Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Mostrando entradas con la etiqueta Notificación. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Notificación. Mostrar todas las entradas

sábado, 30 de septiembre de 2017

Demanda de juicio monitorio por impago de cuotas de comunidad de propietarios. Requerimiento de pago. Una vez agotados los intentos de notificación en el domicilio designado por el deudor, así como en el piso o local que pudiera tener en el edificio de la comunidad, se le hará la notificación a través de la publicación de edictos. Excepción a la regla general que en caso de falta de notificación y requerimiento de pago prevé el archivo del procedimiento monitorio.

Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 27 de abril de 2017 (D. Juan Márquez Romero).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Es evidente la trascendencia que tiene el requerimiento de pago al deudor en el juicio monitorio que regula la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que, de no pagar, ni comparecer alegando las razones de su negativa al pago, se despachará, sin más, la ejecución, que proseguirá conforme a lo dispuesto para la ejecución de sentencias, en la que no podrán formularse otros motivos de oposición que los previstos respecto de la misma, devengando la deuda, desde que se dicte el auto despachando la ejecución, los intereses de mora procesal del artículo 576 de dicha ley. Por ello, por las graves consecuencias que supone la no comparecencia del deudor, hay que entender que el requerimiento de pago, con el traslado de documentos y escrito inicial, ha de verificarse, necesariamente, en la forma ordinaria, esto es, la prevista en el artículo 161, al que remite el 815, 1, párrafo 2º, ambos de la repetida ley, y no es posible efectuarlo a través de edictos, que, ya se publiquen en el tablón de anuncios del Juzgado, o a través de su inserción en el boletín oficial, si así lo solicita el demandante, suponen una mera formalidad que no llega a conocimiento del deudor.
Y, en consonancia con ello, establece el párrafo último del artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, añadido por la reforma llevada a cabo por Ley 4/2.011, de 24 de Marzo, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía, que, " si tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el secretario judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el juzgado competente ".

miércoles, 24 de mayo de 2017

Demanda de juicio monitorio. La ausencia de acreditación de haber notificado al deudor el saldo deudor no constituye óbice para la admisión a trámite de la petición de monitorio. Todo ello sin perjuicio de que el deudor requerido pueda formular las causas de oposición que estime pertinentes al amparo del art. 818 LEC.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 17ª) de 25 de enero de 2017 (Dª. MARTA ELENA FERNANDEZ DE FRUTOS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone frente al auto de 20 de mayo de 2016 por el que se inadmite a trámite la petición de monitorio por no reunir los requisitos y ser insuficiente la documentación aportada.
El órgano judicial considera que para poder reclamar a través del procedimiento monitorio una deuda que se ha dado por vencida anticipadamente se requiere que se haya notificado o intentado la notificación al deudor diciendo que se ha optado por dicho vencimiento, lo que no concurre en el supuesto examinado por lo que acuerda la inadmisión del monitorio.
El recurso de apelación se fundamenta en que la aportación del documento de intento de notificación del vencimiento anticipado no es requisito necesario para que pueda ser admitido a trámite el procedimiento monitorio siendo suficiente la documentación aportada mediante la que se acredita la suscripción del contrato y la deuda del demandado.
SEGUNDO.- La resolución del recurso de apelación requiere decidir si la admisión del procedimiento monitorio en reclamación de una deuda respecto a la que la entidad acreedora ha acordado el vencimiento anticipado requiere previamente a la interposición del monitorio su notificación o intento de notificación al deudor.

martes, 28 de marzo de 2017

Demanda de ejecución de título no judicial. Requisito de que a la demanda se acompañe el documento que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible. El hecho de que la notificación no haya llegado de modo efectivo al destinatario no impide que se considere cumplido el requisito legal si la parte ejecutante acredita haber utilizado un medio idóneo para que la notificación fuese recepcionada y que la misma ha sido enviada al domicilio designado por el deudor o en su caso el fiador, mostrando así la voluntad de que el obligado al pago tenga conocimiento de la deuda previamente a la interposición de la demanda de ejecución.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 17ª) de 16 de noviembre de 2016 (Dª. MARTA ELENA FERNANDEZ DE FRUTOS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
QUINTO.- Por último el recurso de apelación alega que respecto al ejecutado Jesús Luis no se ha aportado el documento acreditativo de haberle notificado la cantidad exigible.
El art. 579.1.3 LEC dispone que en los supuestos del art. 572.2 LEC a la demanda deberá acompañarse el documento que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible.
La parte ejecutante aportó burofax enviado al domicilio que constaba en la póliza de préstamo que fue devuelto con el resultado de "no entregado, desconocido".
En la condición veinte de la póliza de préstamo consta que las notificaciones se harían a la dirección designada y que "cualquier cambio de domicilio deberá ser comunicado a la otra parte de forma fehaciente.
A falta de tal comunicación, se considerarán correctas a todos los efectos las comunicaciones que se dirijan al último domicilio designado por cada parte".
En la condición veintiuno se dice que para el ejercicio de la acción ejecutiva sería suficiente la presentación, entre otros, del "documento fehaciente que acredite haber notificado previamente al PRESTATARIO (y/o a los fiadores en su caso) la cantidad exigible resultante de la liquidación, entendiéndose cumplido este requisito legal aun cuando el notificado se encuentre ausente o haya cambiado de domicilio, si ello no hubiere sido notificado al PRESTAMISTA".

domingo, 12 de marzo de 2017

Inadmisión a trámite de demanda de juicio monitorio formulada en reclamación de cuotas comunitarias al entender que la deuda no había sido debidamente notificada a los deudores. Se revoca. Es perfectamente válida la notificación consistente en que el Secretario de la Comunidad de Propietarios se persone en la finca designada como domicilio para notificaciones e intente la notificación y, al no ser posible, proceda a realizarla en el tablón de anuncios, como ha sucedido aquí.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 19ª) de 30 de noviembre de 2016 (D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Por parte de la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE RIPOLLET se interpone recurso de apelación contra el Auto dictado el día 10 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cerdanyola del Vallés en juicio monitorio 136/2015. La mencionada resolución no admitió a trámite la petición inicial de juicio monitorio formulada por la apelante frente a D. Arcadio y Dª. Mónica en reclamación de 1286 euros por cuotas comunitarias al entender que la deuda no había sido debidamente notificada a los deudores.
La apelante señala que se intentó la notificación por dos ocasiones mediante entrega de la liquidación de la deuda contenida en el acta de junta de propietarios en el domicilio de los deudores y que, al no conseguirse, se publicó en el tablón de anuncios de la Comunidad.
SEGUNDO.- Sobre esta cuestión ya dijimos en nuestro AAP, Civil sección 19 del 17 de enero de 2012 (ROJ: AAP B 1112/2012 - ECLI:ES:APB:2012:1112A) que: "El procedimiento monitorio, de la LEC 1/2000, es un proceso de naturaleza declarativa especial que tiende a conseguir de una manera rápida un título de ejecución, a través del requerimiento de pago realizado al afirmado deudor e interpretando su silencio, de no manifestar oposición alguna, ni atender el requerimiento de pago, como prueba plena de la existencia de la deuda.

jueves, 5 de enero de 2017

Opción de compra. Caducidad de la opción. El carácter recepticio de la comunicación sobre el ejercicio de la opción requiere que haya llegado a conocimiento del concedente dentro del plazo establecido por los contratantes o en su caso que, si no ha llegado dentro de dicho plazo, tal circunstancia resulte imputable al propio concedente y nunca al optante. El concedente debe prever que durante el último día puede llegarle la notificación del optante y adoptar las medidas para que pueda ser efectiva y llegar a su conocimiento si realmente se produce.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2016 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Promaga S.A.U interpuso demanda contra Gestora Estratégica de Activos Inmobiliarios S.L. interesando que se dictara sentencia por la cual: 1°.- Se declare el correcto ejercicio del derecho de opción de compra por parte de la demandante; 2°.- Condene a la demandada a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa de las fincas registrales 8.234 y 15.849 del Registro de la Propiedad de La Línea de la Concepción, o en su caso se otorgue por el Juzgado, sustituyendo la voluntad de la demandada, si se negare a ello en el plazo que prudencialmente señale el tribunal, al objeto de su inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente; y 3.- Se condene a la demandada al pago de las costas.
Como hechos fundamentadores de su pretensión alegaba que, con fecha 7 de octubre de 2010, las partes habían celebrado en escritura pública un contrato que titularon como de «compraventa con subrogación hipotecaria y opción de compra» en el cual Gestora Estratégica de Activos Inmobiliarios S.L. concedía a la mercantil Promaga S.A.U un derecho de opción de compra sobre las referidas fincas fijando el precio y un plazo para su ejercicio de un año a contar desde la fecha de la formalización de la escritura, el cual por lo tanto quedaba extinguido el día 7 de octubre de 2011. También alegaba que comunicó oportunamente a la demandada el ejercicio de la opción sobre las referidas fincas por medio de burofax emitido el mismo día 7 de octubre de 2011 y por medio de acta notarial de la misma fecha, de modo que ese mismo día se intentó la notificación, sin éxito, al no encontrar a nadie en el domicilio de la demandada, por lo que se hizo entrega del acta de notificación a un empleado de la entidad Credifincas con sede en el mismo edificio, el cual quedó enterado de su obligación de hacerla llegar a la entidad requerida.
La demandada se opuso a dichas pretensiones afirmando que ya había caducado el plazo de ejercicio de la opción cuando llegó a su conocimiento la comunicación de la entidad demandante el día 10 de octubre (lunes), ya que fue en tal fecha cuando se le entregó el burofax y la notificación notarial que había recibido el empleado de Credifincas el día 7 anterior (viernes).
Seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Sevilla dictó sentencia de fecha 27 de mayo de 2014 por la que desestimó la demanda con imposición de costas a la parte demandante, por considerar que la opción se había ejercicio extemporáneamente. Formulado recurso de apelación por la demandante, la Audiencia Provincial de Sevilla (sección 8.ª) dictó sentencia de fecha 7 de octubre de 2014 por la que estimó el recurso e igualmente la demanda en su integridad, sin especial pronunciamiento sobre costas de ambas instancias.

sábado, 10 de septiembre de 2016

Falta de notificación de una resolución judicial a la Procuradora por defectos de funcionamiento de LEXNET. La AP considera no acreditada la falta de recepción de la notificación ya que el documento que adjunta al recurso para justificar la falta de la recepción de la notificación, al margen de ser lacónico, genérico y no incluir el reflejo de las pruebas técnicas realizadas, no se ajusta a las exigencias del art. 162.2 LEC de este último precepto porque indica que "a lo largo del pasado mes de octubre se produjo una incidencia general en la recepción de notificaciones del Servicio Lexnet, ocasionado por una avería...funcionando de esa manera el servicio Lexnet de forma intermitente" sin precisar el estado de las notificaciones que sí fueron recibidas por el sistema informático de la Procuradora para poder comprobar si, efectivamente, en los días inmediatos a la remisión no se recibió la notificación.

Auto de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 8ª) de 30 de mayo de 2016 (D. Enrique García-Chamón Cervera).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- La resolución impugnada inadmitió a trámite la demanda incidental de oposición a la aprobación de cuentas de la Administración Concursal y acordó archivar el procedimiento porque, tras requerir a la demandante incidental que aportara el justificante de la tasa prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, dejó transcurrir el plazo de diez días concedido sin verificar ese trámite.
El fundamento del recurso es la no constancia a esa parte de la notificación de la Diligencia de Ordenación de 1 de octubre de 2015 que le concedía el plazo de diez días para subsanar la falta de acompañamiento a la demanda incidental del justificante del pago de la tasa porque el sistema Lexnet no entregó a su vez al sistema informático de la Procuradora de esa parte la indicada resolución aportando para su justificación un escrito de fecha 5 de noviembre de 2015 con el sello de "Syscel Solutions, S.L" y con una firma cuya autoría se ignora. En consecuencia, interesa la revocación de la resolución recurrida e interesa la concesión de un nuevo plazo para la subsanación de la omisión de la tasa.
Si partimos del carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil según dispone la Disposición Final Quinta de la Ley Concursal, el artículo 152.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil declara que los actos de comunicación podrán realizarse por medio de sistemas telemáticos o electrónicos, entre ellos, las notificaciones a los Procuradores de las partes.
El artículo 162.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé cuándo se considera eficaz la comunicación realizada por medios electrónicos así como sus excepciones: "En cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos.

domingo, 10 de enero de 2016

Ejecución hipotecaria. La AP revoca el auto que denegaba el despacho de ejecución por no constar notificado el saldo exigible a la sociedad deudora. El acreedor cumplió con la carga que la Ley le impone dirigiendo la comunicación al domicilio designado en la póliza, dado que consta que, si bien el burofax no fue entrega a su destinatario, se dejó aviso para que pasasen por a recogerlo, por tanto siendo intentada la entrega dos veces, por lo que tuvo la posibilidad de conocer la deuda y las consecuencias futuras de su impago caso de no abonarla.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (18ª) de 22 de octubre de 2015 (D. Jesús Celestino Rueda López).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Visto el contenido del recurso de apelación formulado contra el auto de instancia de 13 de febrero de 2014, resolutorio del recurso de reposición formulado contra el anterior de 8 de enero, por el que se denegaba el despacho de ejecución de título no judicial instando en base a no constar notificado el saldo exigible a la sociedad deudora, no comparte esta Sala tal argumentación.
Efectivamente, como ya se ha resuelto por la misma en otras ocasiones, v.g. auto de 23 de diciembre de 2011, "....que el artº. 572.2 LEC exige que el saldo deudor exigido sea notificado extrajudicialmente tanto al deudor principal como al fiador, es indiscutible, como también lo es que esa notificación ha de efectuarla el acreedor en el domicilio facilitado por las personas a notificar. Si en la póliza causa de esta ejecución se fijó precisamente por los hoy apelantes - (en este caso los deudores)- y no por otros, un domicilio concreto y determinado, es responsabilidad de los hoy apelantes - (en este caso los deudores)- y no de otros o bien recibir las notificaciones en ese domicilio o bien comunicar al acreedor la variación del mismo...."
Consta en autos a los folios 75 a 86 los certificados de remisión de burofax con notificación del saldo deudor tanto a The Theodor's Farm S.L. como a los fiadores no demandados. Consta en autos que tales burofax se remitieron a la c/ de la Fuente nº 16 de Cercedilla (Madrid) lugar de la finca hipotecada y señalado en la escritura como el propio para las notificaciones sin que conste comunicado a la acreedora por la acreditada o sus fiadores otro distinto. Y consta en autos que de tal domicilio tanto la sociedad como los fiadores se encontraban ausentes y se les dejaba aviso en dos ocasiones. Ante ello es obvio que la entidad acreedora desde ese momento cumplió con la obligación de notificar el saldo legalmente exigida y desde ese momento pudo formular su demanda, salvo que la deudora hubiera acreditado un cambio del domicilio que hubieran comunicado a la entidad acreedora y que ésta voluntariamente omitió su deber de notificar en el nuevamente manifestado, de manera que si ello no es así no es exigible a la acreedora una investigación cuasi policial menos aun cuando el lugar fijado lo es la finca hipotecada y tal finca existe.

domingo, 29 de noviembre de 2015

Procesal Civil. Notificaciones. Padre de demandado que hallándos en el domicilio de éste se niega a recibir una notificación. Emplazamiento válido. No podrá aducir indefensión material alguna cuando de las actuaciones se deduzca que quien la denuncia no ha observado la debida diligencia en la defensa de sus derechos porque el apartamiento del proceso al que se anuda dicha indefensión sea la consecuencia de la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que les representen o defiendan.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2015 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO:- Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los siguientes:
1. La representación procesal de don Carlos Miguel ejército contra doña Estela acción de declaración de paternidad no matrimonial sobre el menor Camilo el 27 de noviembre 2009.
2. La demandada, que no contestó a la demanda y había sido declarada en rebeldía, interesó a lo largo del procedimiento, y en el momento de la fase de conclusiones, la nulidad de actuaciones por defectuoso emplazamiento que le había provocado indefensión.
3. Tales peticiones fueron desestimadas por Autos de fecha 3 noviembre de 2011 y 27 de abril de 2012, añadiendo el Juzgado en la sentencia, en apoyo de lo resuelto en ellos, que, al no ser localizada en el domicilio de la calle DIRECCION000 de Alicante, se consultaron los registros del PNJ y el único domicilio que aparecía de la demandada era precisamente ese, el de la calle DIRECCION000; no es hasta el 5 abril 2011 cuando el portero del edificio de la calle DIRECCION000 indica que la demandada vive en Ondarra y, tras una nueva consulta PNJ en fecha 30 mayo 2011, cuando aparece una nueva dirección en Ondarra, siendo ahí cuando finalmente se consigue citar a la señora Estela para la práctica de la prueba de ADN.
(...)
SEGUNDO.- Motivo Único. Enunciación y Planteamiento.
Se denuncia el emplazamiento defectuoso de la demandada-recurrente motivando: (i) Una vulneración del artículo 404 LEC, en relación con el artículo 24 de la CE, que conculca el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la prueba (artículo 460.3 LEC) en relación al artículo 24 CE. Todo ello genera nulidad cuando causa indefensión (art. 238 LOPJ, art. 9. 3 y 24 CE); (ii) Haber existido denuncia previa en las instancias, sin haber incurrido en falta de diligencia procesal la recurrente y mediando, por contra, falta de lealtad procesal de la contraparte por omitir al Juzgado el domicilio de la demandada en el municipio de Ondarra o que era localizable en el centro de trabajo; (iii) La privación del derecho de defensa y a un proceso debido.

miércoles, 25 de diciembre de 2013

Civil – Contratos. Cesión de créditos. La cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta, ni siquiera que lo conozca.


Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2013 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

TERCERO.- (...) La cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta, ni siquiera que lo conozca. La liberación del deudor que paga al cedente antes de tener conocimiento de la cesión no se produce porque este siga siendo su acreedor, sino porque lo ha hecho de buena fe a quien seguía siendo el acreedor aparente.
Los arts. 1164 y 1527 del Código Civil no condicionan la eficacia de la cesión al conocimiento del deudor cedido, sino que protegen la buena fe del deudor que paga al acreedor original porque considera que sigue en posesión del crédito, esto es, protege al deudor frente a la apariencia de titularidad de quien recibe el pago, en la que pudo legítimamente confiar.

domingo, 2 de junio de 2013

Civil – Contratos. Arrendamientos urbanos. Resolución del contrato por impago del IBI. Doctrina sobre los requisitos de notificación del IBI.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

TERCERO.- (...) Alega el recurrente que concurren sentencias contradictorias de las AAPP sobre los requisitos de notificación del IBI, pues mientras unas entienden que no es necesaria notificación previa, otras exigen dicho requerimiento previo, un plazo para contestar y que se acompañe el recibo del IBI.
Añade que en el presente caso no se efectuó notificación del IBI previa a la demanda. Que en la sentencia que se impugna se declaró que la unión del recibo a la demanda es suficiente a los efectos de notificación y de declaración de desahucio.
El recurrente pretende que se unifique la doctrina de este Tribunal Supremo sobre los requisitos de notificación del IBI, cuando ya consta sentencia sobre el particular, a saber la sentencia de 27 de diciembre de 2010, recurso 894/2007, en la cual se exige un requerimiento fehaciente previo a la demanda para la reclamación del IBI, aplicándole el procedimiento de actualización de renta, sin perjuicio de lo ya dispuesto en los arts. 101 y 106 de la LAU de 1964, sentencia dictada en el ámbito de arrendamiento de vivienda pero que es extrapolable dada la remisión que el apartado D) 9 de la Disposición Transitoria tercera de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos Ley 29/1994 hace al apartado C) 10.2 de la Disposición Transitoria segunda.

viernes, 16 de noviembre de 2012

Procesal Penal. La falta de notificación al Ministerio Fiscal de las resoluciones judiciales en fase de instrucción determina su nulidad.


Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2012 (D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA).

ÚNICO.- El recurrente (...) formaliza un único motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho al secreto de las comunicaciones, consagrado en el art. 18.3 de la Constitución. (...) Por último, destaca que el auto de intervención telefónica no fue notificado al Ministerio fiscal.
La desestimación es procedente. (...)
Por último, la falta de notificación al Ministerio público de las injerencias telefónicas no suponen la nulidad de la intervención, pues el Ministerio fiscal, como parte imparcial del proceso penal, conoce el contenido de la indagación instructora, por su personación en el proceso penal. La doctrina pacífica de esta Sala, de la que puede servir de ejemplo la STS de 13 de Marzo de 2007, viene insistiendo en que el Fiscal es inspector de cualquier causa penal incoada o en tramitación conforme al art. 306 LECrim y ha tenido oportunidad de intervenir en todo momento. Pero además, aunque en el instante de dictarse no se haya notificado alguna diligencia, no le priva del derecho a recurrirla en cualquier momento una vez hecha la notificación. En cualquier caso, la garantía de las decisiones injerenciales reside en el juez que las dicta y no en la notificación al Fiscal.

lunes, 23 de enero de 2012

Civil – Obligaciones. Cesión de crédito. Para su validez no se exige ni la notificación al deudor ni su consentimiento.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 5ª) de 24 de noviembre de 2011 (Dª. MARIA VISITACION PEREZ SERRA).

PRIMERO.- La sentencia apelada condenó al ahora apelante al pago de la suma de 7.820'52 euros, importe de crédito no abonado y que fue cedido a la actora.
Como único motivo del recurso, insiste el demandado en alegar que la cesión no se le notificó, cuestión jurídica a la que el Juzgador de instancia da cumplida respuesta al punto que esta sentencia podría aquí darse por terminada, ya que como acertadamente se argumenta en la sentencia apelada, la jurisprudencia ha resuelto de modo reiterado que la cesión del crédito la perfecciona por el convenio del cedente y el cesionario, sin necesidad de que concurra como elemento adicional la notificación al deudor cedido o su conocimiento de la transmisión. En tal sentido cabe citar las Ss. 11-1-27, 11-2-28, 5-11-74, la cesión de crédito no se hace sujeta a requisito alguno de forma, para que pueda entenderse perfeccionada... puede hacerse validamente sin conocimiento del deudor y aún en contra de su voluntad, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el obligarle con el nuevo acreedor, no representándose pago legítimo desde aquel momento el hecho a favor del cedente, que esta doble vertiente que se desprende el art. 1527 CC, ajena a la perfección de la cesión, no tiene otro efecto que el expresado liberatorio que para el deudor pueda tener el pago hecho al primitivo acreedor con anterioridad a tener conocimiento de la cesión", Ss. TS. 16-10-82, 11-1-83, 23- 10-89, 12-11-92, 12-2-93, el contrato de cesión de crédito, como tal negocio bilateral, vincula principalmente a los sujetos cedente y cesionario, de tal manera que el deudor cedido, como no es parte en el negocio de cesión no tiene que manifestar ningún consentimiento.
Procede, pues la confirmación de la sentencia apelada.