se interpone por el padre recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

lunes, 13 de julio de 2020

Divorcio. Uso de la vivienda familiar. El TS casa la sentencia de segunda instancia que limitaba el uso y disfrute de la vivienda familiar a la hija menor y la madre a un periodo de seis meses. La atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC. Los dos factores que mitigan el rigor de la norma no se dan en el supuesto enjuiciado. No se pone en tela de juicio que la vivienda sea la vivienda familiar del matrimonio que se divorcia, y no consta que la hija no la precise por poder satisfacer esa necesidad por otros medios.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de junio de 2020 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:
1.- Doña Frida interpuso demanda de divorcio contra D. Benedicto.
El Juzgado de primera instancia estimó la demanda de divorcio con los siguientes efectos:
"Que estimando la demanda de divorcio interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Martínez Rico, en nombre y representación de D.ª Frida frente a D. Benedicto, representado por el procurador Sr. córdoba Esteban debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los litigantes el día 14 de febrero de 2014 en Orihuela, con los efectos inherentes al mismo y en especial los siguientes:
1.º Se atribuye a la esposa, Sra. Frida la guarda y custodia de la hija del matrimonio correspondiendo a ambos progenitores de forma compartida la patria potestad.
2.º Se atribuye a la menor y a la madre el uso y disfrute de la vivienda familiar.
3.º Se establece como régimen de visitas a favor del padre el siguiente: durante tres meses, las visitas se desarrollarán en el PEF más cercano al domicilio de la menor, con supervisión de los profesionales quienes informarán sobre la conveniencia de establecer un régimen de visitas ordinario, que sería de fines de semana alternos inicialmente sin pernocta durante tres meses más, desde el sábado a las 11:00 horas hasta las 20:00 horas y el domingo con el mismo horario, sin distinción de periodos vacacionales; transcurrido este segundo periodo sin pernocta, el régimen de visitas será ordinario desde las 11:00 horas del sábado hasta las 20:00 horas del domingo y la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano (periodo que se dividirá por quincenas), eligiendo periodo el padre en los pares y la madre en los impares.

domingo, 31 de mayo de 2020

Momento de la disolución de la sociedad de gananciales en caso de divorcio. Cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro. Esta doctrina, sin embargo, no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso. Es lógico que así sea porque, frente a los preceptos que establecen que la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho (arts. 1393.3.º, 1368 y 1388 CC) solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe.


Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

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PRIMERO.- Antecedentes
La cuestión litigiosa que se plantea es si debe tomarse como fecha de disolución de la sociedad de gananciales la orden de protección dictada por el juzgado de violencia sobre la mujer. Así lo han entendido las dos sentencias de instancia, al considerar que la orden de protección supone una separación de hecho definitiva y la pérdida del fundamento de la sociedad de gananciales. El recurso de casación se dirige a que se declare que la sociedad de gananciales se extingue desde la sentencia de divorcio, y va a ser estimado.
Son antecedentes necesarios para la resolución del recurso los siguientes:
En el caso, tras una denuncia por los delitos de malos tratos, abusos sexuales y amenazas en el ámbito familiar, el juzgado de violencia de la mujer dictó auto por el que acordó una orden de protección que incluía la prohibición de aproximación y comunicación del esposo con su mujer y que comprendía también la adopción de medidas en el orden civil (guarda y custodia de los hijos comunes, uso y disfrute del domicilio familiar, pensión alimenticia), que fueron ratificadas después de la presentación de la demanda de divorcio. Con posterioridad a la sentencia de divorcio se dictó sentencia absolutoria en el juzgado penal.

Divorcio. Pensión compensatoria. Existencia de desequilibrio. Jurisprudencia de la sala sobre la fijación de un límite temporal en la pensión compensatoria.


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

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CUARTO.- Análisis de los motivos de casación relativos a la procedencia de la fijación de la pensión compensatoria
Los dos primeros motivos de casación se fundamentan en que la sentencia de la Audiencia vulneró el art. 97 del CC, y que, por lo tanto, existe el desequilibrio económico que da derecho a la recurrente a la percepción de una pensión compensatoria. Dichos motivos serán objeto de análisis conjunto, dada su identidad de razón.
1.- Consideraciones previas
La pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC, y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital.
Como señala la STS 236/2018, de 17 de abril, con cita de las SSTS de 22 junio de 2011, y 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012:

domingo, 5 de marzo de 2017

Divorcio. Subsistencia de la pensión compensatoria. Las circunstancias determinantes del desequilibrio ya venían analizadas en el convenio regulador recogido en la sentencia de separación matrimonial, fijándose su cuantía y la duración indefinida. La esposa dejó de trabajar al contraer matrimonio para dedicarse a hogar y la familia; de forma que al separarse el matrimonio en el año 2003, contando ella 44 años, llevaba 23 años sin trabajar fuera del hogar, sin formación y con delicado estado de salud. Lo que en su día no se preveyó no puede traerse ahora a colación en el divorcio, reprochando a la demandada desidia en la búsqueda de empleo, sobre todo si se tiene en cuenta las dificultades que tiene el mercado laboral para personas de esa edad. No tiene sentido que lo que no se contempló cuando la recurrida tenía 44 años (limitación temporal de la pensión) se imponga ahora que tiene 57.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2017 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.
Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que exponemos a continuación:
1.- Don Humberto y doña Elsa contrajeron matrimonio el 6 de septiembre de 1980 y obtuvieron la separación conyugal por sentencia de 6 de noviembre de 2003.
2.- En la sentencia de separación se aprobó el convenio regulador suscrito por las partes, que en su estipulación sexta establecía que el esposo debía abonar a su cónyuge una pensión compensatoria mensual por importe inicial de 421 €, con la actualización correspondiente, ponderando a tal fin la liquidación del consorcio, la edad, estado de salud y situación laboral de la esposa, así como la situación de emancipación de la hija Raquel.
3.- Don Humberto interpuso el 24 de noviembre de 2014 demanda de divorcio contra doña Elsa, solicitando la disolución del matrimonio por tal causa y la extinción de la pensión compensatoria señalada en el convenio regulador de la separación, o su subsidiaria limitación temporal a seis meses.
Fundaba su petición en que, aunque en el convenio regulador no se estableció ninguna limitación temporal, fue por el pleno convencimiento de que la pensión no sería vitalicia sino que la esposa tendría tiempo suficiente para superar total o parcialmente su desequilibrio económico a causa de la separación, tiempo del que ha dispuesto en once años.
También alegaba que la esposa había convivido con una pareja estable en la vivienda familiar
4.- La sentencia del Juzgado de Primera instancia, teniendo en cuenta la edad de la esposa, su situación laboral, la duración de la convivencia, el alejamiento prolongado de doña Elsa del mercado de trabajo, que se remonta a la celebración del matrimonio, así como sus problemas de salud, ya ponderados en el convenio regulador de la separación, resolvió que se mantuviese la pensión por desequilibrio pactada de 421 €, en la cantidad actualizada.

domingo, 6 de septiembre de 2015

Seguridad Social. Distribución de la pensión de viudedad que se produce cuando, habiendo mediado divorcio, se produce una concurrencia de beneficiarios. Se establece un tope para la cuantía de la pensión de viudedad de la que resulte ser beneficiaria la persona divorciada o separada judicialmente pues la cuantía de la pensión de viudedad no puede ser superior a la cuantía de la pensión compensatoria de la que resultaban ser acreedoras.

Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona-Iruña de 18 de febrero de 2015 (Dª. Isabel María Olabarri Santos).

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PRIMERO.- La demandante solicita un pronunciamiento judicial que, con estimación de la demanda, fije el importe de la pensión de viudedad en la cuantía que tenía reconocido menos la cantidad de 209,62 euros mensuales que corresponde cobrar a la primera esposa, con efectos de 17 de diciembre de 2012. En el acto del juicio oral se desistió de la demanda interpuesta inicialmente contra Dña Erica, ya que el presente pleito no va a producir ningún efecto sobre la pensión de esta beneficiaria, ya que no se solicita su anulación ni su reducción sino solamente el incremento de la pensión de la demandante.
La letrada del INSS se opuso a la demanda y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución administrativa toda vez que el cálculo de la pensión se realizó conforme a lo establecido en la Ley. Para el caso de estimación de la demanda propuso la pensión y la fecha de efectos económicos que aparece detallado en su ramo de prueba, con la que mostró su conformidad la parte actora.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados han resultado acreditados por la prueba practicada en el acto del juicio oral, prueba documental. Se trata de una cuestión eminentemente jurídica ya que las partes están conformes con los hechos objeto de enjuiciamiento.
La actora solicita que la pensión inicialmente reconocida (equivalente al 52% de la base reguladora) se vea reducida únicamente en el importe de la pensión reconocida a la otra beneficiaria (209,62 euros mensuales) y entiende que la actuación de la entidad gestora, que sólo le reconoce la garantía del 40% de la pensión, no es ajustada a derecho.

domingo, 18 de enero de 2015

Social. Seguridad Social. Acceso a pensión de viudedad de cónyuge supérstite divorciado o separado que no disfruta de pensión compensatoria del cónyuge fallecido. Para que la reconciliación de los cónyuges separados produzca efectos en el reconocimiento de la pensión de viudedad es preciso que se produzca la comunicación de la reconciliación al órgano judicial, que exige el artículo 84 del Código Civil.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de diciembre de 2014 (Dª. María José Hernández Vitoria).

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PRIMERO. - Por resolución del "INSS" de fecha 8 de abril de 2011 se denegó la pensión de viudedad solicitada por la Sra. Aida. Impugnada esa resolución en vía judicial, fue confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid.
La actora recurre en suplicación, planteando con tal fin un único motivo, donde invoca el art. 174, apdos. 1 y 2, LGSS, cuya interpretación dice debe llevarse a cabo conforme a las pautas del art. 3 Cc. De esa interpretación resultaría, a criterio de la recurrente, el reconocimiento del derecho a la pensión que pretende, conforme resulta de dos tipos de argumentos.
SEGUNDO.- Según el primero, el art. 174.2 LGSS distingue varios supuestos de acceso a pensión de viudedad, uno de los cuales se refiere al cónyuge supérstite divorciado o separado que no disfruta de pensión compensatoria del cónyuge fallecido pero reúne los requisitos siguientes: 1º)entre la fecha de separación o divorcio y el fallecimiento del causante no han transcurrido más de 10 años; 2º) el vínculo matrimonial tuvo una duración mínima de 10 años; 3º) existan hijos comunes del matrimonio o, de forma alternativa, el cónyuge supérstite tenga una edad superior a 50 años en la fecha de fallecimiento del causante; 4º) la separación o divorcio se hubiese producido antes de la entrada en vigor de la L 20/07.
El escrito de suplicación mantiene que la Sra. Aida se encuentra en el supuesto que acabamos de indicar, pues, si bien se produjo la separación judicial de su esposo en abril de 1999, y se le adjudicó a ella el domicilio conyugal, no obstante, con posterioridad la convivencia se reanudó y en septiembre de 2003 el Sr. Adriano volvió a darse de alta en el padrón municipal en el antiguo domicilio conyugal, donde permaneció hasta su fallecimiento. Añade que la falta de comunicación de la reconciliación al juzgado para su inscripción en el Registro Civil no es óbice para constatar su existencia, ya que esa inscripción no tiene efecto constitutivo, tal como resulta de la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de septiembre de 2008 y otras de distintos Tribunales Superiores de Justicia.

sábado, 3 de diciembre de 2011

Civil – Familia. Crisis matrimoniales. Pensión compensatoria. Proceso de divorcio seguido después de uno de separación. El deudor de la pensión que ha consentido que se establezca, conociendo la concurrencia de una causa en el procedimiento de la separación, puede pedir que se extinga en el momento del divorcio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2011 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

CUARTO. Previamente al examen de este recurso, deben resolverse algunas cuestiones: la primera, se refiere a las situaciones de separación y subsiguiente divorcio, tal como venían reguladas en la normativa aprobada en el Código Civil por la ley de 1981. Debe establecerse si la sentencia de divorcio debe siempre aceptar las medidas tomadas en la separación, o bien pueden producirse efectos distintos cuando las circunstancias han cambiado y sean inútiles las anteriores medidas.
La segunda se refiere a los efectos del consentimiento que puede concurrir cuando el deudor de la pensión conoce la existencia de una causa de extinción, de acuerdo con el art. 101 CC y a pesar de ello, no se opone a su reconocimiento en la sentencia de separación.
QUINTO. El principal argumento para afrontar la primera de las cuestiones planteadas es considerar que si bien, como regla general, los efectos de la separación se consolidan con el divorcio, no necesariamente debe ocurrir así, porque el divorcio es una situación nueva que puede dar lugar a unos efectos distintos a la separación, derivados de su propia naturaleza extintiva del matrimonio, tal como establece el art. 86 CC. El divorcio es distinto de la separación y por ello pueden replantearse todas las medidas tomadas en la primera, entre ellas, la de la pensión compensatoria. La ley ha previsto un procedimiento de modificación de medidas para los casos en que la situación de base que ha solucionado la crisis matrimonial no haya cambiado; por ello, con mayor razón, puede plantearse una modificación en el procedimiento de divorcio, puesto que se trata de una nueva situación que exigirá nuevas soluciones. Por ello se va a exigir que se pida la ratificación de las anteriores medidas, ya que de otro modo, deberían plantearse de nuevo todas y cada una de ellas. En conclusión, el divorcio constituye una nueva y distinta solución que será definitiva desde el momento de la firmeza de la sentencia, que en este aspecto, es constitutiva y por ello, todos sus efectos se van a producir desde la firmeza de la sentencia de divorcio (STS 106/2010, de 17 marzo y las allí citadas, entre otras).