Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2012 (D. LUCIANO VARELA CASTRO).
SEGUNDO.-
1.- Pretende
el recurrente en el segundo motivo que se declare vulnerada la norma penal del
artículo 150 y 169.2 en relación con el 74 y 21.6 todos del Código Penal.
La tesis del recurrente niega
la imputabilidad del resultado lesivo de la víctima a la acción que a él se le atribuye.
Estima que fue la víctima al prescindir de alternativas como gritar, pidiendo
ayuda o salir corriendo aprovechando la ausencia del acusado, la que al optar
por salir desde la terraza que se produjo las lesiones.
2.- Como es sabido, este
cauce procesal no autoriza a cuestionar la declaración de hechos probados, sino
exclusivamente su calificación jurídica.
Partiendo de aquella
declaración de hechos probados de la recurrida, corresponde examinar si la imputación
del resultado aparece normativamente ajustada a Derecho.
Al efecto ha de recordarse la
doctrina que hemos establecido en casos semejantes.
En nuestra Sentencia nº
353/2011 de 9 de may, reiterábamos la doctrina establecida en la nº 449/2009 de
6 de mayo diciendo: El problema que suscita este motivo no es otro que el
del fundamento y corrección de la atribución del resultado lesivo de la víctima
a la acción que los hechos probados describen como realizada por el acusado recurrente.
A tal cuestión ha venido a dar
respuesta la construcción dogmática de la imputación objetiva, de mayoritario
refrendo en la doctrina, por más que desde diversas construcciones, cuyo examen
no corresponde hacer en este lugar. Ello no impide afirmar como generalizado el
criterio de que, cuando se trata de delitos de resultado, el mismo es imputable
al comportamiento del autor si éste crea un riesgo, jurídicamente desaprobado,
y de cuyo riesgo el resultado es su realización concreta.