Luis Romero
Socio Director de Romero Abogados
Presidente de la Asociación Española de Abogados Penalistas
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domingo, 26 de julio de 2015
jueves, 4 de junio de 2015
Derecho a utilizar los medios de prueba. Denegación de prueba. Inadmisión de una pregunta hecha a un testigo. La admisión de un medio probatorio requiere que el mismo sea pertinente, necesario y posible.
Sentencia del
Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (D. José Manuel Maza Martín).
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completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEXTO.- (...) 1) En los motivos Noveno y Décimo se
cuestiona, por vía del artículo 850. 3 º y 4º de la Ley procesal, la decisión
del Magistrado Presidente de la Sala de instancia denegando la pregunta
dirigida por la Defensa a un testigo acerca de la certeza, en términos de
porcentaje, en su identificación, como autor de los hechos, de Roque Virgilio.
Como ya hemos tenido oportunidad de decir anteriormente y
ahora reproducimos, la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando desde
siempre la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa
probatoria de la parte merece "... desde la perspectiva de las garantías
fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la
indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2) y los Convenios internacionales
incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación " (SsTS
de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996).
Pero también se recuerda con insistencia que ni ese
derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al
Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y
posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en
consecuencia, a su admisión o rechazo.
Es por ello que, para la prosperidad del Recurso basado
en el cauce abierto por el referido artículo 850.1º de la Ley de ritos penal,
igualmente aplicable, como en este caso, a la negativa a la práctica de una
pregunta (art. 850. 3º y 4º), ha de comprobarse que la prueba, o pregunta, que
se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos
aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación
con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya
de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad:
miércoles, 22 de abril de 2015
Procesal Penal. Principio de contradicción. Derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo. Cuando el acusado, a través de su defensa, no haya podido interrogar al testigo de cargo, por cualquier razón que no sea su propia conducta, activa o pasiva, esa prueba testifical no deberá ser la prueba de cargo única o determinante de la condena y, en todo caso, deberá encontrar en los demás elementos valorables una corroboración que refuerce su veracidad.
Sentencia del
Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2015.
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[Ver esta resolución
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SEGUNDO.- En el segundo motivo, con el mismo apoyo procesal,
denuncia la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución al infringirse el
derecho a un proceso con todas las garantías, en tanto que debió ser anulada la
prueba preconstituida consistente en la declaración de la testigo Noelia,
pareja sentimental de la víctima, pues se practicó cuando la defensa no estaba
personada, por lo que no pudo concurrir a la misma.
1. La vigencia efectiva del principio de contradicción
tiene directa relación con el derecho a un proceso equitativo. El debate
contradictorio sobre las pruebas permite a las partes intervenir activamente en
su práctica y en lo que se refiere concretamente a la defensa le facilita la
oportunidad de actuar poniendo de relieve los aspectos que a su juicio anulan,
alteran o debilitan su valor probatorio, lo que contribuye a su valoración por
parte del Tribunal. Cuando se trata de pruebas personales, tal principio se
manifiesta en el derecho a interrogar o hacer interrogar a quienes declaran en
contra del acusado. Este derecho, expresamente reconocido en el artículo 6.3.d)
del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las
Libertades Fundamentales, no aparece en texto de la Constitución, pero puede
considerarse incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías en
relación con el derecho de defensa.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido en
la STEDH de 14 diciembre 1999, Caso A.M. contra Italia, entre otras, que los
medios de prueba deben ser presentados, en principio, ante el acusado en
audiencia pública, para su debate contradictorio, y que, aunque tal principio
tiene excepciones, " sólo podrían ser aceptadas con la salvaguarda de
los derechos de la defensa; por regla general, los apartados 1 y 3 d) del
artículo 6 obligan a conceder al acusado una ocasión adecuada y
suficiente para rebatir el testimonio presentado en su contra y hacer
interrogar a su autor, en el momento de la declaración o más tarde (Sentencias
Van Mechelen y otros, citada, pg. 711, ap. 51 y Lüdi contra Suiza de 15 junio
1992, serie A núm.238, pg. 21, ap. 49). En concreto, los derechos de la defensa
están limitados por las garantías del artículo 6 cuando una condena se basa,
únicamente o en una manera determinante, en las declaraciones de un testigo que
ni en la fase de la instrucción ni durante los debates el acusado ha tenido la
posibilidad de interrogar o de hacer interrogar (ver las Sentencias Van
Mechelen y otros citada, pg. 712, ap. 55; Saídi contra Francia de 20 septiembre
1993, serie A núm. 261-C, pgs. 56-57, aps. 43-44; Unterpertinger contra Austria
de 24 noviembre 1986, serie A núm. 110, pgs. 14-15, aps. 31-33) ". Y más recientemente, ha
señalado (STEDH de 27 de febrero de 2001, caso Luca, 40), que « los derechos
de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del art. 6
cuando una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en
declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar o
hacer interrogar ni en la fase de instrucción ni durante el plenario ».
Asimismo ha declarado que " utilizar las declaraciones que se remontan
a la fase de instrucción preparatoria no vulnera el artículo 6.3 d) y 6.1, siempre que se respeten los derechos de la defensa.
Por norma general, estos exigen conceder al acusado una ocasión adecuada y
suficiente paraoponerse a un testimonio en su contra e interrogar a su autor,
en el momento de la declaración o más tarde ", (STEDH, Caso Kostovski de 20 noviembre 1989;
STEDH, Caso Delta contra Francia, de 19 de diciembre de 1990; y STEDH, Caso
Asch contra Austria, de 26 de abril de 1991).
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