Sentencia de la Audiencia Provincial
de A Coruña (s. 4ª) de 12 de julio de 2012 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
TERCERO:
A los
efectos decisorios de la presente controversia judicializada hemos de partir de
las consideraciones siguientes:
I.-
Carácter vinculante de las normas que rigen la prescripción extintiva de las
obligaciones.- En efecto, es doctrina reiterada de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de la que es expresión entre otras la STS de 29 de febrero de 2012,
la que señala que una cosa es que el plazo de prescripción de un año
establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones
extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser
rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía
de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece
prohibido por el ordenamiento jurídico (STS 22 de febrero 1991; STS de 16 de
marzo 2010). El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una
interpretación extensiva de los supuestos de interrupción (SSTS 27 de septiembre
de 2005; 3 de mayo 2007; 19 de octubre 2009; 16 de marzo 2010, entre otras).
II.
El inicio del plazo prescriptivo nace a partir del momento en que la acción
puede ejercitarse por conocerse el alcance del daño.- El dies a quo (día
inicial) para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse,
según el principio actio nondum nata non praescribitur (la acción que todavía
no ha nacido no puede prescribir), siendo manifestación de la misma las SSTS de
27 de febrero de 2004, 24 de mayo de 2010 y 12 de diciembre de 2011. Este
principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que
la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos
fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para
litigar (STS de 12 de diciembre de 2011).