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domingo, 8 de febrero de 2026

Responsabilidad civil médica. reclamación de daños y perjuicios en cuantía de 305.911 €, por la supuesta mala praxis médica sufrida por la demandante como consecuencia de la asistencia y atención ginecológica dispensada en el parto instrumental con mecanismos de fórceps y ventosa, que determinaron el padecimiento de un síndrome miofascial, además de la lesión del derecho al consentimiento informado. Consentimiento informado en la gestación y parto. El TS no considera cubierto el deber de información a través del consentimiento informado obrante en la hoja de la anestesia epidural, en la que se explica en qué consiste ésta y los riesgos inherentes a su práctica, pero que no cubre la información precisa para extenderla al parto instrumental, objeto del presente proceso, en cuanto a la necesidad de su práctica y con respecto a cuáles eran sus riesgos típicos, decisión que fue adoptada por las especialistas que atendieron a la gestante que no probaron, en modo alguno, haber informado al respecto a la demandante. Determinación de la relación causal y el daño resarcible. La doctrina de la pérdida de oportunidad. Cuantificación de la indemnización procedente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2026 (Sentencia: 9/2026, Recurso: 6629/2020, Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10859893?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

Versa el presente proceso sobre una reclamación de daños y perjuicios en cuantía de 305.911 €, por la supuesta mala praxis médica sufrida por la demandante, en el Hospital DIRECCION000 de Madrid, como consecuencia de la asistencia y atención ginecológica dispensada en el parto instrumental con mecanismos de fórceps y ventosa, que determinaron el padecimiento de un síndrome miofascial, además de la lesión del derecho al consentimiento informado.

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los siguientes antecedentes relevantes:

1.º-El embarazo de la demandante D.ª Modesta fue seguido en el Hospital DIRECCION000 de Madrid. El curso del embarazo fue controlado por facultativas de dicho centro y con tal finalidad se practicó una ecografía en la semana trece, analítica de cribado de malformaciones genéricas del primer trimestre, ecografía de las veinte semanas de gestación, test de O' Sullivan o de sobrecarga oral de glucemia, ecografía obstétrica, informe preanestésico, y resultado del cultivo recto vaginal preceptivo para diagnosticar la presencia de estreptococo, todos ellos con resultados dentro de la normalidad.

2.º-D.ª Modesta, de 29 años, ingresó, el NUM000 de 2014, en el referido hospital con una gestación de 40 semanas, tensión arterial de 120/70, con el antecedente de un incremento ponderal de 11.8 kg, y un cultivo recto vaginal previo para estreptococo betahemolítico del grupo B, negativo.

3.º-Tras el examen correspondiente, la Dra. Salome acuerda ingreso en el box de urgencias, con una dilatación de 3-4 cm., y un registro topográfico en el que se pone de manifiesto la presencia de contracciones cada 5 minutos, con una ecografía obstétrica que informa de un feto acorde con la edad gestacional y un peso estimado de 3.840 gr. En el box es recibida por la matrona, que practica monitorización.

4.º-Durante el periodo de dilatación, la gestante permanece monitorizada, durante aproximadamente 640 minutos, con alguna interrupción mínima, que comienza a las 20:59 horas, con FCF (frecuencia cardiaca fetal) normal; dinámica uterina presente (2-3 contracciones cada 10 minutos).

A las 22:20 horas, se inicia administración de anestesia epidural.

A las 22:30 horas, consta progresión del periodo de dilatación con características de la FCF dentro de la normalidad, así como dinámica uterina franca y correctamente registrada sin anormalidades.

A las 4:30 horas del día NUM000, se lleva a efecto nueva exploración obstétrica comprobando dilatación completa, la posición y el plano de la presentación del feto: OIIT (occípito-iliaca izquierda transversa) y en II Plano de Hodge. Temperatura: 37.7ºC; TA 124/80.

domingo, 16 de noviembre de 2025

Régimen legal aplicable a la indemnización de daños y perjuicios causados a los usuarios por la interrupción del servicio de telefonía por parte de las compañías suministradoras.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10770607?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-En abril de 2011, Azagador de las Pymes S.L. (en adelante Azagador), celebró un contrato con la compañía Vodafone España S.A.U. (en adelante, Vodafone), en virtud del cual la última se obligaba a suministrar a Azagador cincuenta y seis líneas telefónicas.

2.-Desde 8 de septiembre de 2011 a 22 de marzo 2012, sin previo aviso, Vodafone interrumpió el servicio, volviéndose a interrumpir, indebidamente, a partir del 22 de junio de 2012, sin que volviera a restituirse.

3.-Azagador formuló una demanda contra Vodafone, en la que solicitó que se restituyese el servicio y se condenara a la demandada al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados de 459.905,82 €, partiendo de una cuota de 20 euros por línea, multiplicada por cinco (art. 15.1 b) RD 899/2009) más el interés legal desde la fecha de corte del suministro hasta la fecha de interposición de la demanda, minorada en 19.299,04 € ya abonados por la demandada. Y caso de que se no fuera posible la restitución del servicio, se declarase resuelto el contrato, con igual indemnización. En la demanda también se indicaba, que en la facturación emitida el 26 de junio de 2011, por importe de 664,34 euros, no se habían aplicado los descuentos procedentes, debiendo abonar la demandante la mitad de su importe.

4.-La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declarando resuelto el contrato de servicio de telefonía, por incumplimiento de la demandada, indemnizando a la parte actora por la suspensión del servicio, en definitiva, conforme al art. 15 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, pero tomando como cuota 10 euros por línea.

5.-La Audiencia Provincial, estimó, parcialmente el recurso de apelación de la suministradora, desestimando la pretensión indemnizatoria de la parte actora, y en consecuencia el recurso de apelación interpuesto por Azagador dirigido a obtener la indemnización reclamada en la demanda, al estimar que las reglas de fijación del quantum indemnizatorio del art. 15 del RD 899/2009 no resultan aplicables al caso.

6.-La parte actora ha interpuesto recurso por infracción procesal y casación.

domingo, 6 de julio de 2025

Documentos privados. Eficacia probatoria. La autenticidad del documento impugnado puede probarse mediante otros medios probatorios. Incluso en el caso de que no se practique esta prueba complementaria, el tribunal puede valorarlo conforme a las reglas de la sana crítica. Contrato de compraventa de un reloj de alta gama. Resolución por incumplimiento del comprador. Efectos de la resolución: devolución de las prestaciones con daños y perjuicios. Determinación del lucro cesante. La existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10598057?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente proceso partimos de los antecedentes siguientes:

1.º-La mercantil actora Searchpartners lnternational, S.L., compró a la entidad Joyería Fernández, S.A., en el mes de abril de 2011, un reloj marca Corum, modelo AdmiralŽS Cup 45 Tourbillón Minute Tepeater oro Rosa por un precio de 258.000 euros, de los cuales se abonaron 34.000 euros con fecha 28 de junio de 2011.

2.º-La formalización del contrato se llevó a efecto mediante documento privado de 16 de noviembre de 2011, en virtud del cual las partes ratificaron la precitada compraventa, comprometiéndose la compradora a abonar el resto del precio pactado el 30 de diciembre de 2011, fecha establecida como límite para el pago. Consta en el contrato que el reloj se encontraba a disposición de la vendedora para su entregada a la compradora desde julio de 2011, la cual se llevaría a efecto una vez abonado el precio.

3.º-El 16 de febrero de 2012, se pagaron otros 50.000 euros a cuenta del precio del reloj, por lo que la cantidad abonada por la compradora Searchpartners lnternational se elevó a la suma de 84.000 euros.

La compradora libró también varios pagarés para el pago del precio que no fueron satisfechos a su vencimiento, lo que generó a la vendedora, Joyería Fernández, S.A., unos gastos de devolución bancaria de 3.509,72 euros.

4.º-La entidad vendedora encargó la fabricación del reloj, y abonó para su adquisición a la fabricante la suma de 159.528,71 euros, de los que 22.875,71 euros correspondían al IVA.

domingo, 29 de junio de 2025

Responsabilidad civil extracontractual. Daños causados por inhalación de asbesto. Cambio de jurisprudencia sobre la aplicación orientativa del sistema introducido por la Ley 35/2015. Cuando así se solicite, procede la aplicación orientativa del sistema introducido por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, para valorar los daños producidos en ámbitos ajenos a la circulación, en los que la aplicación del baremo no es obligatoria, aunque los hechos por los que se reclama tuvieran lugar antes de la entrada en vigor de la Ley. Compatibilidad entre las acciones ejercitadas en concepto de heredero ("iure hereditatis") y las ejercitadas en concepto de perjudicado ("iure proprio"). Cuantificación del daño resarcible en caso de fallecimiento de la víctima antes de la fijación de la indemnización. Indemnización a favor de los sucesores procesales por los afectados que han fallecido a lo largo del procedimiento.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10581935?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes de hecho relevantes

La demanda que da origen al procedimiento en el que se plantea este recurso acumula las acciones indemnizatorias ejercitadas por catorce demandantes contra la entidad Uralita, S.A. (actualmente Corporación Empresarial de Materiales de Construcción, S.A.), que reclaman de manera conjunta una cantidad total de 5.185.838,87 euros, que se desglosa e individualiza para cada uno de los actores.

En los motivos del recurso de casación interpuesto por la demandada que han sido admitidos se plantea: i) la procedencia de la aplicación orientativa del baremo vigente cuando se produjo el fallecimiento de las víctimas o el diagnóstico de la enfermedad; ii) la compatibilidad entre las acciones ejercitadas en concepto de heredero ("iure hereditatis") y las ejercitadas en concepto de perjudicado ("iure proprio"); iii) la fijación de la indemnización a favor de los sucesores procesales por los afectados que han fallecido a lo largo del procedimiento; y iv) la procedencia de aplicar intereses legales desde la demanda.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. La demanda se funda en el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual por las lesiones padecidas por los demandantes, habitantes de los municipios de Cerdanyola del Vallés y Ripollet. En la demanda se alega que algunos de ellos habían habitado durante décadas en las proximidades del establecimiento fabril que la demandada tenía entre ambos términos municipales, dedicado a la elaboración de materiales de fibrocemento, en cuya composición se utilizaba el mineral de amianto (son los llamados pasivos ambientales y, en el presente procedimiento, únicamente tendría tal condición el Sr. Abilio), y otros eran familiares que habían convivido con los trabajadores empleados en dicha fábrica, que volvían con la ropa de trabajo a sus domicilios, donde se sacudía y se lavaba (son los llamados pasivos domésticos). Los actores sitúan el origen de las lesiones y fallecimientos por los que reclaman en la aspiración de fibras de asbesto derivada de la actividad desarrollada por la demandada, y argumentan que la empresa no impidió que los residuos de esa utilización del amianto quedaran esparcidos por las calles de ambos municipios, dejando en el aire polvo de asbesto.

domingo, 22 de junio de 2025

Acción resolutoria del contrato de compraventa, instrumentalizado en escritura pública, por incumplimiento por la demandada vendedora de la obligación de entrega de la finca objeto del contrato. El efecto positivo de la cosa juzgada. La entrega o tradición de la cosa deviene en elemento esencial para convertir una obligación personal como la derivada del contrato de compraventa en una titularidad dominical (art. 609 CC); es decir, transmutar la eficacia meramente obligacional en real. Tradición instrumental. Indemnización de daños y perjuicios.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10569209?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

1.º- El objeto del proceso

La sociedad Artibai Servicios Inmobiliarios S.L. formuló una demanda contra la sociedad Alexrixell Promociones S.L., en la que ejercitó, con carácter principal, al amparo del artículo 1124 del Código Civil, una acción resolutoria del contrato de compraventa, instrumentalizado en escritura pública de 18 de febrero de 2005, por incumplimiento por la demandada vendedora de la obligación de entrega de la finca objeto del contrato, y que, como consecuencia de dicha resolución, se condenase a Alexrixell a restituir a la demandante el precio pagado en cuantía de 1.719.909,45 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

Con carácter subsidiario, se ejercitó una acción de cumplimiento del contrato con la petición de condena de la demandada a la localización de la finca registral objeto de venta y a entregarle su posesión efectiva con la correlativa indemnización de los daños y perjuicios causados, abono de intereses y costas; y, en caso de incumplimiento de tal obligación, se condenase a la demandada vendedora a indemnizar a la actora con la restitución de la totalidad del precio pagado, gastos de la compra, así como los intereses correspondientes desde la interposición de la demanda.

2.º- Los fundamentos fácticos de la demanda

La pretensión de la demandante Artibai se fundamentó en que la demandada Alexrixell le vendió, libre de cargas y gravámenes, en la precitada escritura pública, una finca de 52.839 m2, incluida en el ámbito de modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Cartagena 55 Lo Poyo, identificada sobre plano que se incorporó al documento, en el que se describió la finca enajenada en los términos siguientes:

«Tierra secano en el paraje del Aabinar o Mingote, de la diputación del Rincón de San Ginés. Tiene una superficie de veintiocho mil cuatrocientos ochenta y tres metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados.

»Linda: al Norte, con agropecuaria del Mar Menor S. A; al Sur, terrenos de la finca Lo Poyo; al Este, finca segregada separada por la línea de ferrocarril FEVE DE Cartagena-Los Nietos; y al Oeste, la vereda del Bigote que baja desde el cruce del Sabinar a Los Nietos Viejos.

»Inscrita en el Registro de la Propiedad de La Unión, tomo 1118, libro 576, folio 110, inscripción 8ª, finca registral 6605».

sábado, 7 de junio de 2025

Infracción de los derechos de propiedad intelectual. Derecho a la indemnización. Interpretación del art. 140 LPI. Se reitera la jurisprudencia conforme a la cual la existencia del daño es un presupuesto previo a la determinación o cálculo de la indemnización (...), de tal forma que la aplicación de estas reglas de cálculo de la indemnización de daños y perjuicios implica con carácter previo la apreciación de que la infracción los ha ocasionado. El daño ha de quedar acreditado, sin perjuicio de los casos en que los hechos pongan por sí mismos de manifiesto la existencia del daño, sin exigir que se funde en la práctica de un medio de prueba concreto. En este sentido se reitera la jurisprudencia sobre "los daños ex re ipsa loquitur (las cosas hablan por sí mismas)", que opera cuando la existencia del daño se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable, o daños incontrovertibles, evidentes o patentes. Aunque pudiera darse algún caso muy excepcional en que, por las circunstancias concurrentes, fuera evidente que no podía haberse ocasionado ningún daño significativo para el titular de los derechos de exclusiva (daño en sentido amplio que incluye también un posible beneficio del infractor); por regla general, que abarca también el caso enjuiciado, resulta obvio el aprovechamiento para el infractor del derecho de exclusiva sin la preceptiva autorización.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2025 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10541176?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

Out Mark S.L., cuyo administrador único es Genaro, desarrolla como actividad empresarial la impartición de cursos de formación para organizaciones públicas y privadas. Entre estos cursos, se encuentra el de formación de vendedores o comerciales.

En las presentaciones de este curso, se incorporaban algunas diapositivas de «esquemas, excusas y objeciones», que incluían las excusas, objeciones y preguntas más comunes en todos los productos y sectores, y las afirmaciones que había que hacer a los clientes para captar su interés.

Micaela, hermana de Genaro, trabajó para Out Mark S.L, desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de mayo de 2011. A partir del 1 de septiembre Micaela fue contratada por otra sociedad, que también imparte este tipo de cursos, llamada Development Systems S.A. En la impartición de estos cursos, consta que empleó siete diapositivas del material Out Mark S.L. de «esquemas, excusas y objeciones».

2.En la demanda que inició el presente procedimiento, Out Mark S.L. y su administrador Genaro ejercitaron, frente a Development Systems S.A. y Micaela acciones de competencia desleal y también de infracción de los derechos de propiedad intelectual sobre ese material.

En lo que ahora interesa, entre los pedimentos de condena, anudados a la infracción de los derechos de propiedad intelectual, estaba la indemnización de daños y perjuicios, de acuerdo con las bases que se fijaban en el hecho 6.3 de la demanda.

domingo, 1 de junio de 2025

Infracción del derecho al honor y a la intimidad personal de una cantante por la emisión en diversos programas de una cadena de televisión de ciertas informaciones sobre su persona, relativas a su vida privada. El TS considera que la cuantía de la indemnización fijada en primera instancia y en apelación (200.000 €) no incurre en «notoria desproporción» y la confirma.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10540671?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.-Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso, declarados probados en la instancia, los siguientes:

i) En el programa «Sálvame Limón» emitido el 15 de febrero de 2021 en el canal de televisión en abierto Telecinco, operado por Mediaset España Comunicación S.A., se difundió parte de la grabación con cámara oculta que se había llevado a cabo a Florencio en el año 2004, en el interior de un vehículo, y en la que el Sr. Florencio pactaba la realización de unas entrevistas, percibía una cantidad de dinero y hablaba sobre diversos temas con los demás ocupantes del vehículo, al parecer periodistas o colabores de éstos.

ii) En un momento dado, uno de los ocupantes preguntó al citado Florencio sobre «si iba a contar lo del cajón», mencionando expresamente el nombre de D.ª Gabriela, a lo que aquél contestó «¿lo de que le mangaron medio kilo?». En la conversación que siguió, se daba por supuesto que se había sustraído dinero a D.ª Concepción, madre de Florencio, y que esta sustracción, que se imputaba a D.ª Gabriela, había sido la causa de la ruptura entre ambas.

iii) La grabación, con otros cortes adicionales, se reiteró en los programas «Sálvame Naranja» y «Sálvame Tomate» de 15 de febrero de 2021, y «Sálvame Naranja» y «Sálvame Tomate» de 16 de febrero de 2021. Dichos programas venían precedidos de rótulos o voces en off que contextualizaban las grabaciones que iban a ser emitidas en torno a (i) la relación de D.ª Gabriela y D.ª Concepción y (ii) en las mismas Florencio revelaba la causa de la ruptura, incidiendo en que fue el dinero; las grabaciones se anunciaban como «exclusivas», contenido «explosivo», «abrimos el cajón», etc, como reclamo del interés de la noticia. A los cortes emitidos de la grabación sigue una tertulia de los diversos colaboradores del programa, que inciden en la crudeza de la información y analizan la verosimilitud de estas declaraciones y de la posible incidencia en la ruptura, entre otros contenidos de la grabación.

2.-Con base en estos hechos, D.ª Gabriela formula una demanda en la que interesa la tutela judicial de su derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, al amparo de los arts. 1, 7 y 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, frente a la intromisión ilegítima que atribuye a la entidad Mediaset España Comunicación S.A., y por la que postula una indemnización de 200.000 €.

En esencia, alega que las informaciones sobre su persona, su relación con D.ª Concepción y la causa de la ruptura entre ambas, emitidas en los referidos programas, carecen de relevancia pública e invaden la intimidad de la demandante, al insinuar una relación lésbica entre las dos mujeres e imputarle hechos falsos y de naturaleza penal, como es la sustracción de una cierta cantidad de dinero, como causa de la ruptura. Dichas informaciones, obtenidas del hijo de la Sra. Concepción diecisiete años antes con una cámara oculta, se insertan en una campaña de intromisión por parte de la demandada en la intimidad y la vida privada de la demandante, que se reitera con mero ánimo crematístico.

El importe de la indemnización solicitada se justifica «dada la doble intromisión al honor y la intimidad, la gravedad de la lesión producida, la amplia divulgación, el ánimo de lucro como única motivación de los demandados, con ingentes beneficios obtenidos, así como la reiteración de la cadena demandada, que habiendo sido condenada en firme por hechos similares contra mi patrocinada, no se abstiene de intromisiones futuras».

domingo, 23 de marzo de 2025

Reclamación de la indemnización por fallecimiento de una persona en accidente de circulación. Allegado vs Perjudicado funcional o por analogía. Concurren a la reclamación, por un lado, el padre biológico de la víctima, quien, desde que este último era pequeño, dejó de ocuparse de él, y, por otro, quien se casó en segundas nupcias con la madre de la víctima que de hecho se ocupó de su atención y cuidado. Interpretación de los arts. 62.3 y 67 Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM). Allegado (art. 67) y perjudicado por analogía (art. 62). El común denominador de todos los perjudicados en el nuevo sistema es el vínculo afectivo que existe entre el perjudicado y la víctima. El reconocimiento del derecho del perjudicado funcional o por analogía exige que el progenitor incumpla sus deberes legales (que deje de prestar sustento económico y emocional), hasta el punto de que con ello desaparezca el vínculo afectivo, y, correlativamente, que sea la persona que ejerce las funciones del padre incumplidor en lugar de este la que, con su conducta continuada, cubra las necesidades económicas y emocionales de la víctima hasta su fallecimiento, generando con ello ese vínculo afectivo sin el cual no cabe reconocerle perjuicio a resarcir.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2025 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10449548?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

i) El día 24 de noviembre de 2016, Jose Daniel fue atropellado por un vehículo conducido por Víctor, que estaba asegurado por la Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija (en adelante Mutua Madrileña o la aseguradora). Jose Daniel falleció a consecuencia de las graves lesiones sufridas.

ii) Por estos hechos se incoaron actuaciones penales (diligencias previas n.º 692/2016 del Juzgado de Instrucción n.º 6 de Colmenar Viejo) que fueron archivadas por auto de 14 de febrero de 2017, al no quedar suficientemente justificado el delito que había motivado a la formación de la causa.

El 7 de junio de 2017, la aseguradora consignó judicialmente para pago las indemnizaciones correspondientes a la madre del fallecido, Elisa (70.944,50 euros), y a la hermana del fallecido, Olga (28.125,55 euros). También consignó la suma de 70.400 euros, pero no para pago, porque antes debía dilucidarse a quien correspondía la condición de perjudicado ascendente progenitor paterno, si al padre biológico, Constantino (en adelante Constantino), o a Ismael (en adelante Ismael), con el que la madre se había casado en segundas nupcias.

Ante esa duda, el 10 de octubre de 2017, Mutua Madrileña solicitó que se entregaran únicamente las indemnizaciones de la madre y la hermana, así como la devolución de los citados 70.400 euros. Y el juzgado accedió por auto de 17 de noviembre de 2017.

2.A comienzos de diciembre de 2017, Ismael formuló demanda contra MMA y contra el conductor del vehículo asegurado, en reclamación de una indemnización de 70.400 euros, por entender que, no discutida la realidad del siniestro, ni la responsabilidad de los demandados, ni la procedencia de indemnizar al perjudicado ascendente paterno en dicha cuantía, esta condición le correspondía al demandante conforme a los arts. 62 y 64 TRLRCSCVM, y no al padre biológico. Aducía a este respecto, lo siguiente: i) los padres del fallecido se separaron judicialmente el 14 de octubre de 1998, cuando aquel tenía seis años; ii) desde la separación matrimonial, el padre biológico dejó de ocuparse de sus dos hijos, motivo por el cual fue condenado por delito de abandono de familia con fecha 29 de enero de 2002; iii) el matrimonio se divorció el 22 de noviembre de 2009; y iv) desde 2005, en que empezaron a convivir Ismael, Elisa y los dos hijos de esta última, era Ismael quien venía ejerciendo «de facto como padre».

miércoles, 12 de febrero de 2025

Vulneración del derecho al honor por inclusión en el CIRBE y en el fichero Badexcug. Tratamiento de los datos sobre solvencia patrimonial de las personas jurídicas. Se estima la demanda. Cuantía de la indemnización.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10362363?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Antecedentes del caso

1.La sentencia recurrida confirma la de primera instancia y, como esta, considera que la entidad demandada, el Banco Bilbao Vizcaya, S.A., vulneró el derecho al honor de la entidad demandante, Bodegas Málaga Virgen, S.A., a consecuencia de la inclusión indebida de información en el CIRBE y en el fichero Badexcug, por lo que aquella debe indemnizar a esta con la cantidad de 157 656,56 euros, además de publicar el fallo de la sentencia en los dos periódicos de máxima difusión que elija.

La Audiencia Provincial razona para justificar la vulneración del derecho al honor de la entidad demandante lo siguiente (literal):

«[E]n el presente caso y como acertadamente se establece en la instancia, no se discute que la actora atravesó problemas económicos que motivaron el vencimiento anticipado de varios créditos que mantenía con la demandada y que fueron oportunamente saldados y, como consecuencia, en el año 2011 se archivaron los distintos procedimientos que la demandada había ejercitado contra la actora. Pese a ello, y aún habiéndose cancelado todos los procedimientos en el año 2012 la actora se mantenía como deudora en el CIRBE y ante los requerimientos que la actora efectuó a la entidad bancaria ésta le informó, en ese momento, de la subsistencia de una deuda sobre la base de un pretendido aval que no había sido cancelado. Abonados dichos gastos y solventada dicha deuda en marzo del 2014, la actora continuaba como deudora en el CIRBE. Es más, distintas empresas recobro contactan con la actora reclamando hipotéticas deudas, reclamaciones que no se hicieron efectivas. Pese a los distintos intentos y requerimientos por parte de la actora para que se cancelaran dichos datos erróneos, en el año 2018 se le incluye en el fichero de morosos Badexcug. Manteniendo las partes comunicaciones cruzadas en orden a solventar dicha situación, en septiembre de 2018 la actora interpone reclamación ante el Banco de España por el comportamiento de la demandada, la cual se allanaa tal reclamación pues tal y como hace constar en su contestación a la demanda, la supuesta deuda devenía de una cuenta bancaria abierta en el año 1997 y que se había mantenido indebidamente activa por la demandada por lo que, tras la reclamación ante el Banco de España, procedió a "condonar"la pretendida deuda ya que la propia demandada reconoce que había realizado algunos cargos en dicha cuenta que pudieran ser considerados "mala praxis bancaria".Y es en ese momento cuando procede ha dar de baja la inscripción en la CIRBE. Lo que nos lleva a dudar de la veracidad y certeza de la deuda que motivó que se mantuvieran durante tanto tiempo la inscripción en dicho fichero. Así pues, no estando acreditada la existencia y realidad de la deuda con cargo a la cual se incluyeron los datos de la actora en los ficheros referidos, no son de recibo simples suposiciones, cálculos o conjeturas, no apoyadas en hechos ciertos o concluyentes que, al menos de forma indiciaria, nos permitan considerar probado, por vía de presunción, la realidad de la misma. Por ello que siendo la supuesta deuda incierta y dudosa, no se cumple el primer requisito que exige la ley especial para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal. Por todo lo cual, en el presente caso se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora, sin que sea necesario por ello entrar a examinar el segundo de los requisitos. Pero es más, en cuanto a este segundo requisito se exige un «requerimiento previo de pago»a los deudores y que se les haya informado que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al fichero correspondiente. La sentencia 740/2015, de 22 diciembre de nuestro Tribunal Supremo declaró que "el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito "formal". El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación."En el presente caso, tal y como consta en autos la demandada no remitió a la actora ningún requerimiento sin que puedan tener tal virtualidad las reclamaciones que hubieran podido efectuar las empresas de recobro, pues es quien remite tales datos a los ficheros quien debe efectuar el requerimiento, no sólo de pago, sino también apercibiendo que se va a verificar tal inscripción. Lo que aquí no concurre. Lo que lleva a desestimar estos motivos del recurso.».

lunes, 16 de diciembre de 2024

Intromisión ilegítima en el derecho al honor por la inclusión indebida de datos personales de los recurrentes en los ficheros de solvencia patrimonial Badexcug-Experian. La indemnización por la intromisión ilegítima debe serlo en atención a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, teniendo en cuenta la divulgación de los datos.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 19 de noviembre  de 2024 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10302920?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Los hechos que dan lugar al presente expediente tienen su origen en la compra de una motocicleta que en mayo de 2010 realizó el Sr. Benigno a una tercera persona, motivo por el que ésta tenía en su poder una fotocopia del DNI de D. Benigno, que utilizó para suscribir contratos de financiación con varias entidades -entre ellas, con BBVA-, con empleo de los datos del Sr. Benigno.

2.Por ese motivo se siguió un procedimiento penal a instancias de D. Benigno, que concluyó con sentencia de 11 de julio de 2019 por la que se condenaba al vendedor de la motocicleta por un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, así como a indemnizar, entre otras entidades, a BBVA.

3.BBVA cedió su crédito a Intrum Investment nº 1 DAC.

4.Ante la situación de impago de la deuda que había sido contraída por quien utilizó indebidamente los datos del Sr. Benigno, Intrum Investment nº 1 DAC requirió de pago a aquel. El requerimiento de pago se efectuó en febrero de 2020 en un domicilio sito en la DIRECCION000, de Monzón, que no se corresponde con el domicilio de D. Benigno.

5.Intrum Investment nº 1 DAC comunicó los datos del Sr. Benigno al registro de solvencia patrimonial Badexcug-Experian y durante el tiempo de vigencia de la inscripción, los datos del demandante fueron consultados por varias entidades (Bantierra, CaixaBank, BBVA y Oney).

domingo, 10 de noviembre de 2024

Contrato de servicios de comunicaciones móviles pospago. Interrupción unilateral e injustificada del servicio en las líneas telefónicas contratadas. Régimen legal aplicable a la indemnización de daños y perjuicios causados por la interrupción del servicio de telefonía. Pueden concurrir e incluso acumularse dos indemnizaciones diferentes, una por la interrupción temporal del servicio y otra por otros daños al usuario de telefonía, no significa que en algún caso no puedan ser coincidentes. Y eso es lo que sucede en este caso: la demandante no ha probado (ni siquiera lo ha pretendido) la existencia de unos perjuicios superiores a los que le corresponden legalmente por la interrupción temporal del suministro y ciñe su reclamación a ese concepto y a su cuantía, por lo que no se aprecia ningún inconveniente en atender su reclamación en esos términos.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 16 de septiembre de 2024 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10197043?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 9 de septiembre de 2010, la empresa DIRECCION000 CB (en adelante, DIRECCION000) celebró un contrato con la compañía Vodafone España S.A.U. (en adelante, Vodafone), denominado "Contrato de Servicio de Comunicaciones Móviles Pospago", en virtud del cual Vodafone se obligaba a suministrar a DIRECCION000 treinta y cinco líneas telefónicas.

2.- El 24 de marzo de 2011, sin previo aviso, Vodafone interrumpió el servicio de manera indefinida, sin que volviera a restituirlo pese a las reclamaciones del cliente.

3.- DIRECCION000 formuló una demanda contra Vodafone, en la que solicitó que se restituyese el servicio y se condenara a la demandada al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados de 255.555 €, más el interés legal desde la fecha de corte del suministro, minorada en 17.125,80 € ya abonados por la demandada, en cumplimiento de una resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones, tras una reclamación de DIRECCION000. Y caso de que se no fuera posible la restitución del servicio, se declarase resuelto el contrato, con igual indemnización.

4.- Previa oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, al considerar, resumidamente, que era aplicable el art. 15 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, y que la indemnización solicitada en la demanda se adaptaba a los parámetros previstos en dicha norma. Por lo que ordenó el restablecimiento del servicio y si no fuera posible, la resolución del contrato, en ambos casos con el abono de la citada indemnización.

5.- El recurso de apelación de la demandada fue estimado en parte por la Audiencia Provincial, que modificó el día inicial del cómputo del plazo de tiempo indemnizable, que situó en marzo de 2017, al considerar que se había producido una resolución del contrato por desistimiento de la demandante de su reclamación administrativa. Por lo que fijó la indemnización en la suma de 238.374,20 €, más el interés legal desde la fecha de corte del servicio telefónico hasta la interposición de la demanda.

6.- Vodafone ha interpuesto un recurso de casación.

sábado, 24 de agosto de 2024

Cártel de los camiones. Estimación del recurso por infracción procesal. Valoración ilógica del informe pericial del demandante. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aun con correcciones, sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel. Esfuerzo probatorio suficiente que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. El daño no fue insignificante ni meramente testimonial, por lo que no existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en esa magnitud la indemnización. Inidoneidad del informe pericial de la demandada para probar la inexistencia de prueba o que el daño fue inferior a esa magnitud. Intereses. Camiones adquiridos mediante un contrato de leasing. Devengo de los intereses desde la adquisición de los camiones, no desde el pago de cada cuota del contrato de leasing. Camiones adquiridos después del 18 de enero de 2011. Desestimación de la solicitud de indemnización. Carencia de argumentación y de prueba específica de la prolongación de los efectos del cártel sobre los precios con posterioridad al 18 de enero de 2011.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 22 de julio de 2024 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. Tirantonline.com. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10122115?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- Sociedad Anónima de Transportes Aragoneses (en lo sucesivo, SATA) adquirió los siguientes camiones de la marca Renault:

1 El 24 de octubre de 2001, el camión matrícula NUM002, por compra directa y precio de 75.727,53 euros.

2 El 5 de junio de 2003, el camión matrícula NUM003, mediante leasing y precio de 77.800,00 euros.

3 El 6 de junio de 2003, el camión matrícula NUM004, por compra directa y precio de 77.800,00 euros.

4 El 18 de febrero de 2004, el camión matrícula NUM005, mediante leasing y precio de 80.500,00 euros.

5 El 9 de junio de 2005, el camión matrícula NUM006, mediante leasing y precio de 82.600,00 euros.

6 El 4 de febrero de 2005, el camión matrícula NUM007, mediante leasing y precio de 80.700,00 euros

7 El 2 de febrero de 2005, el camión matrícula NUM008, mediante leasing y precio de 80.700,00 euros.

8 El 20 de septiembre de 2006, el camión matrícula NUM009, mediante leasing y precio de 81.300,00 euros.

9 El 10 de julio de 2006, el camión matrícula NUM010, mediante leasing y precio de 81.300,00 euros.

10 El 6 de junio de 2006, el camión matrícula NUM011, mediante leasing y precio de 81.300,00 euros.

11 El 22 de febrero de 2006, el camión matrícula NUM012 mediante leasing y precio de 81.300,00 euros.

12 El 17 de mayo de 2007, el camión matrícula NUM013, mediante leasing y precio de 92.700,00 euros.

13 El 12 de mayo de 2010, el camión matrícula NUM014, mediante leasing y precio de 95.300,00 euros.

14 El 12 de mayo de 2010, el camión matrícula NUM015, mediante leasing y precio de 95.300,00 euros.

15 El 2 de febrero de 2005, el camión matrícula NUM016, mediante leasing y precio de 80.700,00 euros.

16 El 4 de febrero de 2011, el camión matrícula NUM000 mediante leasing y precio de 93.500,00 euros.

domingo, 16 de mayo de 2021

Protección de derechos fundamentales. Honor e intimidad. Artículo sobre la muerte de dos menores a manos de su padre y comentarios de los lectores. Las obligaciones del titular de la web donde se publica un diario digital respecto de los comentarios hechos por sus lectores. El propio hecho de abrir un chat anejo a este tipo de noticias supone un riego objetivo ante la posibilidad de comentarios ofensivos, malintencionados o simplemente poco cuidadosos, que acentúen el dolor de las personas afectadas por hechos tan luctuosos, lo que aumenta el deber de supervisión del responsable de la página web. Además de lo anterior, la pasividad de la demandada ante estos comentarios alojados en su web, su falta de diligencia en retirarlos o hacerlos inaccesibles, se hace evidente porque cuando recibió la demanda no procedió a retirarlos, sino que continuaron alojados en esa web y accesibles al público hasta que se dictó la sentencia de primera instancia. Los usos sociales propios de la crónica de sucesos. La indemnización de los daños morales causados por la intromisión ilegítima en los derechos de la personalidad. Indemnización del daño moral.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 27 de abril de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8417867?index=5&searchtype=substring]

CUARTO.- Formulación del primer motivo

1.- En el encabezamiento del primer motivo, la recurrente alega como normas infringidas el art. 16.1, letra a) y último párrafo de la Ley 34/2002 de 11 de julio de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico en relación con el artículo 20.1.a) y d) de la Constitución.

2.- En el desarrollo del motivo, la recurrente argumenta que no podía exigirse que la responsable de la web del diario, donde se encontraba el chat en que se hicieron los comentarios, los retirara pues es discutible el carácter ilícito de tales comentarios; no se utilizaron en ellos insultos o expresiones malsonantes que hubieran activado los mecanismos de control mecanizado establecidos para evitar su publicación; y solo a partir de que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia declarara su carácter de intromisión ilegítima en los derechos de la personalidad le era exigible que los retirara de la web, lo que así hizo.

QUINTO.- Decisión del tribunal: las obligaciones del titular de la web donde se publica un diario digital respecto de los comentarios hechos por sus lectores

1.- Para resolver este motivo han de precisarse previamente varias premisas.

2.- No puede cuestionarse ahora el carácter ilícito de algunos de los comentarios hechos por los lectores, pues la recurrente admitió en su recurso de apelación que esos comentarios constituían una intromisión ilegítima en los derechos de la personalidad de la demandante. En concreto, la editorial demandada afirmó en su recurso de apelación:

"Entendemos que dichos comentarios sí pueden haber supuesto intromisión en los derechos de la demandante y de ahí que se hayan suprimido, si bien la responsabilidad por los mismos no puede ser achacada a mi representada al no haber tenido conocimiento de los mismos, tal y como exige la legislación citada, a diferencia de lo que ocurre con el texto de la información, que defendemos no supone vulneración alguna".

3.- Es una exigencia derivada del art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el recurso de casación respete el ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia, sobre el que se proyecta la revisión propia de tal recurso extraordinario. En nuestra sentencia, al revisar la dictada por la Audiencia Provincial y decidir si ha incurrido en las infracciones legales denunciadas en el recurso, hemos de respetar el ámbito de la discusión jurídica que se planteó en apelación.

domingo, 9 de mayo de 2021

Derecho a la propia imagen. Publicación en la página web del diario Marca, de fotos de una modelo en ropa interior y desnuda, en la sección de ocio "Tiramillas", con el texto: "La modelo y actriz española natural de León, Sonia, nos trae su primera sesión al desnudo para la cámara de Sergio". Dichas fotografías fueron obtenidas de las imágenes de la página web de la revista mejicana PMagazine, a la que la demandante había cedido los derechos de imagen. Las otras, en ropa interior, se captaron de la cuenta de Instagram de la demandante. En ambos casos, sin contar con el consentimiento de la modelo. Se estima la demanda y el TS fija en 50.000 euros el importe de la indemnización por daño moral.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 20 de abril de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8409786?index=3&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

1.- El objeto del proceso

Versa el presente litigio sobre la demanda, que formula D.ª Sonia, directamente encaminada a obtener un pronunciamiento judicial, que proclame que la conducta desarrollada por Unidad Editorial de Información Deportiva S.L.U., consistente en la publicación, en la galería de imágenes de la web www.marca.com, bajo el título " Sonia, deslumbrante desnudo en la naturaleza" y " Sonia in amongst nature", así como en la aplicación para móviles "Marca", constituye una intromisión ilegítima en los derechos de imagen de la actora.

2.- Los hechos probados

Son hechos acreditados que, en el mes de enero de 2017, se divulgaron unas imágenes de la demandante, modelo y actriz, en la página web del diario Marca, en ropa interior y desnuda, en la sección de ocio "Tiramillas", con el texto: "La modelo y actriz española natural de León, Sonia, nos trae su primera sesión al desnudo para la cámara de Sergio". Dichas fotografías fueron obtenidas de las imágenes de la página web de la revista mejicana PMagazine, a la que la demandante había cedido los derechos de imagen. Las otras, en ropa interior, se captaron de la cuenta de Instagram de la demandante. En ambos casos, sin contar con el consentimiento de la Sra. Sonia.

Enterada, por terceras personas, de dicha publicación, el 18 de enero de 2017 se envió un requerimiento de cese en el uso de la imagen a través de la Asociación de Modelos y Agencias de España, así como una solicitud de compensación económica. No hubo respuesta formal al requerimiento por parte de la demandada, aunque sus asesores legales se pusieron en contacto con la actora y procedieron a retirar sus fotos a principios de febrero de 2017.

sábado, 20 de marzo de 2021

Productos defectuosos. Responsabilidad del fabricante. Valoración del concepto de defecto a efectos de determinar la responsabilidad del fabricante de una prótesis de cadera que fue retirada voluntariamente del mercado tras recibir datos que demostraban que el sistema de la prótesis tenía una mayor tasa de revisión de la esperada. Señala el TS que la normativa de responsabilidad por daños por productos no se aplica solo para resarcir los daños producidos cuando se incumplan las normas de seguridad y calidad, o cuando no se hayan realizado ensayos o inspecciones, sino también cuando los daños se originan por un producto que resulta inseguro a pesar de los controles previos. Determinación de los daños y perjuicios.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 1 de marzo de 2021 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8350866?index=3&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

El presente recurso plantea como cuestión jurídica la valoración del concepto de defecto a efectos de determinar la responsabilidad del fabricante de una prótesis de cadera que fue retirada voluntariamente del mercado tras recibir datos que demostraban que el sistema de la prótesis tenía una mayor tasa de revisión de la esperada.

Son antecedentes necesarios para la resolución del recurso los siguientes.

1. En marzo de 2010, DePuy International Ltd. emitió una alerta de seguridad y dirigió una carta a los centros sanitarios y a los cirujanos sobre sus prótesis de cadera ASR de reemplazo de superficie articular y ASR XL sistema acetabular, tras recibir datos que demostraban que el sistema ASR tenía una mayor tasa de revisión de la esperada. El problema observado era el aumento del número de aflojamientos, mal alineamiento de componentes, infección, fractura de hueso, dislocación, sensibilidad de metal y dolor. En el aviso de seguridad de la fabricante se indicaban acciones de seguimiento para los pacientes implantados, control radiológico, análisis complementarios y la valoración del cirujano, junto con el paciente, de una nueva cirugía para sustituir la prótesis, manifestando la empresa la intención de correr con los gastos de seguimiento y tratamiento de los pacientes. En agosto de 2010, DePuy International Ltd., tras conocer nueva información, procedió a retirar voluntariamente del mercado el sistema de cadera ASR.

En septiembre de 2010, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) distribuyó a los centros sanitarios la nota de la fabricante.

En diciembre de 2010, la Sra. Elsa, que desde febrero de 2010 llevaba una prótesis de cadera metal-metal ASR de tipo XL, recibió una carta del Hospital en el que se le había implantado y, tras su seguimiento, por indicación médica, en febrero de 2012 fue sometida a una cirugía de revisión para sustituir la prótesis que llevaba implantada.

sábado, 2 de enero de 2021

Existencia de la lesión del derecho fundamental a la propia imagen. Inexistencia de la lesión del derecho fundamental al honor. Utilización de la imagen de la actora en el programa "Equipo de Investigación", bajo el título denominado "Estafa a la Española", que fue emitido a través de La Sexta TV. Durante dicho programa se emitió en distintas ocasiones un "supuesto organigrama policial", denominado con voz en off "la banda de la estafa millonaria", en el que figuraba la fotografía totalmente reconocible de la demandante perteneciente a su D.N.I. Valoración de los daños y perjuicios sufridos. Publicación de la sentencia.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 14 de diciembre de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes.

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los siguientes antecedentes relevantes:

1.- Objeto del presente proceso

Es objeto del presente proceso, la demanda que es formulada por D.ª Amalia contra Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A., como consecuencia de que el día 28/02/2014 se utilizó la imagen de la actora en el programa "Equipo de Investigación", bajo el título denominado "Estafa a la Española", que fue emitido a través de La Sexta TV, perteneciente al grupo de empresas de comunicación de la demandada. Concretamente, durante dicho programa se emitió en distintas ocasiones un "supuesto organigrama policial", denominado con voz en off "la banda de la estafa millonaria", en el que figuraba la fotografía totalmente reconocible de la demandante perteneciente a su D.N.I.

Con fecha 07/03/2014, la demandante envió burofaxes dirigidos a Atresmedia, La Sexta TV y Nitro TV, mediante los cuales y, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación, les instaba a la retirada inmediata de su fotografía o, en su caso, pixelación de la misma, obrante en el organigrama de la banda criminal de estafadores, objeto de investigación por la policía. Al no producirse la rectificación interesada, con fecha 18/03/2014, se ejercitó ante los Juzgados de El Puerto de Santa María la correspondiente acción de rectificación del art. 4 de la precitada norma legal.