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sábado, 14 de noviembre de 2015

Arts. 164 y ss LC. La relevancia del elemento intencional en la calificación del concurso como culpable y la carga de su acreditación y prueba en la vista oral. Causas de culpabilidad: Comisión de irregularidades contables relevantes; Retraso en la solicitud de concurso. Se desestiman. Concurso fortuito.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas de 5 de noviembre de 2015 (D. Juan José Cobo Plana).

SEGUNDO.- La relevancia del elemento intencional en la calificación del concurso como culpable y la carga de su acreditación y prueba en la vista oral.
La calificación concursal presenta como finalidad la de analizar las causas de la insolvencia y, en particular, si el comportamiento del deudor, o de otros sujetos, directamente o por vía accesoria, ha contribuido en la generación o agravamiento de aquel estado, depurando a tal fin las correspondientes responsabilidades, a través del cuadro de sanciones que recoge el art. 172 LC.
La declaración de culpabilidad supone, por tanto, un juicio de reproche dirigido contra el deudor y sus cómplices, exigente de la valoración de su conducta, no bastando la mera constatación de la situación de insolvencia patrimonial presupuesto para la declaración de concurso; la valoración de la conducta del deudor implica un acto de imputación subjetiva, por incumplimiento de específicos deberes como causa de insolvencia o como determinante de su agravación.
De ahí que el art. 164.1 LC establezca que "el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de derecho o de hecho".
Este precepto incorpora el requisito básico que define la culpabilidad concursal.
Los problemas de prueba han llevado al legislador a establecer unas presunciones absolutas para la calificación como culpable en el art. art. 164.2 LC, y unas presunciones relativas, que admiten prueba en contrario, no del concurso culpable sino de la existencia del dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia (art. 165 LC).
Pero al margen de esas presunciones, el criterio de atribución de la pertinente responsabilidad anudada a la calificación del concurso como culpable recae, no sobre la producción de un resultado que es el propio de la situación concursal, el estado de insolvencia, sino sobre la conducta del deudor.
El criterio determinante de la calificación se hace radicar no en la situación de insolvencia en sí misma, sino en la valoración que ha de merecer la conducta seguida por el deudor común cuando aquélla se produce o en su producción misma.


martes, 20 de octubre de 2015

Arts. 164 y ss LC. Calificación del concurso. La relevancia del elemento intencional en la calificación del concurso como culpable y la carga de su acreditación y prueba en la vista oral. Causas de culpabilidad: Comisión de irregularidades relevantes. Comisión de inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso. Agravación de la insolvencia motivada por la demora en la solicitud de concurso. Se desestima. Concurso fortuito.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas de 19 de octubre de 2015 (D. Juan José Cobo Plana).

CUARTO.- La relevancia del elemento intencional en la calificación del concurso como culpable y la carga de su acreditación y prueba en la vista oral.
La calificación concursal presenta como finalidad la de analizar las causas de la insolvencia y, en particular, si el comportamiento del deudor, o de otros sujetos, directamente o por vía accesoria, ha contribuido en la generación o agravamiento de aquel estado, depurando a tal fin las correspondientes responsabilidades, a través del cuadro de sanciones que recoge el art. 172 LC.
La declaración de culpabilidad supone, por tanto, un juicio de reproche dirigido contra el deudor y sus cómplices, exigente de la valoración de su conducta, no bastando la mera constatación de la situación de insolvencia patrimonial presupuesto para la declaración de concurso; la valoración de la conducta del deudor implica un acto de imputación subjetiva, por incumplimiento de específicos deberes como causa de insolvencia o como determinante de su agravación.
De ahí que el art. 164.1 LC establezca que "el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de derecho o de hecho".
Este precepto incorpora el requisito básico que define la culpabilidad concursal.
Los problemas de prueba han llevado al legislador a establecer unas presunciones absolutas para la calificación como culpable en el art. art. 164.2 LC, y unas presunciones relativas, que admiten prueba en contrario, no del concurso culpable sino de la existencia del dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia (art. 165 LC).
Pero al margen de esas presunciones, el criterio de atribución de la pertinente responsabilidad anudada a la calificación del concurso como culpable recae, no sobre la producción de un resultado que es el propio de la situación concursal, el estado de insolvencia, sino sobre la conducta del deudor.
El criterio determinante de la calificación se hace radicar no en la situación de insolvencia en sí misma, sino en la valoración que ha de merecer la conducta seguida por el deudor común cuando aquélla se produce o en su producción misma.

sábado, 19 de septiembre de 2015

Arts. 164 y ss LC. Calificación del concurso. Causas de culpabilidad. Comisión de irregularidades contables relevantes: ausencia de contabilización de inventarios, contabilización de partidas con signo contrario, uso irregular de la cuenta de caja, deficiencias en los saldos de las cuentas con clientes, contabilización indebida de crédito fiscal, etc. Incumplimiento del deber de despositar las cuentas anuales. Personas afectadas: Consejero delegado. Inhabilitación. Alcance de la responsabilidad por déficit concursal.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 26 de junio de 2015 (D. Enrique García García).

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CUARTO.- La existencia de irregularidades contables relevantes para permitir la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la empresa es una circunstancia señalada en el artículo 164.2.1º de la Ley Concursal para justificar la calificación como culpable del concurso.
No hay que olvidar que todo empresario debe, por un lado, llevar la contabilidad ordenada por la ley (artículos 25 y 26 del C de Comercio) y, además, está obligado a formular las cuentas anuales de su empresa, que deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la misma (artículo 34 del C. de Comercio), lo que se aplica incluso con mayor rigor, si cabe, en materia de sociedades (artículo 171 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas - RDL 1564/1989, de 22 de diciembre. en adelante TRLSA- y 254 del vigente Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio - en adelante, TRLSC). La deficiente dinámica de llevanza por la empresa de la contabilidad no solo tiene importancia de orden interno sino también en el tráfico mercantil, al que trasciende mediante las cuentas anuales, de manera que la comisión de irregularidades relevantes interfiere en la posibilidad de que un tercero pueda comprender cuál era su verdadera situación patrimonial o financiera de una entidad que, no se olvide, ha acabado en situación de concurso.
Las cuentas anuales también forman parte, junto a los libros del empresario (artículos 25 a 33 del C. de Comercio), de la contabilidad (así resulta de la inclusión de los artículos 34 a 49 del C. de Comercio en el título III denominado "De la contabilidad de los empresarios"), de manera que formular las mismas de modo incorrecto o con infracción de los principios de imagen fiel puede conllevar la comisión de una irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera del concursado. Entraría, en juego, en tal caso, la presunción "iuris et de iure" del artículo 164.2.1º de la Ley Concursal. La relevancia de las cuentas anuales estriba en que se trata, precisamente, de la proyección que hacia el exterior se realiza de la contabilidad (que, en principio, tiene carácter secreto - artículo 32 del C de Comercio), por lo que no sólo puede interferir, sembrando dudas y complicaciones, en el desempeño de su labor por parte de la administración concursal sino que también tiene la potencialidad de interferir en el tráfico mercantil al que ofrece una imagen distorsionada a través de una información incorrecta relativa al que luego acabó siendo declarado en concurso.

lunes, 20 de julio de 2015

Concursal. Arts. 164 y ss LC. Concurso culpable. Doble contabilidad. Irregularidades contables relevantes. Retraso en la solicitud de concurso.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 13 de mayo de 2015 (D. José María Ribelles Arellano).

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TERCERO.- Analizaremos a continuación los incumplimientos contables achacados a la concursada. Recordemos que el artículo 164.2º-1º de la Ley Concursal presume la culpabilidad cuando el deudor, legalmente obligado a la llevanza de contabilidad, incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera de la que llevara. Como ha reiterado la jurisprudencia (SSTS de 6 de octubre de 2011, 21 de mayo de 2012, 16 de julio de 2012, entre otras), el artículo 164.2 establece un criterio legal determinante de la calificación de concurso como culpable "en todo caso", en atención, tan solo, a la ejecución por el sujeto agente de las conductas que describe, sin necesidad de que produzca el resultado de generación o agravación de la insolvencia, a diferencia de lo que exige el apartado primero del mismo precepto.
Los acreedores personados insisten en su recurso en que ESTABLIMENTS MIRO S.L. llevaba una doble contabilidad. Y, aunque existe algún indicio de que así fuera, coincidimos con la juez a quo cuando concluye que la doble contabilidad no ha quedado acreditada. En efecto, la administración concursal señaló en su informe que tuvo acceso a una serie de documentos -denominados " documentos de trabajo MIRO" - que evidenciaban que las cifras del patrimonio neto reflejadas en los documentos contables no coincidía con la realidad. Esos documentos, añade el informe, "constituyen un registro separado de las anotaciones contables que reflejan la transición entre la situación y valoración real de las partidas del balance y aquellas finalmente reflejadas en las cuentas anuales auditadas y depositadas en el Registro Mercantil". En prueba de esa afirmación aportó tres DVDs extraídos del ordenador personal de Adrian (controller de MIRO) que fueron depositados en una Notaría de Barcelona.

jueves, 9 de julio de 2015

Concursal. Arts. 164 y ss. Calificación del concurso. Irregularidades contables relevantes. La Sala confirma la calificación como fortuito del concurso dado que no se ha razonado por qué las operaciones contables descritas por el administrador concursal deben considerarse irregularidades contables ni se explica su incidencia para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la deudora. Tampoco se explica qué incidencia tiene la ausencia del libro de actas para la comprensión de la contabilidad o en la generación o agravación de la insolvencia.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 22 de mayo de 2015 (D. Alberto Arribas Hernández).

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PRIMERO.- La administración concursal interesó la calificación culpable del concurso de la entidad "CIMIENTACIONES Y TRATAMIENTOS, S.A.", identificando como personas afectadas por la calificación a sus administradores don Nemesio, don Simón, don Luis Pablo y doña Coro, miembros del consejo de administración de la concursada, sin deducir concretas pretensiones contra los mismos como efectos de la declaración de concurso culpable.
Dicha calificación se sostenía por la administración concursal en la mera trascripción de algunos pasajes del informe del artículo 74 de la Ley Concursal, invocando a continuación la cláusula general (artículo 164.1 de la Ley Concursal) y la presunción iuris et de iure contemplada en el artículo 164.2.1º de la Ley Concursal, esto es, el incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de la contabilidad, llevar doble contabilidad o la comisión de irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera del deudor.
En el informe de calificación de la administración concursal se aludía, en esencia, a que la concursada había contabilizado en una cuenta de deudores (activo) el importe de un acta levantada a principios de 2006 por la Seguridad Social que fue llevado en el ejercicio 2008 a reservas por importe de 565.972,64 euros, disminuyendo así los fondos propios en ese importe, de modo que las cuentas anuales del ejercicio 2008 y de los anteriores no reflejaban la imagen fiel de la sociedad. Se añade además, reproduciendo otro pasaje del informe del artículo 74, que: "De la misma manera conviene mencionar la falta del Libro de Actas ya indicada al estudiar la situación contable de la Compañía.".

sábado, 4 de julio de 2015

Concursal. Arts. 164 y ss LC. Calificación del concurso. Concurso culpable. Irregularidades contables relevantes. Inexactitud grave en cualquiera de los documentos de la solicitud. Alzamiento de bienes. Responsabilidad concursal.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de 11 de mayo de 2015 (D. Francisco Javier Vaquer Martín).

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SEGUNDO.- Calificación del concurso.
A.- Con carácter previo a entrar en el examen de la valoración de las propuestas de calificación formuladas por la Administración concursal y Ministerio Fiscal -en su caso-, debe significarse que la finalidad de la sección 6ª es la de calificar el concurso como fortuito o culpable y en este último supuesto determinar las personas afectadas por la calificación y, en su caso, cómplices, estableciendo una serie de pronunciamientos sobre los efectos personales y patrimoniales que la declaración culpable del concurso conlleva.
Frente al Derecho histórico - Art. 886 y Art. 887 del Código de Comercio - donde se recogía una definición legal de la quiebra fraudulenta, la legislación concursal vigente no define el concurso fortuito, limitándose a afirmar en el Art. 163.2 L.Co. que "... el concurso se calificará como fortuito o como culpable...", por lo que debe concluirse que deben incluirse dentro de su ámbito todos aquellos no calificables de culpables; concurso culpable que sí define la Ley Concursal (en adelante L.Co.).
B.- Al concurso culpable se refiere el artículo 164.1 de la LC, que señala que "... el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho...".
Ello implica que el legislador no atribuye a la previa y necesaria situación de insolvencia un carácter peyorativo, negativo o perjudicial que pueda justificar por sí sola una reacción sancionatoria de la Ley Concursal; resultando que tal régimen sancionador encuentra su justificación y fundamento en la propia conducta [desvalor de la acción] del deudor común (dolo y culpa grave) y en el resultado [desvalor del resultado] consistente en el agravamiento o causación de tal estado de insolvencia.

viernes, 26 de junio de 2015

Concursal. Arts. 164 y ss. LC. Concurso culpable. Comisión de irregularidades contables relevantes. Retraso en la solicitud de concurso. Responsabilidad por déficit concursal.


Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de 1 de junio de 2015 (D. Francisco Javier Vaquer Martín).

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SEGUNDO.- Calificación del concurso.
A.- Con carácter previo a entrar en el examen de la valoración de las propuestas de calificación formuladas por la Administración concursal y Ministerio Fiscal -en su caso-, debe significarse que la finalidad de la sección 6ª es la de calificar el concurso como fortuito o culpable y en este último supuesto determinar las personas afectadas por la calificación y, en su caso, cómplices, estableciendo una serie de pronunciamientos sobre los efectos personales y patrimoniales que la declaración culpable del concurso conlleva.
Frente al Derecho histórico - Art. 886 y Art. 887 del Código de Comercio - donde se recogía una definición legal de la quiebra fraudulenta, la legislación concursal vigente no define el concurso fortuito, limitándose a afirmar en el Art. 163.2 L.Co. que "... el concurso se calificará como fortuito o como culpable...", por lo que debe concluirse que deben incluirse dentro de su ámbito todos aquellos no calificables de culpables; concurso culpable que sí define la Ley Concursal (en adelante L.Co.).
B.- Al concurso culpable se refiere el artículo 164.1 de la LC, que señala que "... el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho...".
Ello implica que el legislador no atribuye a la previa y necesaria situación de insolvencia un carácter peyorativo, negativo o perjudicial que pueda justificar por sí sola una reacción sancionatoria de la Ley Concursal; resultando que tal régimen sancionador encuentra su justificación y fundamento en la propia conducta [desvalor de la acción] del deudor común (dolo y culpa grave) y en el resultado [desvalor del resultado] consistente en el agravamiento o causación de tal estado de insolvencia.

miércoles, 29 de abril de 2015

Concursal. Arts. 164 y ss LC. Calificación del concurso. Concurso culpable. Irregularidades contables relevantes. Alzamiento de bienes. Retraso en la solicitud del concurso. Responsabilidad concursal.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 9ª) de 21 de enero de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
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PRIMERO. El Administrador Concursal de la entidad concursada Ballecón Obras y Servicios SLU a efectos de la calificación del concurso interesó su declaración de culpable por tres razones; 1º) Al amparo del artículo 164.2-1 de la Ley Concursal por las irregularidades relevantes llevadas en la contabilidad; 2º) Con apoyo en el artículo 164. 2 puntos 4 y 5 de la Ley Concursal por traspaso de toda la actividad de la concursada a otra mercantil participada y administrada por el socio y administrador único de la concursada y por efectuar un préstamo a favor de dicha sociedad que a fecha actual no se había devuelto y que fue objeto de una acción de reintegración; 3º) Con apoyo en el artículo 165 de la Ley Concursal por retraso en la presentación en la solicitud de concurso. Solicitó la afectación al administrador social Abelardo, su inhabilitación y su condena al pago del déficit concursal previsto en el artículo 172-3 de la Ley Concursal.
El Ministerio Fiscal interesó la calificación de concurso como culpable por idénticos motivos que el Administrador Concursal, la inhabilitación de Abelardo por plazo de 10 años con la perdida de cualquier derecho como acreedor concursal y su condena al pago de los créditos que no se perciban en la liquidación de la masa activa
La TGSS presentó escrito interesando la calificación del concurso de culpable solicitando la inhabilitación de Abelardo por plazo de quince años, con la pérdida a cualquier derecho como acreedor concursal y a devolución de bienes a la masa activa y su declaración de responsable de la deuda generada por Ballecón Obras y Servicios SLU frente a sus acreedores en la cuantía de la diferencia ente lo que efectivamente llegue a percibirse en la liquidación y lo realmente adeudado.
Tanto la sociedad mercantil concursada como el administrador de la misma Abelardo, formularon de forma separada e independiente, oposición a la calificación instada de contrario pidiendo se calificase el concurso de fortuito.
La sentencia del Juzgado de lo Mercantil declara el concurso de Ballecón Obras y Servicios SLU, culpable por los tres motivos y preceptos legales del informe de la Administrador Concursal, decreta la inhabilitación de Abelardo por periodo de dos años con su pérdida de derechos como acreedor de la concursada y le condena a la cobertura del déficit patrimonial y la obligación de indemnizar el importe adeudado y no satisfecho a los acreedores.
Se interpone recurso de apelación por la representación de Abelardo que sustenta, en esencia y sumario, en dos motivos: 1º) Infracción de las normas legales sobre la carga de la prueba en cuanto los hechos sustentadores de la calificación del concurso como culpable; 2º) Infracción de las normas sobre exhaustividad y motivación de las sentencias en cuanto a los argumentos de la defensa sobre la generación o de agravación de la insolvencia y en cuanto a la condena al administrador por el artículo 172-2 de la Ley Concursal, solicitando la revocación de la sentencia por otra que declare fortuito el concurso con revocación de todos los pronunciamientos de condena fijados para el recurrente.

Concursal. Arts. 164 y ss LC. Calificación del concurso. Concurso culpable. Falta de formulación de las cuentas anuales. Irregularidades contables relevantes. Alzamiento de bienes. Retraso en la solicitud del concurso. Personas afectadas. Responsabilidad concursal.


Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada de 13 de marzo de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
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Segundo: Razones de pedimento de culpabilidad y oposición a las mismas.
1º. Incumplimiento de obligaciones legales consistentes en que a fecha de solicitud del concurso no constaban- ni constan ahora- depositadas las cuentas anuales del ejercicio 2009, así como tampoco posteriormente las de 2010 y 2011. Falta de legalización de los libros y ausencia de llevanza de libro de actas y de socios.
Señala a tal efecto los posibles afectados que presentaron por ante el juzgado de lo Mercantil con fecha de 18 de noviembre de 2009 comunicación del 5.3 LC (derogado y hoy 5 bis) que fue proveída con fecha de 2 de diciembre de 2009 mediante auto 245/2009.Que el concurso se presenta en marzo de 2009 (rectius 2010) y que fue declarado con fecha de 22 de junio de 2010. Que por lo tanto a fecha de presentación del concurso no existía dicha obligación. Añade a ello que la empresa cesa en su actividad en fecha de 31 de diciembre de 2009 por lo que no tendría sentido el cumplimiento de dicha obligación. Igualmente afirma que las cuentas de 2007 y 2008 fueron auditadas por lo que las mismas son fiables y que la ausencia de llevanza de libros de actas (no se hace referencia a libros de socios) no se acredita dicho extremo no siendo presupuesto de concurso culpable.
El artículo 165.3º LC, interpretado a la luz de la STS de 1 de abril de 2014, viene a recoger una presunción de dolo o culpa grave con el siguiente contenido: "3.º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso." La fecha que fija el citado precepto es la de declaración de concurso partiendo- en este caso- de que existe (conforme señala la parte) una comunicación previa del artículo 5.3 LC a los efectos de negociar con sus acreedores. Si dicha fecha se produce en 22 de junio de 2010 es evidente que las cuentas anuales debieron ser formuladas necesariamente y la junta convocada en los términos previstos en los términos del artículo 253 de la Ley de Sociedades de Capital 1/2010: " Los administradores de la sociedad están obligados a formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados ". Conforme al artículo 164 de la citada norma la junta general ordinaria, previamente convocada al efecto, se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para, en su caso, aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado. En relación a ello debemos considerar que la citada convocatoria (al margen de lo dispuesto en los estatutos) debió hacerse con al menos un mes de antelación (art. 176 LSC). En el presente caso, tal y como se ha señalado, la empresa estaba obligada a auditoría por lo que debió igualmente pedirse el citado informe con anterioridad a dicho plazo. De esta forma resulta que no se ha acreditado que: Las citadas cuentas fueran formuladas por los administradores y por lo tanto incumpliendo una de sus funciones esenciales conforme a lo previsto en la ley de sociedades de capital.

domingo, 26 de abril de 2015

Concursal. Arts. 164 y ss LC. Calificación del concurso. Causas de culpabilidad. Generación o agravación de la insolvencia. Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables. Retraso en la solicitud de concurso. Falta de colaboración. Alzamiento de bienes. Incumplimiento del deber de colaboración. Personas afectadas. Responsabilidad concursal.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 16 de febrero de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
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CUARTO. Sobre la causa de culpabilidad del artículo 164.1 LC
24. El AC propone la calificación culpable del concurso al amparo de la causa genérica de culpabilidad del artículo 164.1 LC, por haber generado o agravado el concursado su insolvencia, con fundamento en los siguientes hechos:
a) A través de préstamos concedidos a empresas del grupo y transferencias realizadas sin correspondencia con operaciones reales después de conocido el estado de insolvencia. El importe total de esas transferencias de fondos injustificadas asciende, según expresa el AC, a la cantidad de 1.933.990,06 euros. Se justifica esta imputación con la alegación de que había podido observar la existencia de constantes desplazamientos patrimoniales entre la concursada y otras sociedades de su grupo que aparecen contablemente opacos, ya que no existe negocio causal subyacente que justifique la disposición patrimonial.
b) Imputación de gastos y facturas a la concursada por parte de otras sociedades del grupo de los que no se había encontrado justificación ni material (servicio o actividad prestada) ni formal (factura acreditativa). No obstante, no detalla el AC qué concretos gastos y facturas se encuentran en esa situación ni tampoco el importe global en el que la insolvencia se habría agravado por este concepto.
c) El retraso en la solicitud del concurso, que estima que ha comportado un incremento del pasivo por importe de 2.282.082,88 euros.
25. La sentencia apelada considera que la concursada cometió los siguientes hechos que subsume en el tipo general:
1º) Coincidiendo con los primeros incumplimientos recurrentes de sus obligaciones fiscales, bancarias y con la Seguridad Social, inició una política de descuentos de facturas no reales en entidades bancarias para obtener financiación.
2º) Realizó trasferencias a empresas del grupo y concedió préstamos " para intentar mantener una situación ficticia de equilibrio patrimonial".
26. Todos los recursos cuestionan que concurra esta causa de culpabilidad. Se funda esa impugnación en la negación de los hechos que sustentan la valoración judicial.
Valoración del tribunal
a) Sobre la financiación irregular

jueves, 19 de marzo de 2015

Concursal. Arts. 164 y ss. LC. Concurso culpable. No llevanza de la contabilidad. Irregularidades contables y no legalización de libros de llevanza obligatoria. Inexactitud de la lista de acreedores. Retraso en la solicitud de concurso. Incumplimiento del convenio imputable a la concursada. Personas afectadas por la calificación. Responsabilidad concursal.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Barcelona de 30 de enero de 2015.

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TERCERO. No llevanza de la contabilidad. Irregularidades contables y no legalización de libros de llevanza obligatoria.
Dispone el art. 164.2.1 LC: " En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara".
Por tanto, tres son los supuestos comprendidos en el citado precepto y cuya acreditación conllevará, necesariamente, la calificación del concurso como culpable: a) La no llevanza de contabilidad (o el incumplimiento esencial de esta obligación). Al respecto, en el II Congreso de Magistrados especialistas en asuntos mercantiles celebrada los días 1 y 2 de diciembre de 2005, se concluyó " que desde luego, incumplimiento sustancial será la no llevanza de la contabilidad y, en general, aquellos incumplimientos en materia contable que impidan determinar y conocer la verdadera situación patrimonial de la deudor " debiendo analizarse caso por caso, al ser una cuestión de hecho. En todo caso, el incumplimiento debe ser sustancial de tal modo que impida conocer la verdadera situación patrimonial y económica de la empresa.
b) La llevanza de doble contabilidad. En el II Congreso de magistrados especialistas en asuntos mercantiles también se concluyó que " la doble contabilidad debe ser con ánimo defraudatorio o con intención de perjudicial a los acreedores." c) Por último, la llevanza de contabilidad pero cometiendo irregularidades contablestan relevantes que impiden conocer la situación patrimonial de la empresa (SAP de Barcelona, sección 15ª, de 19 de marzo de 2007 y 5 de enero de 2015).
Reproduzco a continuación los fundamentos de derecho de la citada SAP de Barcelona, de 5 de enero de 2015 por la claridad de los mismos: " 8. El incumplimiento del deber de llevar la contabilidad, como expresa la propia norma, ha de ser sustancial, esto es, ha de tener entidad suficiente como para impedir que la contabilidad que, en su caso, se pudiera llevar, permita conocer la situación económica y patrimonial del deudor concursado. Por consiguiente, no cualquier incumplimiento de las obligaciones contables comporta que se pueda aplicar la presunción de culpabilidad del artículo 164.2.1.º LC sino tan solo aquellos que tengan cierta relevancia, esto es, impidan que la contabilidad cumpla con la finalidad que le es propia, ofrecer la imagen fiel de las cuentas sociales.

Concursal. Arts. 164 y ss. LC. Concurso culpable. Iregularidades contables relevantes. Inexactitud grave en los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso. Retraso en la solicitud de concurso. Personas afectadas. Administrador de hecho.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante de 22 de enero de 2015.

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Tercero -Irregularidad contable relevante
14. Conforme al art 164.2.1o el concurso se califica como culpable cuando "el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara". Delas tres hipótesis legales aquí se denuncia la tercera que "presupone la existencia de una irregularidad contable clara, de acuerdo con las normas de contabilidad, y que además sea relevante en cuanto impida la comprensión cabal de la situación patrimonial o financiera de la sociedad" (SAP de Barcelona de 19/3/2007), definiéndose por la AP de Alicante el concepto de "irregularidad relevante" a partir de los siguientes elementos: a.-) material: una información o una falta de información derivada de la contabilidad del deudor que no se corresponde con la realidad de una operación económica; b) cuantitativo: esa discordancia entre la contabilidad y la realidad económica debe traducirse en unas diferencias económicas importantes, por lo que se excluirán las diferencias de escasa cuantiá atendiendo al volumen del conjunto de operaciones del concursado; c) cualitativo: debe afectar a elementos determinantes para conocer la verdadera situación patrimonial y financiera del concursado, por lo que se excluirán las irregularidades que no alteran de forma determinante la información sobre la verdadera situación patrimonial y financiera; d) subjetivo: debe revelar la irregularidad cierta intencionalidad o el incumplimiento de las mas elementales reglas de la diligencia exigible al concursado" (Sentencia de 30 de junio de 2011), sin que quepa excusar dichas irregularidades en que la llevanza de la contabilidad no era el cometido del afectado en la sociedad, o que estaba encomendada a un profesional, pues el nombramiento como administrador no es meramente formal, sino que conlleva una serie de obligaciones, entre ellas - art 25 CCo- las de la llevanza y formulación de la contabilidad (Sentencia de AP de Córdoba de 23/1/2013 y de 18/4/2012), pero sin ser bastante las afirmaciones abstractas y genéricas sino que debe concretarse en que consiste la irregularidad contable, indicando la norma o principio contable vulnerado, y su relevancia, cualitativa y/o cuantitativa; carga que le corresponde a la parte actora (SAP de Pontevedra de 2 mayo de 2013 y SAP de Valencia de 14 diciembre de 2011)

sábado, 31 de enero de 2015

Concursal. Arts. 164 y ss LC. Concurso culpable. Irregularidad relevante en la contabilidad. Inexactitud grave en el inventario presentado con la solicitud de concurso. Alzamiento de bienes. Salida fraudulenta de bienes. Responsabilidad por el déficit concursal.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 28 de noviembre 2014 (D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ).
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SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por la concursada y don Samuel.
1.- Irregularidad relevante en la contabilidad.
La sentencia dictada en primera instancia declara probado que en la contabilidad de la concursada se ha cometido irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la sociedad (artículo 164.2.1º de la Ley Concursal).
Dicha irregularidad consistiría en la contabilización en el activo de la sociedad a 31 de diciembre de 2007 de un importe de 1.775.631,93 euros como obra en curso cuando el 31 de marzo de 2008 se procede a regularizar la situación contable de dichas obras resultando un saldo negativo de 1.376.004,33 euros, de modo que la sociedad pasó de tener unos fondos propios de más de 500.000 euros a 31 de diciembre de 2007 a lucir fondos propios negativos por un importe cercano a los 2.500.000 euros a 31 de marzo de 2008.
No se niega que con fecha 31 de marzo de 2008 se procedió a regularizar la partida de obra en curso de modo que el saldo positivo de 1.775.631,93 euros que figuraba en la contabilidad se transformó en uno negativo de 1.376.004,33 euros, con el correspondiente impacto en la cuenta de pérdidas y ganancias y en los fondos propios de la sociedad.
Los apelantes para justificarlo alegan que: "En concreto, la "obra en curso" estaba contabilizada a lo largo de los ejercicios 2005, 2006 y 2007, puesto que GRUPO RAGA, S.A., como socio de la concursada era avalista en distintas operaciones, incluyendo la compraventa de naves donde radicaba el domicilio social de la concursada. Es fundamental manifestar que lo que hizo posible que dicha "obra en curso" quedara regularizada en marzo de 2008 fue que hubiera existido un previsión de obra contratada para el año 2008 de casi 20 millones de euros, y que GRUPO RAGA, S.A. no participara en la sociedad concursada de ningún modo....

jueves, 22 de enero de 2015

Concursal. Arts. 164.2.1º y 2º LC. Concurso culpable. Comisión de irregularidades relevantes. Inexactitud de los documentos aportados junto con la solicitud de concurso. Incumplimiento del deber de presentar la solicitud del concurso. Incumplimiento del deber de colaboración. Afectación personal del administrador de derecho. Responsabilidad concursal ex artículo 172-bis.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 5 de enero de 2015 (D. JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN).
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SEGUNDO. Sobre la causa de culpabilidad de irregularidades contables
3. La AC en su informe-propuesta consideró que el concurso debía considerarse culpable por la concurrencia de esta causa de culpabilidad con fundamento en las siguientes alegaciones:
a) Aunque constan legalizados los libros de comercio correspondientes al ejercicio 2009, por lo que resulta del Registro Mercantil, los mismos no se le habían facilitado a la AC, si bien se le entregaron unos registros contables en un libro de cálculo. Y alegaba que la falta de análisis de los libros legalizados, el libro de Inventarios y las Cuentas anuales y el Diario tenían una influencia decisiva en la comprensión de la situación patrimonial, en tanto en cuanto los demás documentos contables llevados por la concursada no se podían contrastar con una contabilidad presentada que ya no puede ser manipulada.
b) La sociedad no lleva un libro de actas.
c) En la contabilidad de la concursada correspondiente al ejercicio 2010 (tampoco legalizada) se registran activos corrientes en la cuenta de clientes con un crédito frente a diferentes sociedades que se encuentran en concurso (Prinosa, por 34.806,47 euros, Novaforma, 48.667,53 euros, Construcciones Riera, 116.813,58 euros y Obrum, 43.361,80 euros), por un total de 243.649,38 euros. La contabilización de esa partida se considera errónea y la empresa debía haber dotado una provisión del 50 % por deterioro de esos créditos.
d) La concursada tenía en su contabilidad a inicios de 2009 unas existencias de 272.841 euros. Aunque la concursada no le facilitó el libro Diario, del Mayor (la hoja de cálculo Excel que le fue entregada) se deriva que durante 2009 se produjo una variación de la partida de existencias por importe de 328.795 euros. Pese a ello, y si bien en el balance de las cuentas anuales de ese año 

sábado, 17 de enero de 2015

Concursal. Arts. 164.2.1º y 165.1 LC. Concurso culpable. Comisión de irregularides contables relevantes. Retraso en la solicitud de concurso. Se desestiman ambas.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 26 de noviembre de 2014 (D. JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN).
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SEGUNDO. Sobre la causa de culpabilidad de irregularidades contables
3. El AC consideró que concurría la presunción de culpabilidad establecida en el artículo 164.2.1.1 LC porque, si bien era cierto que le habían facilitado la contabilidad de los ejercicios 2008 y 2009 en formato electrónico, no le habían sido entregados los libros contables debidamente legalizados ante el Registro Mercantil. A ello añadía que la falta de legalización de los libros contables debía ser considerada como una irregularidad contable relevante, habida cuenta que dicha falta merma la autenticidad de la contabilidad. No añadía ninguna otra consideración que le hiciera dudar de la credibilidad de los libros.
4. El Ministerio Fiscal consideró que los hechos con los que la AC justificaba la apreciación de que concurría la causa de culpabilidad en examen no podían considerarse como irregularidad relevante, por lo que propuso que no se tomara en consideración esta causa de culpabilidad. Idénticas consideraciones se hacen en las oposiciones formalizadas tanto por la concursada como por el administrador Sr. Abilio.
5. La resolución recurrida fundó su juicio favorable a la concurrencia de esta causa de culpabilidad en que la falta de libros (se refiere sin duda a la falta de libros en formato papel) no es un mero defecto formal sino que constituye un incumplimiento grave de las obligaciones del empresario.
6. El recurso del Sr. Abilio insiste en sus alegaciones y combate que la simple falta de legalización de los libros pueda determinar la calificación culpable al amparo de la causa 1.ª del artículo 164.2 LC.

lunes, 29 de diciembre de 2014

Concursal. Arts. 164 y ss LC. Calificación del concurso. Concurso culpable. Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables. Retraso en la solicitud de concurso. Responsabilidad concursal.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 1 de octubre de 2014 (D. JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO).
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PRIMERO.- La sentencia de instancia, que acoge las pretensiones de la administración concursal, califica como culpable el concurso de PROVIDENCIA 126 S.L. La culpabilidad se sustenta en el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables (artículo 164.2.1º), al no haber aportado la concursada los libros de llevanza obligatoria y ningún documento contable.
También se justifica la culpabilidad en la demora en la solicitud del concurso (artículo 165.1º). La sentencia fija a finales del ejercicio 2008 el momento en que debería haberse solicitado el concurso. Éste se declaró como necesario por auto de fecha 11 de noviembre de 2011.
La sentencia declara persona afectada por la calificación a Don Basilio, administrador de derecho de la concursada, a quien condena al pago de 1.781.527,14 euros euros, a la inhabilitación por un periodo de ocho años y a la pérdida de cualquier derecho de crédito que pudiera ostentar como acreedor concursal o contra la masa.
La sentencia es recurrida por el Sr. Basilio, que reitera su petición inicial de que el concurso de declare como fortuito y se le absuelva libremente. En cuanto a las causas determinantes de la culpabilidad, admite que no aportó al concurso los libros contables, si bien ello fue debido a una causa de fuerza mayor -la ocupación del edificio en donde se encontraban-. Por lo que se refiere al incumplimiento del deber de solicitar el concurso, afirma que no presentó el concurso voluntario por haber entablado negociaciones con CAJA CANTABRIA, principal acreedor, con la finalidad de que se adjudicara el inmueble hipotecado y se hiciera cargo de las facturas pendientes de pago. Además sostiene que la demora no agravó la insolvencia. Por último también impugna la condena al pago del déficit concursal.
La administración concursal se opuso al recurso y solicitó que se confirmara la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.