Sentencia del
Tribunal Supremo de 21 de abril de 2015 (D. Andrés Martínez Arrieta).
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PRIMERO.- En el primer motivo de la oposición denuncia la
vulneración de su derecho fundamental al proceso debido que, denuncia, ha sido
lesionado cuando la querella del Ministerio fiscal tiene su origen en unas
diligencias preliminares "que han sido instruidas contraviniendo los
derechos del Sr. Silva", en referencia a que en esas diligencias del
fiscal no se actuó con la contradicción propia de un proceso de indagación
penal, añadiendo que no han sido incorporadas a la causa.
La desestimación es procedente con reiteración de cuanto
se argumenta en la sentencia para denegar las cuestiones previas formuladas por
la defensa del hoy recurrente al inicio del juicio oral sobre este mismo motivo
de impugnación.
Dijimos en la STS 228/2013, de 22 de marzo, que la
investigación judicial de los hechos, es una función administrativa y, en
parte, jurisdiccional, de ahí la doble naturaleza inquisitiva y acusatoria que
la caracteriza. El juez de instrucción es quien tiene encomendada la función de
instruir las causas por delitos. Por ello es una manifestación del principio de
oficialidad -o de necesidad o de legalidad- que el proceso penal debe comenzar
cuando llega a conocimiento del Juez una conducta con apariencia delictiva.
Esta competencia originaria sobre las diligencias de investigación es
compartida, en nuestro actual ordenamiento con las funciones que puedan actuar
por propia autoridad, o por delegación del Juez, la Policía Judicial, actuando
bajo su dependencia o la del Ministerio Fiscal, y el mismo Ministerio Público,
con un carácter preprocesal. No es una función jurisdiccional, sino previa a la
instrucción judicial.
Su regulación en el art. 773 de la Ley procesal,
establece que corresponde al Ministerio Fiscal, dentro de su función de impulso
y simplificación del procedimiento, dar a la Policía Judicial instrucciones
generales o particulares para el más eficaz cumplimiento de sus funciones,
interviniendo en las actuaciones, "aportando los medios de prueba de que
pueda disponer o solicitando del Juez de Instrucción la practica de los
mismos". De esta previsión es claro que el Fiscal para poder aportar esas
pruebas ha de obtenerlas previamente y que para ello ha de recurrir a algún
mecanismo de averiguación y obtención de las mismas, mecanismo que no puede ser
otro que su propia actividad o el auxilio de la Policía Judicial que
constitucionalmente - conforme al art. 126 CE -, y legalmente -art. 4.4 MF- de
él depende. Por lo tanto, no es una función juridiccional sino de preparación,
para articular su acción, ante el órgano jurisdiccional.