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domingo, 24 de mayo de 2026

Contrato de seguro de vida y de incapacidad absoluta y permanente. Las exigencias de claridad y precisión en la redacción de las condiciones generales de la contratación y la regla de la interpretación contra proferentem (contra el proponente). Las contradicciones y correlativas dudas existentes sobre el alcance e interpretación de las condiciones generales de la póliza pesan contra la compañía aseguradora, en tanto en cuanto las predispuso e impuso en sus relaciones contractuales con terceros. Definición contractual del riesgo asegurado. El riesgo de invalidez absoluta y permanente, tal y como fue configurado en el boletín de adhesión abarca la incapacidad para todo trabajo (cualquier trabajo), no únicamente para el que se venga desempeñando habitualmente por el asegurado. Distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2026 (Sentencia: 717/2026, Recurso: 9541/2021, Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/11056841?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

1.º-El demandante D. Jesús María suscribió, con fecha 3 de septiembre de 2009, una póliza de seguro de vida con la entidad demandada Ibercaja Vida, por un periodo de vigencia mensual renovable, que comprendía las coberturas siguientes:

Fallecimiento por cualquier causa: 60.000 euros.

Fallecimiento por accidente: 120.000 euros.

Fallecimiento por accidente de circulación: 180.000 euros.

Invalidez absoluta y permanente: 60.000 euros.

Excluido accidente ocurrido fuera de países de OCDE.

En el propio boletín de adhesión, aportado al proceso por el demandante, figura la definición de invalidez absoluta y permanente en los términos siguientes:

«Situación física de carácter irreversible, cuyo origen no es imputable a la voluntad del Asegurado, y que impide a este el desarrollo de modo permanente de cualquier relación laboral o actividad profesional».

2.º-El demandante mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 18 de junio de 2015 fue declarado afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de vendedor en quioscos, derivada de enfermedad común, como consecuencia de un proceso psicopatológico en evolución y tratamiento previéndose posible recuperación a medio o largo plazo que permita reincorporación laboral, con indicación que esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 1 de julio de 2017.

3.º-Comunicado el siniestro a la compañía aseguradora negó la cobertura por entender que la incapacidad permanente total no se encontraba dentro de las coberturas garantizadas en la póliza.

domingo, 4 de noviembre de 2012

Civil – Contratos. Interpretación de los contratos. Contrato de seguro. Interpretación contra proferentem.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).

QUINTO. (...) La jurisprudencia reitera - sentencias 352/2008, de 14 de mayo, 257/2010, de 5 de mayo, STS 371/2010, de 4 de junio, 639/2010, de 18 de octubre, y las que en ellas se citan, entre otras muchas - que los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil constituyen verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente debe el interprete hacer uso, en sus respectivos supuestos. De ahí que su infracción abra el acceso a la casación, por la vía prevista en el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y permita un control de legalidad, que ha de superar toda aquella interpretación que resulte respetuosa con los imperativos legales que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única admisible conforme a ellos. En definitiva, el recurso de casación no permite decidir cuál es la interpretación del contrato mejor o más adecuada a las circunstancias del caso, porque tal tipo de conclusión supondría sobrepasar el ámbito propio del recurso extraordinario e ingerirse en una función que es soberana de los Tribunales que conocen del proceso en las instancias.

domingo, 1 de enero de 2012

Civil – Contratos. Interpretación de los contratos. Cláusulas oscuras. Intepretación “contra proferentem”.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 12ª) de 2 de noviembre de 2011 (D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN).

TERCERO.- Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289, ambas inclusive del Código Civil  constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS de 2 de noviembre de 1983, 3 de mayo y 22 de junio de 1984, 10 de enero, 5 de febrero, 2 de julio y 18 de septiembre de 1985, 4 de marzo, 9 de junio y 15 de julio de 1986, 1 de abril y 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988 y 19 de enero de 1990, entre otras). En todo caso, es claro que cualquier oscuridad debe interpretarse siempre en perjuicio de la parte que ha confeccionado o a instancias de la cual se ha incluido la cláusula que incurra en oscuridad o suscite incertidumbre.
Es cierto que la cláusula objeto de este litigio es confusa y oscura, presentando dificultades su interpretación. A este respecto debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo ha establecido que la regla de interpretación «contra proferentem», acogida en el artículo 1288 Código Civil como aplicación concreta del básico principio de la buena fe en la interpretación negocial, requiere no sólo la redacción unilateral del contrato, sino principalmente oscuridad en la cláusula cuyo sentido se cuestiona (sentencia de 13 de diciembre de 1986), así como que aquella regla no es rígida ni absoluta y para su aplicación han de tenerse en cuenta las circunstancias especiales de cada contrato y si de los términos del mismo cabe deducir conclusiones suficientes que disipen la posible oscuridad que presenten, de esta manera resulta relegado el precepto (STS de 17 de octubre de 1998).
Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor, artículo 10.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio de 1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en su redacción proveniente de la Ley 7/1998, de 13 de abril, -con anterioridad a la redacción dada a la misma primero por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, que es el la normativa aplicable al caso sometido a enjuiciamiento.