Sentencia
de la Audiencia
Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 13 de mayo de 2015 (D. José María Ribelles
Arellano).
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PRIMERO.- Para contextualizar adecuadamente la controversia,
estimamos necesario partir de la relación de hechos no discutidos que se
reseñan en los antecedentes de la sentencia apelada:
1º) El 26 de mayo de 2014 la administración concursal y
las concursadas RENTA CORPORACIÓN S.A., CORPORACIÓN REAL ESTATE ES S.A.U.,
RENTA CORPORACIÓN FINANCE S.L.U. y RENTA CORPORACIÓN CORE BUSINES S.L.U.
presentaron escrito conjunto solicitando autorización judicial para la dación
en pago de diversas fincas propiedad de la concursada a favor de las entidades
bancarias cuyo crédito estaba garantizado con una hipoteca de primer rango.
2º) Dado traslado a las partes para que efectuaran
observaciones a la venta y, en su caso, pudieran mejorar la oferta, la AEAT,
titular de una hipoteca de segundo rango sobre las referidas fincas, que
garantizaba el aplazamiento en el pago de dos autoliquidaciones por IVA,
manifestó que no se oponía a la adjudicación, si bien solicitaba que, como
consecuencia de la misma, se procediera a modificar los textos definitivos,
debiendo el crédito tributario no satisfecho con cargo a la garantía
hipotecaria ser clasificado como privilegiado general en un 50% y de ordinario
el 50% restante, conforme a lo dispuesto en los artículo 91.4 º, 89.3 º y
155.4º de la Ley Concursal.
3º) Por auto de 11 de junio de 2014 se adjudicó en pago
las referidas fincas a los acreedores con privilegio especial con hipoteca de
primer rango, ordenando la cancelación de las cargas y gravámenes posteriores,
entre ellas, la hipoteca de segundo rango constituida a favor de la AEAT, así
como la inscripción de la declaración de concurso. Contra dicho auto no se
interpuso recurso alguno.
4º) El día 12 de junio de 2014 la administración
concursal presentó un informe al juzgado en el que ponía de manifiesto la
necesidad de modificar la lista, como consecuencia de la adjudicación, si bien
discrepaba de la calificación del crédito tributario remanente no satisfecho
con cargo a la garantía real, considerando que debía ser calificado en su
totalidad como ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 157.2º de la
Ley Concursal.
De dicho escrito se dio traslado a la AEAT para que en el
plazo de diez días pudiera presentar, en su caso, demanda incidental.

