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domingo, 1 de febrero de 2015

Penal – P. Especial – P. General. Legítima defensa. Requiere de la existencia de una agresión ilegítima y de la necesidad de la defensa. Improcedencia de estimar la eximente de legítima defensa en supuestos de riña mutuamente aceptada al no ser posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2014 (D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca).

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PRIMERO.- (...) 1. (...) la legítima defensa, aun como eximente incompleta, requiere de la existencia de una agresión ilegítima y de la necesidad de la defensa. La doctrina reiterada de esta Sala, y así se señala en la STS nº 363/2004, de 17 de marzo, ha estimado que " no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada «porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada» (STS núm. 149/2003, de 4 febrero) ". En sentido similar, la STS nº 64/2005, de 26 de enero.
También se ha señalado que esta doctrina no exime al Tribunal de examinar con detalle las circunstancias del caso, pues es posible que la riña se iniciara precisamente por una agresión ilegítima, o que incluso en un momento determinado de su desarrollo, el empleo de medios agresivos desproporcionados, valorables como un inesperado salto cualitativo, pudieran dar lugar a otras consideraciones sobre el particular.

viernes, 20 de enero de 2012

Penal – P. Especial. Asesinato. Delito de participación en riña tumultuaria. No se aprecia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2011 (D. LUCIANO VARELA CASTRO).

OCTAVO.- En el motivo octavo al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia vulneración del artículo 154 del Código Penal por no aplicación.
Se basa el motivo en que debió considerarse que el acusado se limitó a participar en una riña tumultuaria.
No cabe su estimación. En primer lugar porque no cabe solicitar la casación de la sentencia por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal si para ello se argumenta desde premisas de hecho que difieren de la reflejada en la declaración de hechos probados. Y, en segundo lugar porque dicha declaración describe una situación diversa de la típica que requiere el precepto invocado.
En efecto, en la Sentencia de18 de Noviembre del 2009 resolviendo el recurso nº 728/2009 reiterábamos la doctrina de las Sentencias de este Tribunal Supremo Sala Segunda nº 486/2008 11 de julio que citaba las SSTS 703/2006, 3 de julio y 513/2005 de 22 de abril, y conforme a la cual el delito previsto en el art. 154 del CP configura un delito de simple actividad y de peligro concreto caracterizado por la concurrencia de los elementos siguientes:
a) que haya una pluralidad de personas que riñan entre sí con agresiones físicas entre varios grupos recíprocamente enfrentados. Por lo tanto la agresión personal y directa o, incluso, formando causa común dos sujetos contra un tercero, no pueden entenderse incluidas en este precepto, sino en los correspondientes de lesiones;
b) que en tal riña esos diversos agresores físicos se acometan entre sí de modo tumultuario (confusa y tumultuariamente, decía de forma muy expresiva el anterior art. 424), esto es, sin que se pueda precisar quién fue el agresor de cada cual;

lunes, 3 de octubre de 2011

Penal – P. Especial. Delito de lesiones. Participación en riña tumultuaria.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 2ª) de 8 de julio de 2011. Pte: SALVADOR PEDRO SANZ CREGO. (1.287)

SEGUNDO.- (...) es de aplicación al presente caso lo establecido por el Tribunal Supremo en jurisprudencia reiterada, entre la que podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo 932/2007, de 21 de noviembre que expresamente señaló que se entiende por riña o reyerta "una situación conflictiva surgida entre unas personas que, enzarzándose en cualquier discusión verbal, al subir de grado la misma, desembocan, tras las palabras insolentes, afrentosas u ofensivas en las peligrosas vías de hecho, aceptándose expresa o tácitamente la procedencia o reto conducente al doble y reciproco ataque de obra", añadiendo que en estos casos es "indiferente la prioridad en la agresión" si bien se ha precisado que ello no exonera a los Jueces de averiguar "la génesis de la agresión y determinar, si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión". En el presente caso, además, ambos acusados emplearon exclusivamente las manos para llevar a cabo la agresión, por lo la acción de ninguno de lo contendientes sobrepasó los límites de la aceptación expresa o tácita en cuanto a modos o medios "haciendo acto de presencia ataques descomedidos o armas peligrosas, con las que no se contaba" (sentencias del Tribunal Supremo 1253/2003 y 1253/2005) que producirían un salto cualitativo en la situación de los contendientes.

Penal – P. Especial. Homicidio en grado de tentativa. Ánimo de matar. Delito de riesgo de participación en riña tumultuaria.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 5ª) de 28 de julio de 2011. (1.274)

IV.- El conjunto de la prueba practicada permite acreditar los hechos tal y como han sido declarados probados, y consecuentemente no sólo la existencia de los elementos objetivos del delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, y en grado de tentativa conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del mismo texto legal, existiendo una relación de causalidad entre las puñaladas propinadas de forma intencionada por el procesado Luis Antonio a la víctima y el resultado de muerte que naturalmente se hubiera producido en caso de no haber sido asistido e intervenido quirúrgicamente de forma inmediata médicamente (tal y como afirmaron los médicos forenses en el acto de la vista), sino también respecto del procesado Jose Enrique, en cuanto desarrolló sus dos acometimientos en unidad de acción, propósito y fuerza del grupo atacante, y habiendo tenido ambos el dominio funcional del hecho punible.
Es más, también permite inferir la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, el dolo, es decir el animus necandi, en ambos procesados.