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sábado, 30 de julio de 2016

Relación concursal entre los delitos de robo con violencia o intimidación y el delito de detención ilegal. El delito de robo absorbe la pérdida transitoria de libertad cuando se realiza durante el episodio del hecho, y está pues comprendida dentro de la normal dinámica comisiva, siempre que quede limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo según el "modus operandi" de que se trate. Por el contrario, el delito de detención ilegal adquiere autonomía propia respecto del robo cuando la privación de libertad es gratuita e innecesaria porque se prolonga más allá de lo que sería necesario para consumar el desapoderamiento.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2016 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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CUARTO: El motivo segundo - tercero para el recurrente- denuncia al amparo de lo establecido en el art. 849.1 LECrim, la indebida aplicación del art. 163.1 CP.
Se sostiene en el motivo que en la sentencia recurrida se condena al recurrente como autor de un delito de robo con violencia en concurso medial con un delito de allanamiento de morada y en concurso medial con un delito de detención ilegal, por entender que la privación de libertad fue más allá de la necesaria para poder llevar a cabo el apoderamiento. La parte recurrente no comparte tal tesis porque se actúa en unidad de acción, se penetra en la vivienda con la intención de robar y esa y no otra es la que se aprecia si se analiza la totalidad de la dinámica comisiva y la privación de libertad no se prolongó más allá del tiempo necesario para que los autores cometieran el robo, que era objeto de su actuación. De hecho, el que la víctima se liberara rápidamente de sus ataduras y que lo hiciera por si, demuestra que no consta acreditado que la privación de la facultad deambulatoria se prolongara más allá del tiempo necesario para realizar dicho apoderamiento, lo que daría lugar a la absorción de la detención ilegal por el delito de robo del art. 242 CP.
Ello nos conduce a la cuestión, reiteradamente estudiada por la jurisprudencia de la relación concursal entre los delitos de robo con violencia o intimidación y el delito de detención ilegal.
Numerosos precedentes jurisprudenciales, entre otras SSTS. 385/2010 de 29.4, 424/2015 de 22.6, 863/2015 de 30.12, que el delito de robo absorbe la pérdida transitoria de libertad cuando se realiza durante el episodio del hecho, y está pues comprendida dentro de la normal dinámica comisiva, siempre que quede limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo según el "modus operandi" de que se trate. Por el contrario, el delito de detención ilegal adquiere autonomía propia respecto del robo cuando la privación de libertad es gratuita e innecesaria porque se prolonga más allá de lo que sería necesario para consumar el desapoderamiento.

domingo, 25 de enero de 2015

Penal – P. Especial. Delito de allanamiento de morada. El concepto de domicilio es más amplio que el que se deriva de una mera constatación administrativa o tributaria relativa al lugar donde se fija la residencia a esos efectos, para constituir el lugar cerrado que una persona dedica al desarrollo de todos o de algunos aspectos de su privacidad, que, por esa razón, debe quedar protegido de la presencia indeseada de terceros y, especialmente, de las autoridades públicas, salvo los supuestos excepcionales previstos en la ley.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2014 (D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca).

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TERCERO.- (...) 1. En la STS de 14 de junio de 1995 ya se advertía que " el domicilio, en el sentido de la Constitución, no sólo es el lugar donde se pernocta habitualmente o donde se realizan otras actividades cotidianas habituales, sino también el ámbito cerrado erigido por una persona con objeto de desarrollar en él alguna actividad ".
En sentido similar, esta Sala ha afirmado en la STS nº 1231/2009, de 25 de noviembre, que " el delito de allanamiento de morada tutela derechos personalísimos como la inviolabilidad del domicilio, que constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido para garantizar el ámbito de privacidad de ésta dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores de otras personas o de la autoridad pública ". Y añadía más adelante que el derecho de las personas a la intimidad es " la clave con que debe ser interpretado el art. 202, de suerte que el elemento objetivo del tipo descrito en esta norma debe entenderse que concurre siempre que la privacidad resulte lesionada o gravemente amenazada ".
Y también recordaba la STS 731/2013, de 7 de octubre que " el Tribunal Constitucional, ha identificado el domicilio con un «espacio apto para desarrollar vida privada» (STC 94/1999, 31 de mayo, F. 4), un espacio que «entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad», «el reducto último de su intimidad personal y familiar» (STC 22/1984, STC 60/1991 y 50/1995, STC 69/1999, 26 de abril y STC núm. 283/2000, 27 de noviembre) ". Y que " Esta Sala, entre otras en la STS 1108/1999, 6 de septiembre, ha afirmado que «el domicilio es el lugar cerrado, legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o familiar, aunque la ocupación sea temporal o accidental» (SSTS 24-10-1992, 19-7-1993 y 11-7- 1996)".

domingo, 14 de diciembre de 2014

Penal – P. Especial. Delitos de allanamiento, secuestro y agresiones sexuales. Concurso medial.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2014 (D. Perfecto Agustín Andrés Ibáñez).

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Tercero. Con apoyo en el art. 849,1º Lecrim, se afirma -subrayando que a meros efectos dialécticos y sin que suponga asunción de responsabilidad- que las acciones de contenido sexual atribuidas a los recurrentes tendrían en todo caso que haber sido calificadas de abusos sexuales (art. 181,1º Cpenal) o, subsidiaraimente, como dos delitos de abusos sexuales del art. 182,1º Cpenal y otro del art. 181,1º. Y Cpenal; y, subsidiariamente, dos delitos de agresión sexual del art. 178 Cpenal. En apoyo de este enunciado se dice que los hechos declarados probados, de tenerlos por tales, no pasarían de integrar el tipo básico del art. 178 Cpenal sin penetración, por no estar acreditada la concurrencia de una voluntad al respecto y por no deducirse la existencia de la misma del relato que hace la sala; y tampoco la de violencia o intimidación.
No haría falta recordarlo, pero el modo de discurrir de los recurrentes lo hace necesario: el motivo es de infracción de ley y, por tanto, solo apto para servir de cauce a la denuncia de la existencia de eventuales defectos o errores de subsunción de los hechos en un precepto legal.
Pues bien, estando al tenor de los hechos, sucede que aquellos se dice: - Que cerca de la 1 de la madrugada, estando Aurora en el cuarto de baño, entró en él Juan Manuel quien, desnudándose, exigió a esta que se quitase la ropa; y, ya desnudos, en la ducha, trató de penetrarla por el ano, sin conseguirlo; la besó en el cuerpo, la dio mordiscos en los pechos, le introdujo los dedos en la vagina; y, en fin, le hizo bajar la cabeza a la altura de su pene, obligándola a que se lo succionase, hasta que eyaculó.
- Que sobre las 3 de la madrugada, hallándose la misma en la cama de su dormitorio, acudió Bernardo, que se echó sobre ella, sacó el pene, le metió los dedos en la vagina, puso su sexo a altura de la boca de aquella y la obligó también a que se lo succionase, hasta que eyaculó.
- Que Bernardo volvió al dormitorio, trató de tener una relación sexual con Aurora, que se negó, y, entonces, la llevó al baño, y poniéndole los dedos en la vagina la obligó a masturbarle, de modo que eyaculó.

domingo, 9 de noviembre de 2014

Penal – P. Especial. Allanamiento de morada. Coacciones. Detención ilegal. Amenazas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2014 (D. José Ramón Soriano Soriano).

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SEGUNDO.- (...) 1. En relación al allanamiento de morada (art. 202.1 C.P .) plantea las siguientes objeciones:
a) El acusado entra en la vivienda con engaño, sin emplear violencia, pero en cualquier caso le es permitida la entrada en la casa voluntariamente.
b) Acepta el acusado que resultaría absurdo afirmar que las víctimas del delito no se opusieron a la permanencia del recurrente en la casa, ya que ello es obvio.
c) Las "coacciones" para obtener una documentación concreta absorberían al delito de allanamiento, pues la obtención de tal documentación suponía mantenerse en la vivienda, por lo que debe considerarse consumida tal conducta en el delito de detención ilegal.
d) No concurrió el elemento subjetivo del injusto, ya que el propósito único que guiaba al autor era obtener una determinada documentación y no entrar en la vivienda.
2. Sobre el primer y segundo punto es patente que no medió voluntad libre de los moradores para franquear el acceso de la vivienda (más bien presumiblemente contraria) al ser objeto de un burdo y premeditado engaño. No puede por tanto reputarse consentimiento válido el emitido a consecuencia de una falacia urdida con toda clase de detalles para embaucar a los moradores, haciéndoles creer que actuaba con propósito lícito.
Esta Sala ha tenido ocasión de rechazar la validez de un consentimiento obtenido de esta guisa (véase, por todas, S.T.S. nº 2011/2004 de 29 de septiembre), considerando allanamiento el acceso a la vivienda sirviéndose de medios fraudulentos y en todo caso reputando que el consentimiento opuesto o contrario puede ser expreso, tácito e incluso presunto.


miércoles, 28 de diciembre de 2011

Penal – P. Especial. Delito de allanamiento de morada. Concepto de domicilio.

Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz (s. 8ª) de 30 de septiembre de 2011 (D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA).

SEGUNDO.- Compartimos los razonamientos que han llevado al sobreseimiento provisional de las actuaciones, pues no apreciamos indicio de que se haya podido cometer alguno de los delitos por los que se sigue la causa.
Comenzado por la alegación de que los agentes de la Guardia Civil habrían entrado en el domicilio del denunciante, hay al respecto dos versiones: la de los agentes que dicen que no llegaron a entrar sino que tomaron las fotografías desde el exterior y la versión de la parte apelante que sostiene que los agentes entraron en las tierras de labor que forman parte de la parcela. Pues bien, incluso en el hipotético caso de que los agentes hubiesen entrado en la parcela, no hay indicios de que con ello pudiesen haber cometido un delito, pues no hay ningún dato que permita pensar que esos terrenos deban calificarse como domicilio.

domingo, 25 de septiembre de 2011

Penal – P. Especial. Delito de allanamiento de morada.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 10ª) de 26 de julio de 2011. (1.183)

QUINTO.- Finalmente, por lo que respecta al delito de allanamiento, se alega por la defensa que no existió voluntad de permanencia en el piso por el que efectivamente entró el acusado Clemente por la ventana, para recorrerlo en toda su extensión y salir por la puerta. No se considera por la parte que su morador estaba allí e incluso llegó a hablar o tener algún encuentro con el habida cuenta que fue descubierto inmediatamente por el testigo, Ignacio. No obstante, deben atenderse a los elementos objetivos y subjetivos del tipo de allanamiento. Debemos partir de que el tipo se dirige a proteger la inviolabilidad del domicilio reconocida por el art. 18.2 de la Constitución y protegida por el tipo penal del allanamiento de morada.

domingo, 21 de agosto de 2011

Penal – P. General – P. Especial. Deslinde entre el robo con violencia e intimidación y la detención ilegal. Allanamiento de morada. Concurso de normas o de delitos, real o medial. Subtipo atenuado de “dar libertad al detenido o encerrado dentro de los tres primeros días de detención”.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2011.

PRIMERO.- En motivo único, al renunciar al segundo inicialmente formulado, el acusado con amparo en el art. 849-1º L.E.Cr. considera indebidamente aplicado el delito de secuestro del art. 164 en relación al 163-2 C.Penal.
1. El censurante argumenta que todo robo con violencia e intimidación implica privación de libertad temporal de la víctima, lo que ocasionaría un concurso de normas penales a resolver a través del art. 8-3º C.P., con la absorción del secuestro o detención ilegal por el delito de robo.
En defensa de su tesis invoca sentencias de esta Sala (9-octubre-2002 y 23 de enero de 2003) en las que se desarrolla y amplía el concepto de la absorción de un delito por otro en supuestos en que por la mecánica comisiva elegida por el autor hay cierta prolongación temporal de la detención, de modo que también el traslado forzado de un lugar a otro de la víctima o de un rehén o su retención mientras se obtiene el objeto del delito se considera que forma parte de esa intimidación o violencia que se utiliza contra el sujeto pasivo.
Concluye el acusado afirmando que a él se le retuvo el tiempo preciso para la obtención de los elementos patrimoniales pretendidos ante el fracaso de las gestiones para conseguir el dinero que exigían al procesado, tal como rezan los hechos probados.
Con la obtención del disminuido botín, los acusados no persistieron en la retención de la víctima, sino que ésta para evitar que le robaran el coche se brinda a trasladarlos a la ciudad de Gerona, como así hizo, entregando incluso los procesados la cantidad de 50 euros para que el expoliado pudiera poner gasolina al coche y regresar a su casa.

martes, 24 de mayo de 2011

Penal – P. Especial. Delito de allanamiento de morada.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2011.

Tercero.- El segundo motivo, por el mismo cauce que el anterior, cuestiona el delito de allanamiento de morada por estimar que no concurre el dolo específico de cometerlo, ya que lo apetecido era solo el ataque a Leonor, y además, la vivienda tenía la puerta abierta.
El motivo debe ser igualmente rechazado, en primer lugar el delito de allanamiento solo exige que vertebra alrededor del dolo genérico de entrar y permanecer en morada ajena contra la voluntad del dueño, sin exigirse la presencia de otro elemento subjetivo del injusto adicional, y ello porque la vivienda constituye el espacio de privacidad más íntimo de la persona, allí donde la persona y su familia vive su intimidad al resguardo de los usos y convencionalismos sociales, por lo que nadie puede invadir ese escenario sin el consentimiento del morador.
En el presente caso, es claro que el recurrente por dos veces penetró en la vivienda del padre de Leonor en la noche del día 29 de Marzo, y lo hizo sin consentimiento, contra la oposición y en la segunda ocasión de modo subrepticio pues estaba Leonor durmiendo. Que la intención que animara la acción de Lucas fuese la de lesionar no borra ni subsume el allanamiento en las lesiones. Se está ante un concurso real de delitos como así lo calificó el Tribunal de instancia, con bienes jurídicos distintos.
Procede la desestimación del motivo.

domingo, 28 de noviembre de 2010

Penal - P. General - P. Especial. Interrelaciones entre los delitos de detención ilegal, robo con violencia y allanamiento de morada. Delimitación de los tres delitos en casos de ejecución conjunta. Concurso de delitos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2010 (D. JOSE RAMON SORIANO SORIANO).
2. Acerca de las interrelaciones entre el delito de detención ilegal y robo, usualmente acompañado de allanamiento de morada, esta Sala tiene establecida una doctrina que pretende deslindar los tres supuestos que pueden presentarse en la ejecución conjunta de estos delitos.
Así, la reciente sentencia de 13-10-2010 (nº 844) nos dice: "Esta Sala ha resuelto el problema y deslindado las situaciones en diversas sentencias. Como dice la de 24-2-2005 (nº 53/05) se pueden distinguir en el plano teórico tres situaciones distintas, que clarifica la número 337/04, con cita de copiosa jurisprudencia precedente, y al definir la relación de los delitos de robo con intimidación y detención ilegal, expone que existirá concurso de normas únicamente en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir, mientras se desarrolla la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y la privación de libertad ambulatoria de la víctima queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesarios para efectuar el despojo conforme a la dinámica comisiva empleada, entendiendo que sólo en estos casos la detención ilegal queda absorbida por el robo, teniendo en cuenta que este delito con violencia o intimidación afecta, aun cuando sea de modo instantáneo, a la libertad deambulatoria del perjudicado (también SSTS 1632 y 1706/2002, 372/2003 o 931 y 1134/2004). Debemos señalar a este respecto que es indiferente que el propósito directo o primario del sujeto activo sea desapoderar a la víctima de sus bienes muebles, en la medida que ello no implica la ausencia del dolo propio de la detención ilegal (basta que la acción sea voluntaria y el conocimiento del agente abarque el hecho de la privación de libertad), pues el mencionado propósito no es otra cosa que el móvil que guía al autor y la transcendencia de su conducta no puede quedar a expensas de la mera discrecionalidad del mismo.