Sentencia del
Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).
SEGUNDO.- (...) 2. Respecto a la cuestión de fondo que plantea el presente recurso, motivos
segundo y tercero, la parte recurrente alega la valoración rigorista y literal
que subyace en la doctrina jurisprudencial que esta Sala mantienen en relación
a la exigencia de solemne y especial formalidad que rige para la existencia y
perfección de toda clase de donación (artículo 633 del Código Civil); de suerte
que así como se aprecia la nulidad de la donación de bien inmueble disimulada
bajo escritura pública de compraventa, también debe apreciarse la ineficacia
del modo que no se exprese o se instrumentalice en la correspondiente escritura
pública. Con lo que la donación, pura y simple, despliega sus plenos efectos
transmisivos de forma autónoma, sin que pueda quedar condicionado por la
posterior apertura de una sucesión testamentaria.
Frente a este planteamiento de
la questio iuris (cuestión jurídica) deben señalarse dos objeciones. La primera,
de índole conceptual, afecta a la delimitación del alcance jurisprudencial de
la doctrina alegada. En este sentido, si bien es cierto que esta Sala,
particularmente desde la Sentencia
de pleno de 11 enero 2007 (nº 1394, 2006) ha venido en confirmar el
criterio de la exigencia de especial forma que requiere la validez de la
donación del bien inmueble, también es cierto, en relación con lo anterior, que
esta Sala en su reciente Sentencia de pleno de 16 enero 2013 (nº 828,
2012) ha puntualizado la delimitación o doctrina jurisprudencial expuesta en
el sentido "de que dicha interpretación puede resultar no determinante en
aquellos supuestos en donde la causa donandi, como causa digna de tutela, venga
integrada en otros hechos esenciales que diferencien la causa de pedir hacía
otros ámbitos de aplicación del Derecho, particularmente del Derecho de sucesiones
".