Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Mostrando entradas con la etiqueta Créditos con Privilegio Especial. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Créditos con Privilegio Especial. Mostrar todas las entradas

miércoles, 22 de julio de 2015

Concursal. Arts. 90 y 155.4º LC. Calificación que ha de corresponder a la parte del crédito con privilegio especial que no quede cubierto con la garantía, una vez realizado el bien afecto.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 13 de mayo de 2015 (D. José María Ribelles Arellano).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Para contextualizar adecuadamente la controversia, estimamos necesario partir de la relación de hechos no discutidos que se reseñan en los antecedentes de la sentencia apelada:
1º) El 26 de mayo de 2014 la administración concursal y las concursadas RENTA CORPORACIÓN S.A., CORPORACIÓN REAL ESTATE ES S.A.U., RENTA CORPORACIÓN FINANCE S.L.U. y RENTA CORPORACIÓN CORE BUSINES S.L.U. presentaron escrito conjunto solicitando autorización judicial para la dación en pago de diversas fincas propiedad de la concursada a favor de las entidades bancarias cuyo crédito estaba garantizado con una hipoteca de primer rango.
2º) Dado traslado a las partes para que efectuaran observaciones a la venta y, en su caso, pudieran mejorar la oferta, la AEAT, titular de una hipoteca de segundo rango sobre las referidas fincas, que garantizaba el aplazamiento en el pago de dos autoliquidaciones por IVA, manifestó que no se oponía a la adjudicación, si bien solicitaba que, como consecuencia de la misma, se procediera a modificar los textos definitivos, debiendo el crédito tributario no satisfecho con cargo a la garantía hipotecaria ser clasificado como privilegiado general en un 50% y de ordinario el 50% restante, conforme a lo dispuesto en los artículo 91.4 º, 89.3 º y 155.4º de la Ley Concursal.
3º) Por auto de 11 de junio de 2014 se adjudicó en pago las referidas fincas a los acreedores con privilegio especial con hipoteca de primer rango, ordenando la cancelación de las cargas y gravámenes posteriores, entre ellas, la hipoteca de segundo rango constituida a favor de la AEAT, así como la inscripción de la declaración de concurso. Contra dicho auto no se interpuso recurso alguno.
4º) El día 12 de junio de 2014 la administración concursal presentó un informe al juzgado en el que ponía de manifiesto la necesidad de modificar la lista, como consecuencia de la adjudicación, si bien discrepaba de la calificación del crédito tributario remanente no satisfecho con cargo a la garantía real, considerando que debía ser calificado en su totalidad como ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 157.2º de la Ley Concursal.
De dicho escrito se dio traslado a la AEAT para que en el plazo de diez días pudiera presentar, en su caso, demanda incidental.

lunes, 1 de junio de 2015

Concursal. Art. 90.1.3º LC. Créditos con privilegio especial. Crédito refaccionario de buque. Es necesario que se cumplan todos los requisitos y condiciones que establece la legislación hipotecaria y las especialidades previstas en la Ley de Hipoteca Naval en el momento de la declaración del concurso. La mera solicitud de anotación, sin que aparezca inscrito el crédito refaccionario, no puede dar lugar al privilegio especial.


Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2015 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.
Para la resolución del presente recurso interesa destacar los siguientes antecedentes acreditados en la instancia:
1. The Royal Bank of Scotland, N.V., Sucursal en España (en adelante RBS) interpuso demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores presentada por la administración concursal de Astilleros de Huelva, S.A. (en adelante la concursada o ASHA) solicitando la calificación del crédito derivado de la construcción del buque 845 como contingente con privilegio especial, de conformidad con lo establecido en el art. 90.1.3º LC, al tratarse de un crédito refaccionario, en lugar de un crédito ordinario como figuraba en la lista de acreedores.
Los administradores concursales se opusieron al cambio de calificación del crédito solicitado al entender que le faltaba el requisito exigido por el art. 90.2 LC, según el cual para que los créditos mencionados en los números 1º a 5º del propio precepto pueden ser clasificados con privilegio especial deberán estar constituidos con los requisitos y formalidades previstas en su legislación específica. En el presente caso, el acreedor tan sólo pudo acreditar una solicitud de anotación de crédito refaccionario en el Registro Mercantil y de Bienes Muebles de Huelva a favor de la entidad SSDV, de fecha 25 de febrero de 2010, por importe de 50.623.824.-€ y dos escritos de subsanación, solicitando al inscripción del buque 845 en el Registro y documentación acreditativa de la identificación societaria de SSDV. La mera solicitud de anotación, señalan, sin que aparezca inscrito el crédito refaccionario, no puede dar lugar al privilegio especial que solicitan.
2. Estando pendiente de resolución el incidente, suspendido para que pudiera emplazarse a la concursada, la actora incidental, al amparo del art. 270 LEC, presenta escrito acompañando documento acreditativo de la anotación del crédito y la titularidad del mismo a favor de RBS.
3. La sentencia del Juez de lo Mercantil de Huelva desestimó la demanda y confirmó la calificación de la administración concursal.
No tuvo en cuenta la documentación aportada por el actor con posterioridad a la demanda (de inscripción del crédito refaccionario en el Registro de Bienes Muebles), al entender que los efectos del concurso se producen a partir del Auto que lo declara. Entendió que el momento de la declaración del concurso, el crédito no aparecía inscrito en el registro hasta después de interpuesta la demanda. Interpretó restrictivamente los privilegios tal como establece el art. 89 LC y, en todo caso, señaló, no estaba constituida la garantía con los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica.
4. Apelada la anterior sentencia, la Audiencia Provincial de Huelva desestimó el recurso de apelación de RBS. No impuso las costas de la alzada pues entendió que concurren dudas de derecho sobre la cuestión debatida. Consideró que el momento a que debe atenderse para calificar el crédito es la fecha de declaración del concurso"pues la única finalidad del requisito del art. 90.2 LC es informar a los terceros acerca de las cargas que pesan sobre el activo del deudor". Señaló que, para tener derecho a la calificación solicitada, no es suficiente que, por su naturaleza, el crédito merezca esta calificación sino que el art. 90.2 LC añade aquella exigencia adicional.

lunes, 20 de abril de 2015

Concursal. Art. 149 LC. Operaciones de liquidación. Trasmisión de una unidad productiva sin subsistencia de la garantía. Necesidad o no de conformidad de los acreedores privilegiados. Importe a percibir por los acreedores privilegiados como consecuencia de la transmisión de una unidad productiva sin subsistencia de la garantía.


Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Barcelona de 23 de marzo de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO. Hechos.
1. La oferta final de adquisición de la unidad productiva por parte de Vanderlande es la siguiente: 1ME4J000.png 2. La oferta de adquisición de la unidad productiva, afecta a los siguientes bienes afectos a créditos con privilegio especial: Finca Registral nº 5076 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Manresa cuya titular es PER FONT 2000, S.L.
Finca Registral nº 7499 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Manresa cuya titular es VI PER 2000, S.L.
Finca Registral nº 6817 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Manresa cuya titular es PER FONT 2000, S.L.
BANCO DE SABADELL, S.A. tiene garantía hipotecaria a su favor respecto de la finca 5076 del RP 2 de Manresa y BANCO DE SANTANDER, S.A. sobre las fincas 7499 y 6817 del RP nº 2 de Manresa.
La oferta de adquisición tiene previsto el pago crédito privilegio especial que grava las naves que se transmiten por importe de 2.831.000 euros.
3. En la oferta de adquisición acompañada al plan de liquidación, Vanderlande presupone la prestación del consentimiento por parte de los referidos acreedores privilegiados. Así, el punto 3.1.1.b) de su oferta señala: " Estas partes del Precio de Compraventa, apartados (a) y (b) precedentes, serán atribuidas a los acreedores privilegiados que deberán consentir la cancelación y extinción de sus hipotecas y prendas sobre dichas propiedades inmobiliarias y/o activos ".

sábado, 14 de marzo de 2015

Concursal. Art. 90.1.4º LC. Créditos con privilegio especial. Los que resulten del precio de la cosa vendida con condición resolutoria. Permuta de finca urbana por obra nueva futura, estando garantizada la entrega de las viviendas con condición resolutoria inscrita en el Registro y con aval bancario por el valor de la obra futura, en caso de incumplimiento.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2015 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).
PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.
Para la resolución del presente recurso es necesaria la exposición de los siguientes antecedentes acreditados en la instancia:
1. Dª Bibiana y sus hijos, Enma, Leocadia, Marcelino, Zaida, Apolonia y Elisa (en lo sucesivo la parte demandante o actores), interpusieron un incidente concursal de impugnación de la lista de acreedores, solicitando un aumento en la cuantía de su crédito y una modificación en la clasificación del mismo, contra la sociedad concursada, Pavimentos Moraga, SCL, la administración concursal y el Banco de Castilla La Mancha, S.A.
Su crédito resulta de un contrato privado celebrado el 28 de julio de 2005, elevado a escritura pública calificada de "permuta de finca urbana por obra nueva futura", de fecha 18 de enero de 2006. El plazo de entrega finalizaba el 18 de julio de 2010. La permuta consistía, en cuanto a la obra a entregar, en siete pisos con sus plazas de garaje y trasteros, y una vivienda familiar. Además, se estipuló una contraprestación complementaria de carácter dinerario de 1.682.834.-€.
La estipulación sexta de la citada escritura pública, en lo que aquí interesa, establecía: "... No obstante lo anterior, el plazo máximo para la entrega de la contraprestación pactada es de cuatro años y seis meses contados desde el otorgamiento de la presente escritura. Transcurrido dicho plazo, sin que las unidades de obras hayan sido entregadas a la parte cedente, ésta podrá resolver de pleno derecho la presente escritura, con pérdida, para la entidad cesionaria, de todas las cantidades entregadas en concepto de indemnización de daños y perjuicios".
La estipulación séptima también preveía lo siguiente: "Para garantizar el buen fin de la presente operación, la entidad Pavimentos Moraga, S.C.L. entrega a la parte cedente un aval bancario, por importe un millón cuatrocientos cuarenta y dos mil cuatrocientos veintinueve euros con cinco céntimos, de Caja Castilla La Mancha, inscrito en el Registro Especial de Avales de dicha entidad, con el número 58523, aval número 1050-098-020129.1, el cual podrá ser ejecutado por la parte cedente si, llegada la fecha prevista de la entrega de contraprestación, ésta no se realizara, pudiendo, a partir de los treinta meses contados desde la fecha de concesión de la licencia municipal, ejecutarlo con la simple y mera presentación de éste en la entidad bancaria, para lo que queda expresamente autorizada la parte cedente por Pavimentos Moraga, S.C.L. Fotocopia del indicado aval queda incorporada a la presente matriz>>.

miércoles, 28 de enero de 2015

Concursal. Art. 90.1.1º LC. Créditos con privilegio especial. Créditos derivados de impagos de cuotas o derramas de una junta de compensación.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 24 de octubre 2014 (D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA).
Conócenos en Facebook Notas de Jurisprudencia, y síguenos pulsando Me Gusta
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- Con independencia de que este tribunal se haya inclinado fundadamente en otro sentido (sentencias de la sección 28ª de la AP de Madrid de 7 de noviembre de 2013 y de 27 de enero de 2014), no podemos desconocer que, finalmente, el Tribunal Supremo se ha pronunciado a propósito de la clasificación que debe merecer el crédito por obras de urbanización de las juntas de compensación, que sea anterior a la declaración de concurso, y ha zanjado la controversia señalando que ha de ser considerado como dotado de un privilegio especial, ya que lo equipara a una hipoteca legal tácita. En palabras del alto tribunal (sentencia de la Sala 1ª del TS de 15 de julio de 2014): "...las obligaciones derivadas de los planes de ordenación urbanística, concretamente las derivadas de la urbanización de la unidad de actuación, son obligaciones de carácter real, que dan una preferencia de cobro sobre el bien afectado, por encima de cualquier otro derecho inscrito con anterioridad, por lo que cabe hablar, de conformidad con el art. 90.1.1º LC, de una hipoteca legal tácita, cuya constancia en el Registro de la Propiedad, sea mediante una inscripción de los planes de equidistribución, sea mediante anotaciones marginales (actos a los que nos hemos referido), aunque no haya sido inscrita como tal hipoteca, da derecho a exigir a que se convierta de forma expresa con tal carácter (art. 158.2 LH). Sin embargo, ello no impide que ostente la condición de hipoteca legal tácita a efectos del reconocimiento del privilegio especial, pues en el apartado 2 del art. 90 LC, se establece que, para que puedan ser clasificada con tal carácter, "la respectiva garantía deberá estar constituida con los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros, salvo que se trate de hipoteca legal tácita...".

miércoles, 14 de enero de 2015

Concursal. Art. 90.1.6º LC. Créditos con privilegio especial. Créditos a favor de un Ayuntamiento en concepto de cargas de urbanización de los ámbitos urbanísticos en una Junta de Compensación. No puede admitirse la equiparación de dichas hipotecas legales tácitas a la afección real de la que gozan las cargas urbanísticas.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (s. 2ª) de 10 de septiembre de 2014 (Dª. MARÍA TERESA FONTCUBERTA DE LA TORRE).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- La parte apelante, Ayuntamiento de Pasaia, recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia que estima en parte la demanda formulada por la mercantil concursada Berasategui Arruti S.L., en la que impugnaba la lista de acreedores que figura en el informe de la Administración Concursal, respecto a la inclusión de los créditos con privilegio especial reconocidos a favor del Ayuntamiento de Pasaia en concepto de cargas de urbanización de los ámbitos urbanísticos denominados S.2.12.02 Bidasoa-Goia, y S.2.12.01 Larrabide Azpi, alegando en primer lugar la falta de legitimación del Ayuntamiento para reclamarlos por cuanto que tal derecho correspondería a la Junta de Compensación; solicitando su exclusión y, con caracter subsidiario, que en caso de admitirse la inclusión de los créditos, lo fueran con el caracter de contingentes ordinarios, y subsidiariamente, fuera cual fuera la calificación, la procedencia la reducción de los créditos en la forma expuesta en la demanda.
El juez de instancia rechaza la alegación de falta de legitimación del Ayuntamiento demandante, en base a lo dispuesto en el art. 147.4 de la L.2/2006 de Suelo y Urbanismo del País Vasco y preceptos concordantes.
Y en cuanto a la calificación del crédito, considera el juzgador que no puede admitirse el privilegio en base a una hipoteca legal tácita como la que contemplan los arts. 194 y 78 de la L.General Tributaria respecto a los tributos que gravan periódicamente los bienes o derechos inscribibles en algún registro público, sin que pueda admitirse la equiparación de dichas hipotecas legales tácitas a la afección real de la que gozan las cargas urbanísticas puesto que estas no gozan de la preferencia para el cobro reconocida a aquellas. Excluida la identidad entre la hipoteca legal tácita y la afectación prevista en el art. 194 de la L.Hipotecaria, el juez considera improcedente la calificación del crédito con privilegio especial.

domingo, 28 de diciembre de 2014

Concursal. Arts. 84 y 90 LC. Calificación de los créditos derivados de impagos de cuotas o derramas de una junta de compensación.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 17 de octubre de 2014 (D. ÁNGEL GALGO PECO).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- ANTECEDENTES RELEVANTES
1.- La presente litis trae causa de la demanda incidental presentada por JUNTA DE COMPENSACIÓN DE VALDECARROS en el seno del concurso de MELDEN, S.A. (en adelante nos referiremos a estas entidades como "VALDECARROS" y "MELDEN", respectivamente), impugnando la lista de acreedores presentada por la administración concursal, en la que la demandante figuraba como titular de un crédito concursal ordinario por importe de 253.386,93 euros.
2.- Dicho importe corresponde a la suma de dos derramas por contribución a las necesidades propias de la junta de compensación, en la que se encontraba integrada la concursada, que, resultando pagaderas con anterioridad a la declaración del concurso, se encontraban pendientes de abono.
3.- VALDECARROS pretendía que su derecho fuese reconocido como crédito contra la masa, alegando su encaje en el mecanismo de prestaciones recíprocas al que se refiere el artículo 61.2 de la Ley Concursal . Subsidiariamente, se interesaba la clasificación del crédito como privilegiado especial, al equipararlo a un crédito garantizado con hipoteca legal, invocando a tales efectos la afección real contemplada en la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid dentro del marco regulatorio del sistema de compensación.
4.- Al cabo del trámite, el juez del concurso dictó sentencia en la que, rechazando los planteamientos de VALDECARROS, desestima sus pretensiones.
5.- Disconforme con lo decidido por el juzgador de la anterior instancia, VALDECARROS interpuso recurso de apelación, en el que, básicamente, se limita a reproducir los razonamientos ya expuestos en su demanda, reiterando los pedimentos formulados en la misma.

miércoles, 17 de diciembre de 2014

Concursal. Art. 90.1.6º LC. Privilegio especial a favor de los créditos garantizados con prenda de créditos futuros. El crédito y la garantía financiera. Aplicación del Real Decreto Ley 5/2005. Derechos de crédito en que el deudor sea un consumidor.

Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 1ª) de 23 de septiembre de 2014 (Dª. ANA DEL SER LÓPEZ).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Motivos del recurso y cuestiones controvertidas en la segunda instancia.
La representación procesal de la entidad BANCO BPI plantea incidente concursal solicitando la calificación de su crédito con privilegio especial en aplicación del artículo 90.1.6º LC, como consecuencia de las garantías otorgadas por la concursada, que define como prenda de créditos futuros para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato de Financiación suscrito el 24 de julio de 2007.
La sentencia recurrida estima la pretensión formulada. Se argumenta en el fundamento jurídico segundo que el artículo 76 de la Ley Concursal impide el reconocimiento de privilegio especial "más allá de los materializados con anterioridad a la declaración de concurso" y que junto con el criterio interpretativo introducido por la Ley 38/2011 en la nueva redacción otorgada al artículo 90.1.6 º, serían argumentos de suficiente entidad para desestimar la pretensión impugnatoria ejercitada por el Banco. Sin embargo añade que se trata de una operación de garantía financiera regulada en el Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, que establece la inmunidad de las garantías frente a la declaración de concurso de la financiada, en concreto en su artículo 15.4. Concluye estimando la demanda incidental formulada por la entidad financiera reconociendo el carácter de privilegiado especial de su crédito por importe de 6.305.008,09€, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas por la controversia doctrinal y jurisprudencial existente sobre la cuestión litigiosa.
La administración concursal presenta recurso mostrando lógicamente su conformidad con parte de los argumentos expuestos por el Juez de lo mercantil en cuanto a la discusión de reconocimiento del privilegio especial sobre los derechos de crédito futuros, cuestión en la que nuevamente discrepa la parte recurrida en su escrito de oposición. El motivo de recurso, partiendo de la coincidencia expresada, se centra en la aplicación del Real Decreto Ley 5/2005 que finalmente determinó que fuera admitida la demanda incidental formulada por la entidad financiera y reconocido el privilegio especial.
(...)

sábado, 13 de diciembre de 2014

Concursal. Arts. 61, 84 y 91.1.4º LC. Contrato de leasing: naturaleza de las cuotas devengadas e impagadas posteriores a la declaración de concurso de la arrendataria financiera. Crédito concursal con privilegio especial: el arrendador financiero ha cumplido íntegramente su prestación y, por tanto, desde este punto de vista, las obligaciones de las partes han perdido su reciprocidad funcional. La reforma de los artsículos 61.2 y 82.5 de la Ley Concursal operada por la Ley 38/2011 no modifica este criterio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2014 (D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA).
PRIMERO.-Antecedentes del caso 1.- "Banco Santander, S.A." (en lo sucesivo, Banco Santander) impugnó la lista de acreedores formulada por la administración concursal de la entidad "Mediterránea del Maresme, S.L." (en lo sucesivo, Mediterránea del Maresme). En la impugnación solicitaba, en lo que aquí interesa, que el crédito que ostentaba contra la concursada, correspondiente a las cuotas de un contrato de arrendamiento financiero devengadas con posterioridad a la declaración del concurso, fuera declarado crédito contra la masa en lugar de crédito concursal. La administración concursal se opuso a la pretensión de Banco de Santander.
La sentencia del Juzgado Mercantil consideró que debía mantener su calificación como crédito concursal con privilegio especial, al no tratarse de un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, razón por la que el crédito debía considerarse concursal, de conformidad con lo establecido en el art. 61.1 de la Ley Concursal.
2.- Banco Santander interpuso recurso de apelación que fue desestimado por la Audiencia Provincial.
Esta, en su sentencia, consideró que se trataba de un contrato pendiente de cumplimiento exclusivamente por la arrendataria financiera, pues de su contenido resultaba que la arrendadora ha cumplido con la entrega de la cosa, y el contrato tan sólo preveía la resolución de contrato por incumplimiento de la arrendataria.
Consideró asimismo la Audiencia que la cuota pactada no respondía tanto al concepto de renta que compensa la privación temporal del bien por parte del propietario, como a permitir a la entidad financiera recuperar el precio satisfecho para la adquisición del bien, además de una carga financiera que constituye propiamente el beneficio de la arrendadora financiera. Ello justifica la previsión legal que, para caso de incumplimiento, no sólo legitima la resolución con una cláusula penal que, cuando menos, es resarcitoria de la inversión llevada a cabo por el arrendador para la adquisición del bien, sino también la posibilidad de exigir el íntegro cumplimiento del contrato y cobrarse el crédito, con carácter preferente a cualquier otro acreedor, con la ejecución del propio bien. Lo que se traduce en el ámbito concursal en el reconocimiento al acreedor arrendatario financiero de un crédito con privilegio especial sobre la totalidad de las cuotas, sin que el art. 90.1.4º de la Ley Concursal distinga entre las vencidas y las pendientes de vencimiento.

domingo, 19 de octubre de 2014

Concursal. Arts. 84.2.10º y 90.1.1º LC. Las derramas o cuotas derivadas de la urbanización giradas por la Junta de Compensación, devengadas con anterioridad a la declaración de concurso son créditos concursales con privilegio especial, tienen la consideración de hipoteca legal tácita; las giradas con posterioridad al concurso, tienen la consideración de créditos contra la masa.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2014 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).
PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.
Sucintamente son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:
1. La Junta de Compensación del Sector 89/03 del P.G.O.U. de Zaragoza (ARCOSUR) impugnó el informe de la Administración concursal de la compañía mercantil GOYA 900, S.A. pretendiendo una modificación en la calificación de sus créditos. En síntesis, solicitó que se declare que las "derramas" (por gastos de urbanización), y las derivadas de "diferencias de adjudicación", anteriores a la declaración de concurso sean calificadas como crédito con privilegio especial (art. 90.1.1ª LC), y las posteriores que puedan girarse o devengarse, calificadas como crédito contra la masa (art. 84.2.10º LC). Alegó que aquéllos no son créditos contingentes, como así los ha calificado la Administración concursal, pues tanto las "derramas" devengadas (por urbanización) como los "excesos de adjudicación", son cantidades líquidas, vencidas y exigibles. Son, dice, créditos administrativos que ostenta la Junta de Compensación, como entidad de derecho público, por lo que los créditos tienen éste carácter que nacen de la Ley y deben considerarse como una hipoteca legal táctica.
La concursada, GOYA 900, S.A., se opone a las pretensiones de la actora. Los administradores concursales solo admiten con privilegio especial con cuantía propia los créditos correspondientes a los "excesos de adjudicación", pero mantienen el carácter de "contingentes" con privilegio especial las derramas por gastos de urbanización, anteriores y posteriores al concurso, por hallarse sujetas a una liquidación definitiva al término de la ejecución urbanística (art. 87.3 LC).
2. La sentencia de 1ª Instancia desestima la demanda y confirma la calificación de la administración concursal, con las modificaciones propuestas en el suplico de su escrito de contestación, considerando, además, que los créditos por derramas no tienen el privilegio especial del art. 90.1.1º LC sino son créditos concursales ordinarios como postula la concursada.
3. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 5ª, en el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Compensación, estimó en parte las pretensiones de la actora: los créditos por el principal de las cuotas de urbanización (derramas) anteriores al concurso deben ser reconocidas con privilegio especial, suprimiendo la calificación de contingentes, y las giradas tras la declaración del concurso como créditos contra la masa. No siendo la cuestión planteada resuelta con un criterio unánime por parte de las audiencias provinciales, no impone las costas originadas en las instancias.
4. Recurren en casación la concursada, GOYA 900, S.A. y sus administradores concursales.