Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla
(s. 5ª) de 27 de abril de 2017 (D. Juan Márquez Romero).
PRIMERO.- Es evidente la
trascendencia que tiene el requerimiento de pago al deudor en el juicio
monitorio que regula la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que, de no pagar,
ni comparecer alegando las razones de su negativa al pago, se despachará, sin
más, la ejecución, que proseguirá conforme a lo dispuesto para la ejecución de
sentencias, en la que no podrán formularse otros motivos de oposición que los
previstos respecto de la misma, devengando la deuda, desde que se dicte el auto
despachando la ejecución, los intereses de mora procesal del artículo 576 de
dicha ley. Por ello, por las graves consecuencias que supone la no
comparecencia del deudor, hay que entender que el requerimiento de pago, con el
traslado de documentos y escrito inicial, ha de verificarse, necesariamente, en
la forma ordinaria, esto es, la prevista en el artículo 161, al que remite el
815, 1, párrafo 2º, ambos de la repetida ley, y no es posible efectuarlo a
través de edictos, que, ya se publiquen en el tablón de anuncios del Juzgado, o
a través de su inserción en el boletín oficial, si así lo solicita el
demandante, suponen una mera formalidad que no llega a conocimiento del deudor.
Y, en consonancia con ello,
establece el párrafo último del artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
añadido por la reforma llevada a cabo por Ley 4/2.011, de 24 de Marzo, para
facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de
escasa cuantía, que, " si tras la realización de las correspondientes averiguaciones
por el secretario judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son
infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez
dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia
y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el
juzgado competente ".