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domingo, 2 de mayo de 2021

Indemnización de daños y perjuicios ocasionados en el local situado en la planta inferior por filtraciones de agua procedentes de un piso superior. No puede imputarse responsabilidad al propietario de vivienda arrendada cuando el inquilino no ha advertido de la existencia de deficiencias en el inmueble, descartando la aplicación del art. 1907 del C. Civil, al no estar previsto para los supuestos de daños por inundación. El TS aplica el art. 1910 del C. Civil (supuesto de «responsabilidad objetiva o por riesgo») e imputa la responsabilidad al que habite la casa dejando sentado que las expresiones «se arrojasen o cayesen» no constituyen numerus clausus, razón por la cual pueden ser objeto de interpretación extensiva, que hemos de adaptar a la realidad social en que han de interpretarse las normas conforme al art. 3.1 CC, incluyéndose supuestos asimilables que, originados dentro del límite ambiental en él determinado, puedan causar daño o perjuicio tanto a otros convecinos, copropietarios, etc., por aplicación y observancia del principio de salvaguarda de las relaciones de vecindad, como son estos supuestos de filtraciones de agua, inmisiones gaseosas e incluso en los casos de filtraciones de aguas residuales.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 15 de abril de 2021 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8403915?index=0&searchtype=substring]

SEGUNDO.- Motivos primero y segundo.

En el motivo primero, se cita como norma infringida los arts. 1902, 1907 y 1910 CC. Justifica el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, recogida en las sentencias de esta Sala 384/1993, de 20 de abril y 334/2001, de 6 de abril (aunque no se cita por el recurrente, la misma doctrina se aplica en la STS 807/2003, de 22 de julio).

En la primera sentencia se admite la aplicación del art. 1902 CC para justificar la responsabilidad del propietario en casos como el aquí planteado, pero solo: «[...] en el supuesto de que habiendo sido la causa determinante del daño el mal estado de las instalaciones de la vivienda, el propietario-arrendador, conociendo dicha circunstancia, hubiera dejado de cumplir la obligación que le incumbe de repararlas [...]. [...], no es legal ni racionalmente exigible una constante supervisión de la vivienda, que han de presumir se encuentra en buen estado, cuando el arrendatario no les ha comunicado la necesidad de reparación alguna, como es su obligación, conforme establece el art. 1559 del Código Civil».

En la segunda de las sentencias citadas, la Sala excluye la aplicación del art. 1907 CC para resolver la cuestión relativa a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados en el local situado en la planta inferior por filtraciones de agua procedentes de un piso superior, al considerar que se trata de un supuesto de hecho totalmente distinto al contemplado en el citado precepto.

En el motivo segundo se cita como norma infringida el art. 1554 CC. Justifica el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la obligación del arrendador de efectuar reparaciones en el inmueble arrendado, que se recoge en la STS 384/1993, de 20 de abril.

lunes, 3 de septiembre de 2012

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Daños por filtraciones de agua desde los pisos superiores.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 21ª) de 26 de julio de 2012 (Dª. ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL).

SEGUNDO. - (...) no procede sino que recordemos a la misma las previsiones contenidas en el Art. 1910 del Código Civil aplicables al supuesto de hecho que nos ocupa, en la interpretación que de dicho precepto ha venido realizando nuestra jurisprudencia, resultando así que como se indica en sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Abril de 2001 (recurso de casación 642/96), "En materia de daños causados por filtraciones de agua desde los pisos superiores, dice la Sentencia de esta Sala de 20 de abril de 1993 que:
1ª. Entre los preceptos que el Código Civil dedica a regular las obligaciones que nacen de culpa o negligencia (Capítulo II del Título XVI del Libro Cuarto), el caso objeto de litis tiene una incardinación o subsunción normativa específica en el art. 1.910 de dicho Cuerpo Legal (que es el que con acierto, aplican las coincidentes sentencias de instancia), cuyo precepto, ofreciendo una clara muestra de la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo y refiriéndose exclusivamente al que llama cabeza de familia (con el que quiere denominar al que, por cualquier título, habita una vivienda, como personaje principal de la misma, en unión de las personas que con el conviven, formando un grupo familiar o de otra índole), responsabiliza a dicho principal o cabeza de familia de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma, dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de numerus clausus (sentencia de esta Sala de 12 de abril de 1984), han de incluirse tanto las cosas sólidas como las líquidas que, de una forma u otra, caigan de la expresada vivienda y causen daño a tercero en su persona o en sus cosas.