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domingo, 13 de septiembre de 2015

Oposición a ejecución hipotecaria por el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible. Cláusulas relativas a la amortización del préstamo y a la fijación del tipo de interés variable, EURIBOR + 1,50. Se declaran válidas.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (15ª) de 23 de junio de 2015 (D. Ángel Luis Sobrino Blanco).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- En el supuesto sometido a la consideración del tribunal, la oposición formulada por los ejecutados -al amparo de lo prevenido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social- se sustenta, sustancialmente -como se infiere del escrito de formalización del incidente (folios 137 a 146)-, en el eventual carácter abusivo de diversas cláusulas contractuales incluidas en el título ejecutivo fundamento de la ejecución -contrato de préstamo con garantía hipotecaria instrumentado en escritura pública otorgada el día 11 de enero de 2007, modificado, mediante novación modificativa, instrumentada en escritura pública autorizada en fecha 9 de diciembre de 2009-.
CUARTO.- La oposición deducida por los ejecutados-apelantes cuestiona las siguientes cláusulas contractuales: I.- Cláusulas contenidas en la escritura de 11 de enero de 2007: 1.- Cláusula Segunda.- Amortización.- (A. Sistema francés), en la que, en definitiva, se fija la fecha de vencimiento el día 11 de enero de 2027 y se establece que la devolución del capital del préstamo -con sus correspondientes intereses remuneratorios u ordinarios- se debía efectuar mediante el pago de 240 cuotas mensuales consecutivas, de acuerdo con el sistema francés de amortización, que inicialmente -y durante los primeros 24 meses- serían de un importe de 261,20 euros.
SEXTO.- Para realizar la función de control judicial del posible carácter abusivo de las cláusulas contractuales no negociadas incluidas en un contrato celebrado entre un empresario y un consumidor - circunstancias que no se cuestiona, en modo alguno, concurren en las cláusulas controvertidas-, ha de distinguirse, como se desprende de la doctrina establecida por la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, si la cláusula en cuestión se refiere al objeto principal del contrato y cumple una función definitoria o descriptiva esencial del mismo, o, por el contrario, se refiere a otros extremos. Y ello, por cuanto, en el primer caso, el control de abusividad no puede extenderse al equilibrio de las contraprestaciones, sino que ha de limitarse a su transparencia; es decir, a determinar si el adherente ha tenido oportunidad real de conocer su contenido de manera completa al tiempo de la celebración del contrato y si la misma se encuentra redactada de manera clara y comprensible.