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jueves, 4 de junio de 2015

Derecho a utilizar los medios de prueba. Denegación de prueba. Inadmisión de una pregunta hecha a un testigo. La admisión de un medio probatorio requiere que el mismo sea pertinente, necesario y posible.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (D. José Manuel Maza Martín).

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SEXTO.- (...) 1) En los motivos Noveno y Décimo se cuestiona, por vía del artículo 850. 3 º y 4º de la Ley procesal, la decisión del Magistrado Presidente de la Sala de instancia denegando la pregunta dirigida por la Defensa a un testigo acerca de la certeza, en términos de porcentaje, en su identificación, como autor de los hechos, de Roque Virgilio.
Como ya hemos tenido oportunidad de decir anteriormente y ahora reproducimos, la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando desde siempre la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "... desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación " (SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996).
Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.
Es por ello que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.1º de la Ley de ritos penal, igualmente aplicable, como en este caso, a la negativa a la práctica de una pregunta (art. 850. 3º y 4º), ha de comprobarse que la prueba, o pregunta, que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad:

miércoles, 22 de abril de 2015

Procesal Penal. Principio de contradicción. Derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo. Cuando el acusado, a través de su defensa, no haya podido interrogar al testigo de cargo, por cualquier razón que no sea su propia conducta, activa o pasiva, esa prueba testifical no deberá ser la prueba de cargo única o determinante de la condena y, en todo caso, deberá encontrar en los demás elementos valorables una corroboración que refuerce su veracidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2015.

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SEGUNDO.- En el segundo motivo, con el mismo apoyo procesal, denuncia la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución al infringirse el derecho a un proceso con todas las garantías, en tanto que debió ser anulada la prueba preconstituida consistente en la declaración de la testigo Noelia, pareja sentimental de la víctima, pues se practicó cuando la defensa no estaba personada, por lo que no pudo concurrir a la misma.
1. La vigencia efectiva del principio de contradicción tiene directa relación con el derecho a un proceso equitativo. El debate contradictorio sobre las pruebas permite a las partes intervenir activamente en su práctica y en lo que se refiere concretamente a la defensa le facilita la oportunidad de actuar poniendo de relieve los aspectos que a su juicio anulan, alteran o debilitan su valor probatorio, lo que contribuye a su valoración por parte del Tribunal. Cuando se trata de pruebas personales, tal principio se manifiesta en el derecho a interrogar o hacer interrogar a quienes declaran en contra del acusado. Este derecho, expresamente reconocido en el artículo 6.3.d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, no aparece en texto de la Constitución, pero puede considerarse incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías en relación con el derecho de defensa.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido en la STEDH de 14 diciembre 1999, Caso A.M. contra Italia, entre otras, que los medios de prueba deben ser presentados, en principio, ante el acusado en audiencia pública, para su debate contradictorio, y que, aunque tal principio tiene excepciones, " sólo podrían ser aceptadas con la salvaguarda de los derechos de la defensa; por regla general, los apartados 1 y 3 d) del artículo 6 obligan a conceder al acusado una ocasión adecuada y suficiente para rebatir el testimonio presentado en su contra y hacer interrogar a su autor, en el momento de la declaración o más tarde (Sentencias Van Mechelen y otros, citada, pg. 711, ap. 51 y Lüdi contra Suiza de 15 junio 1992, serie A núm.238, pg. 21, ap. 49). En concreto, los derechos de la defensa están limitados por las garantías del artículo 6 cuando una condena se basa, únicamente o en una manera determinante, en las declaraciones de un testigo que ni en la fase de la instrucción ni durante los debates el acusado ha tenido la posibilidad de interrogar o de hacer interrogar (ver las Sentencias Van Mechelen y otros citada, pg. 712, ap. 55; Saídi contra Francia de 20 septiembre 1993, serie A núm. 261-C, pgs. 56-57, aps. 43-44; Unterpertinger contra Austria de 24 noviembre 1986, serie A núm. 110, pgs. 14-15, aps. 31-33) ". Y más recientemente, ha señalado (STEDH de 27 de febrero de 2001, caso Luca, 40), que « los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del art. 6 cuando una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucción ni durante el plenario ». Asimismo ha declarado que " utilizar las declaraciones que se remontan a la fase de instrucción preparatoria no vulnera el artículo 6.3 d) y 6.1, siempre que se respeten los derechos de la defensa. Por norma general, estos exigen conceder al acusado una ocasión adecuada y suficiente paraoponerse a un testimonio en su contra e interrogar a su autor, en el momento de la declaración o más tarde ", (STEDH, Caso Kostovski de 20 noviembre 1989; STEDH, Caso Delta contra Francia, de 19 de diciembre de 1990; y STEDH, Caso Asch contra Austria, de 26 de abril de 1991).