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miércoles, 18 de febrero de 2015

Procesal Penal. Prueba de cargo. Declaraciones de los coimputados. Declaraciones autoacusatorias de los inculpados en sede policial. Eficacia probatoria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2015 (D. Francisco Monterde Ferrer).

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6. Esta Sala ha precisado reiteradamente -como recoge el FJ.14º de la sentencia de instancia- que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas, pero esa mínima corroboración no ha de estar relacionada con cualquier punto de su declaración, sino con relación a la participación del acusado en los hechos punibles. Sin embargo, cuando el coimputado ya condenado comparece como testigo en el juicio posterior contra los otros acusados, la jurisprudencia ha considerado que su posición procesal es la de testigo, con las obligaciones propias de este estatus, como son el deber de comparecer al llamamiento judicial y la obligación de declarar, y en cuanto a la valoración de su declaración, esta Sala en el Pleno no jurisdiccional de 16-12-2008, acordó en relación a la validez de declaración de coimputado juzgado con anterioridad que acude al juicio de otro acusado que "La persona que ha sido juzgada por unos hechos y con posterioridad acude al juicio de otro imputado para declarar sobre esos mismos hechos, declara en el plenario como testigo y, por tanto, su testimonio debe ser valorado en términos racionales para determinar su credibilidad".
Y esto es lo que ocurrió en este caso en el que la Sala de instancia valoró en tal condición de testigos las declaraciones de Salvador y de Juan Carlos para establecer que tanto Sabino como Justiniano intervinieron en la agresión y causaron la muerte de la víctima, viéndose, además, reforzadas las declaraciones del primero, porque describió detalles del cadáver que tan sólo podía percibir una persona que hubiera estado en la habitación y coincidentes con lo apreciado en la inspección ocular y con lo expuesto por los testigos que encontraron el cadáver: como que estaba tapado con una sábana, las manchas de sangre y que estaba atado con las bridas que repartió Justiniano. Además, -como ya vimos- que él fue el primero que entró en la vivienda, aparecía verificado por la existencia de una huella de éste en el marco de la ventana por la que se había producido el acceso y coincidía con las manifestaciones del resto de los coacusados. Y, por último, respecto del intercambio de las camisetas, este dato quedó corroborado, porque en la camiseta que llevaba Sabino cuando fue detenido se encontró una mezcla de ADN perteneciente a los dos, Sabino y Justiniano. Igualmente la manifestación de Juan Carlos en cuanto a que Salvador le había relatado que Sabino le dio un puñetazo a la víctima, se vio confirmado por la Médico Forense, que asistió al levantamiento del cadáver, que apreció una herida interna en el labio; y por el informe de autopsia que constata, como una de las lesiones, la presencia de infiltrados hemorrágicos profundos en el lado derecho de la cara interna de labio inferior y en el lado izquierdo del labio superior con pequeñas heridas superficiales por la impronta del borde libre de los dientes.

domingo, 1 de junio de 2014

Procesal Penal. Declaraciones sumariales. Valor probatorio. Las declaraciones de los testigos y los acusados aún cuando se retracten en el juicio oral, pueden ser tenidas como actividad probatoria suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versión sumarial. Requisitos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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SEGUNDO: (...) En este extremo debe resaltarse la corrección de la doctrina jurisprudencial expuesta por el tribunal de instancia en orden a la posibilidad de valoración de las declaraciones sumariales por la Sala. En efecto, es necesario recordar que ciertamente constituye garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el plenario, bajo el juego ineludible de los principios de publicidad, concentración, inmediación y contradicción, pero ello no impide -como tiene esta Sala declarado, SSTS. 450/2007 de 30.5, 304/2008 de 5.6, 1238/2009 de 11.12 - que el Tribunal de Instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquella se halla practicado judicialmente con las debidas garantías y se halla sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral. Concretamente en el caso de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la L.E.Criminal, la doctrina constitucional y de esta Sala (S.T.C. 137/88, S.T.S. 14-4-89, 22-1-90, 14-2-91 o 1 de diciembre de 1.995, sentencia nº 1207/95), admite que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, correspondiendo al Tribunal de Instancia dicha valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Criminal .

Procesal Penal. Presunción de inocencia. Prueba de cargo. Declaración del acusado. El silencio, la falta de credibilidad o la demostración de la falsedad de las manifestaciones exculpatorias del acusado, nunca pueden constituir pruebas de cargo. Solo pueden tomarse en consideración cuando exista prueba de cargo de su culpabilidad, suficiente en sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, para constatar que la ausencia, la escasa verosimilitud, o la manifiesta falsedad de sus afirmaciones, no permite tomarlas en consideración como una explicación alternativa y razonable que desvirtúe la fuerza de convicción de la prueba de cargo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2014 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO .- Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

domingo, 12 de enero de 2014

Procesal Penal. Eficacia probatoria de la declaración del acusado. Valoración de los contraindicios y las coartadas.


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

SEGUNDO: (...) con respecto a la cuestión de los contraindicios el TC nº 24/97 de 11-12, ha precisado que la versión que de los hechos ofrece el acusado constituye un dato que el Juzgado ha de tener en cuenta, pero ni aquél tiene que demostrar su inocencia, ni el hecho de que su versión de lo ocurrido no resulta convincente o resulta contradicha por la prueba, debe servir para considerarlo culpable, pero su versión constituye un dato que el Juzgador deberá aceptar o rechazar razonadamente (STC 221/88 y 174/85).
Y en la STC 136/1999, de 20 de julio, se argumenta que "en lo concierne a las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, importa recordar los siguientes extremos:
a) La versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado (SSTC 174/1985, 24/1997 y 45/1997).

martes, 12 de abril de 2011

Procesal Penal. Valoración de la prueba. Declaraciones personales (acusado, víctima, testigos).

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2011.

TERCERO: (...)  declaraciones personales (acusado, víctima, testigos), como pruebas directas, se debe distinguir un primer nivel dependientes de forma inmediata a la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos.
Es decir, la garantía de inmediación y también las de publicidad y contradicción son garantías del acto de valoración de la prueba, del proceso de conformación de los hechos. En cuanto garantías institucionales no se extienden al proceso posterior de revisión de la condena cuando el mismo consista, no en volver a valorar las pruebas y en su caso, a modificar los hechos que se han de calificar penalmente, sino en adverar la correcta aplicación de las reglas que han permitido la conformación del relato incriminatorio, la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena. "Reglas entre las que se encuentran, desde luego todas las que rigen el proceso penal y la configuran como un proceso justo, con todas las garantías, las que inspiran el principio de presunción de inocencia y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse las inferencias que permiten considerar un hecho como probado" (STC. 123/2005 de 12.5).

domingo, 10 de abril de 2011

Procesal Penal. Ilicitud de prueba. Doctrina de la “desconexión de antijuridicidad”. Posibilidad de entrar a valorar pruebas causalmente consecuentes a otras declaradas nulas por vulneración de derechos fundamentales cuando se encuentren jurídicamente “desconectadas” de aquellas. Validez de las declaraciones prestadas, en fase de Instrucción, por el acusado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2011.

PRIMERO.- El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia como autor de un delito contra la salud pública y una falta de defraudación a las penas de dos años y tres meses de prisión y multa por el delito y otra multa por la falta, plantea su Recurso con apoyo en trece motivos, de los que el Segundo, el Tercero, el Cuarto y el Quinto, con cita de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refieren a otras tantas vulneraciones de derechos fundamentales, en concreto la del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de pruebas válidas suficientes para sustentar el pronunciamiento que le condena.
En efecto, la Resolución recurrida, tras declarar el carácter nulo y la plena invalidez de las intervenciones telefónicas realizadas en el curso de la investigación llevada a cabo en las presentes actuaciones (FJ Primero), otorga sin embargo valor probatorio a las declaraciones prestadas por el recurrente en la fase de instrucción, tanto en sede policial como ante el Juez Instructor, admitiendo la existencia de los dos paquetes ocupados por la Policía en el interior del vehículo que, aunque propiedad de su padre, el propio Laureano utilizaba, y que contenían una sustancia posteriormente analizada con el resultado acreditativo de que se trataba de más de cuatro kilogramos y medio de cocaína pura, de donde se parte para alcanzar la ulterior conclusión condenatoria contra quien recurre.
Hace uso, a tal fin, La Audiencia de la conocida doctrina de la "desconexión de antijuridicidad", según la cual se admite la posibilidad de entrar a valorar pruebas causalmente consecuentes a otras declaradas nulas por vulneración de derechos fundamentales cuando se encuentren jurídicamente "desconectadas" de aquellas, siguiendo a tal efecto la interpretación del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ofrecida al respecto por el Tribunal Constitucional y aceptada, aunque con ciertos matices, por esta misma Sala.
Procede, por consiguiente, antes de pasar a examinar en concreto el caso que aquí nos ocupa, recordar la doctrina elaborada en esta materia por ambos Tribunales.
En este sentido dice la STS de 12 de Noviembre de 2003.
"La prueba penal es un elemento de acreditación de un hecho que tiene trascendencia penal en el enjuiciamiento de unos hechos. Las partes del proceso mediante la utilización de las pruebas tratan de reconstruir un hecho que sucedió con anterioridad. En un Estado de Derecho, caracterizado entre otros aspectos, por la naturaleza del proceso penal como instrumento de control social formalizado exige que sólo puedan utilizarse en esa reconstrucción los medios de prueba, y de investigación, previstos en la Ley procesal con observancia de los requisitos establecidos en la Ley, la disciplina de garantía de cada elemento de prueba. De ahí el contenido esencial del derecho fundamental a la presunción de inocencia y la interdicción de la valoración de las pruebas obtenidas, directa o indirectamente violentando los derechos o libertades fundamentales, proclamado en el art. 11.1 de la LOPJ.

lunes, 27 de diciembre de 2010

Procesal Penal. Declaración del acusado. Valor de los contraindicios alegados y no probados. El indicio exculpatorio puede convierte en indicio de cargo si la prueba practicada acredita que las alegaciones exculpatorias son inciertas o falsas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2010 (D. MANUEL MARCHENA GOMEZ).
2.- (...) mientras que la acusación pública ha acreditado la existencia de la droga, su destino ligado a la distribución clandestina de cocaína y la titularidad jurídica de esa vivienda por Juan María, la defensa no ha podido aportar dato alguno de la persona que, según su tesis exculpatoria, habría sido la que contaba con la efectiva disponibilidad de la vivienda.
La necesidad de una adecuada ponderación de la versión del acusado, cuando ofrece una explicación potencialmente susceptible de neutralizar la lógica interna del juicio inferencial sobre el que el órgano decisorio ha construido la autoría, ha sido objeto de tratamiento por esa Sala. La jurisprudencia ha llegado a afirmar que el indicio exculpatorio se convierte en indicio de cargo si la prueba practicada acredita que las alegaciones exculpatorias son inciertas o falsas (SSTS 12 diciembre 1996, 16 septiembre 1996 y 13 febrero 1998). Si el acusado que carece de la carga probatoria -razonaba la STS 1281/2006, 27 de diciembre -, introduce defensivamente un dato en el proceso y tal dato se revela falso, su simple resultado negativo no puede ser considerado irrelevante o intranscendente, ya que, indudablemente la convicción judicial sobre la culpabilidad del reo se verá corroborada con tal importante dato. Particularmente explícita era la STS 5 de junio de 1992 (rec 1647/1990), cuando señalaba que los contraindicios pueden cobrar singular relieve si se demuestran falsos o inexistentes, toda vez que explicaciones no convincentes o contradictorias, aunque, por si solas no son suficientes para declarar culpable a quien las profesa, sí pueden ser un dato más a tener en cuenta en la indagación racional y rigurosa de los hechos ocurridos y personas que en ellos han intervenido.