Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).
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SEGUNDO.- Único motivo de infracción
procesal. Admisibilidad de la impugnación de la sentencia de primera instancia
Planteamiento:
1.-El único motivo de infracción procesal,
formulado al amparo del art. 469.1.4 LEC, denuncia la infracción
del art. 461, apartados 1º, 2º y 4º, LEC.
2.-En el desarrollo del motivo, la parte
recurrente alega, resumidamente, que la impugnación de la sentencia de primera
instancia -inadmitida por la Audiencia Provincial- era procedente, por cuanto
la interposición del recurso de apelación por Esteban Rivas, que solicitaba la
desestimación de la sentencia de primera instancia, podía suponer un perjuicio
un perjuicio para Generali, que le habilitaba para instar la condena de los
codemandados absueltos.
Decisión de la Sala:
1.-El interés legítimo para oponerse a la
pretensión absolutoria ejercitada en el recurso de apelación quedaba satisfecho
con la oposición al recurso de apelación y la subsiguiente petición de su
desestimación. Pero no justificaba dirigir una pretensión condenatoria contra
los codemandados absueltos.
2.-En las sentencias 582/2016, de 30 de
septiembre, 477/2017, de 20 de julio, y 71/2022, de 1 de febrero,
afirmamos que la afectación desfavorable para la parte litigante (art. 448.1
LEC), lo que ha venido en llamarse el «gravamen», constituye un presupuesto del
recurso, que algunas resoluciones de esta sala han conectado con la
legitimación para recurrir, entendido el término legitimación en un sentido
amplio. De ahí que, respecto del recurso de apelación, el art. 456.1 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil prevea que la finalidad de este recurso
estriba en que se revoque el auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro
u otra favorable al recurrente, y que conforme al art. 461.1 de dicha ley,
las demás partes puedan impugnar la resolución apelada «en lo que le resulte
desfavorable». Y añadimos, con cita de la sentencia 432/2010, de 29 de
julio, que «la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta
resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada
o, siendo tercero, le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es
manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir».