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domingo, 27 de septiembre de 2015

Sociedades. Impugnación de acuerdos sociales. Derecho de información del socio. El derecho de solicitar la convocatoria de una Junta, fijar un orden del día, y el derecho de información sobre todos los puntos incluidos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2015 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

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SÉPTIMO.- (...) El derecho de solicitar la convocatoria de una Junta, fijar un orden del día, y el derecho de información sobre todos los puntos incluidos.
1. El derecho de información previsto en el art. 112 LSA, vigente por razones temporales y, que fue incorporado en el art. 197 LSC, no alterando su contenido, ha sido objeto recientemente de profundas modificaciones por la Ley 31/2014 de 3 de diciembre, que modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo.
En el presente supuesto, a una minoría cualificada del 48,79 por ciento del capital social de la demandada, no podía negarse a los actores la información solicitada bajo el pretexto de que la Junta considerara que no era de su competencia. Tratándose la sociedad sobre la que se solicita información, Gijonesa de Cementerios SAU, de una sociedad participada íntegramente por la demandada, no existen razones objetivas para considerar que podría utilizarse para fines extrasociales, o contrarios al interés social, tanto menos cuando, ostentando Gijonesa de Cementerios, SAU la condición de sociedad unipersonal, sus decisiones son del socio único que ejerce las competencias de la junta general pudiendo ser ejercitadas y formalizadas por el propio socio o por los administradores de la sociedad.
De admitirse la tesis de la sentencia recurrida, la sociedad unipersonal, cuyo objeto social es complementario al de la sociedad demandada, puede adoptar decisiones a través de sus administradores, sustrayendo una información relevante a accionistas de la sociedad demandada que ostentan nada menos que un 48,79 % del capital social, manteniendo ocultos unos acuerdos (decisiones) que suponen, entre otras cuestiones, (1ª) relevar en el cargo de consejeros de la citada filial a quienes ostentan una participación significativa en la sociedad matriz; y, (2ª) modificar el objeto social, ampliándolo, en actividades que correspondían a la matriz o a otra sociedad Flores Cabueñas, S.A. (destinada a los socios de segunda generación).

miércoles, 3 de junio de 2015

Delito societario. Negativa a los socio del ejercicio de sus derechos. El tipo penal exige que no se trate de una negativa esporádica, ocasional, puntual o aislada, sino en abierta conculcación de la legislación en materia de sociedades, con abuso de su cargo, desplegando, en síntesis, una conducta obstruccionista frente al derecho de los socios, siendo esta cualidad de persistencia en el abuso lo que por regla general debe determinar la aplicación de la ley penal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2015 (D. Francisco Monterde Ferrer).

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SEGUNDO.- (...) 2.Tiene razón el recurrente, pues como ha dicho esta Sala (Cfr. STS, nº 1953/2002, de 26-11-2002) " El tipo aplicado introducido en el Código Penal de 1995, como consecuencia de las Directivas Comunitarias, criminaliza determinados ilícitos civiles dentro de la esfera de los derechos políticos y económicos que corresponden a los socios o accionistas, concretamente, los de información, participación en la gestión o control de la actividad social o suscripción preferente de acciones, todos ellos recogidos en la legislación mercantil, además de otros que están excluidos de la conminación penal bien por entenderse que tienen menos trascendencia o porque no se ejercitan ante los administradores y por ello no integran la conducta penalmente relevante. Se ha afirmado que falta un plus de antijuricidad material que justifique la respuesta penal frente al incumplimiento de obligaciones mercantiles que pueden ser demandadas igualmente en esta vía, advirtiéndose que la estructura de la obligación sería idéntica en un caso y otro.
Precisamente por ello, decíamos en la STS. núm. 654/02, de 17/04 E, a propósito del artículo 291 C.P., que también constituye una criminalización de determinadas conductas societarias, y que ello equivale a sancionar penalmente determinadas conductas incardinables en el ejercicio abusivo de los derechos (artículo 7.2 C.C).


domingo, 3 de mayo de 2015

Sociedades. Impugnación de acuerdos sociales por infracción del derecho de información. Se desestima. Además, los acuerdos impugnados no son lesivos para el interés de la sociedad.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 13ª) de 13 de marzo de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
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TERCERO.- La acción de impugnación se basa en primer lugar en la nulidad del acuerdo social por infracción del derecho de información.
Sobre el derecho de información de los socios este Tribunal se ha pronunciado en distintas sentencias, entre otras como las de 16 de febrero y 24 de mayo de 2011, reiterado en posteriores, en las que indicábamos:
a) El Tribunal Supremo ha declarado la trascendencia del derecho de información de los accionistas como instrumental del derecho de voto (vgr., entre otras, SSTS 29 de julio de 2004, n. 869; 12 de noviembre de 2003, n. 1058; 22 de mayo de 2002, n. 483, 4 de octubre de 2005). Su verdadera finalidad radica en que el socio conozca perfectamente o al menos tenga la posibilidad de conocer los pormenores del acuerdo que se somete a su consideración, pues difícilmente cabe votar si no se da la opción de conocimiento de aquello que se somete a la soberanía de la Junta.
O como dicen las SSTS de 3 de julio de 2008 y 22 de febrero de 2007, es aquél que trata de facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación de la sociedad y desde luego es uno de los derechos más importantes del mismo, puesto que mediante su ejercicio puede tener el conocimiento preciso de los puntos sometidos a aprobación de la Junta, posibilitando una emisión consciente del voto.
Pretende que el socio cuente con la documentación imprescindible, y con tiempo suficiente para el análisis y estudio de la misma a fin de formar su voluntad y expresarla adecuadamente con su voto (STS 26 de marzo de 2001).

domingo, 29 de marzo de 2015

Mercantil. Sociedades. Impugnación del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales. Cercena el derecho a la información del socio minoritario la falta de presentación del informe de auditoría por parte del auditor designado por el Registrador, imputable a la sociedad, por cuanto le privaba de un elemento que le permite verificar y controlar la fiabilidad de las cuentas anuales presentadas.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 12 de febrero de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
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2.2.- (...) Por otro lado, como recuerda la sentencia de la primera instancia, el Registro Mercantil, a petición legitima de un socio, nombró un auditor el día 8 de junio de 2009, sin que esa auditoría, para la verificación de las cuentas anuales cerradas a 31 de diciembre de 2008, se pudiera llevar a cabo por la actitud obstaculizadora de los liquidadores de la sociedad demandada (doc. 3 de la demanda). Asimismo no se ha justificado en modo alguno la alegación de que la sociedad no podía satisfacer los honorarios del auditor (5.400 €), atendidos los documentos aportados junto al escrito de contestación.
Todos estos hechos constituyen una conculcación del derecho de información del socio, pues la facultad que se reconoce al socio minoritario forma parte del derecho de información de los socios y no es simplemente un añadido, un complemento o un plus del mismo. Así resulta claramente afirmado por la STS de fecha 3 de julio de 2008 que en un supuesto análogo al presente consideró que cercenaba el derecho a la información del socio minoritario la falta de presentación del informe de auditoría por parte del auditor designado por el Registrador, imputable a la sociedad, por cuanto le privaba de un elemento que le permitía verificar y controlar la fiabilidad de las cuentas anuales presentadas, considerando particularmente grave el proceder de la sociedad. El resultado de las cuentas anuales debía arrojar la situación patrimonial de la sociedad, y evidenciar, en su caso, la concurrencia de la causa de disolución del ente social, no pudiendo entenderse que la petición del informe de auditoría fuera abusiva o hecha de mala fe.

lunes, 9 de marzo de 2015

Mercantil. Sociedades. Impugnación del acuerdo de la junta general de aprobación de las cuentas anuales por vulneración del derecho de información del socio. Se desestima.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 17 de noviembre de 2014 (D. Pedro Antonio Pérez García).

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
SEGUNDO.- Respecto de la falta de información al socio, que es el motivo en la Sentencia del Juzgado, se ha de iniciar su consideración citando el artículo que establece el deber de proporcionarla, límites y contenido, así como de la Jurisprudencia que ha sido dictada en su interpretación. Dice el artículo 197 de la vigente Ley de Sociedades de Capital señala que: "Derecho de información en la sociedad anónima. 1. Los accionistas podrán solicitar de los administradores, acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, las informaciones o aclaraciones que estimen precisas, o formular por escrito las preguntas que estimen pertinentes hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta.
Los administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general.
2. Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día y, en caso de no ser posible satisfacer el derecho del accionista en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar esa información por escrito dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta.
3. Los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada al amparo de los dos apartados anteriores, salvo en los casos en que, a juicio del presidente, la publicidad de la información solicitada perjudique el interés social.
4. No procederá la denegación de información cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social. Los estatutos podrán fijar un porcentaje menor, siempre que sea superior al cinco por ciento del capital social".
Y de forma muy similar estaba regulado este derecho en la anterior Ley de Sociedades Anónimas, con leves discrepancias que no alteran la esencialidad de lo que se ha expresado a los hechos y características de este pleito presente, con las debidas acomodaciones.

miércoles, 4 de marzo de 2015

Mercantil. Sociedades. Demanda de nulidad de acuerdo de aprobación de las cuentas anuales por no reflejar la imagen fiel del patrimonio de la sociedad y por infracción del derecho de información ejercitado en la propia junta. Se desestima.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 9 de enero de 2015 (D. Alberto Arribas Hernández).

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
SEGUNDO.- La sentencia considera que las cuentas anuales no reflejan la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad con infracción del artículo 34 del Código de Comercio y 172.2 de la Ley de Sociedades Anónimas (actualmente, artículo 254.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital) y, en consecuencia, declara la nulidad de los acuerdos impugnados.
La falta de imagen fiel se sostiene en la sentencia en determinadas omisiones contenidas en algunos de los apartados de la memoria y en la circunstancia reflejada en el informe de auditoría sobre la falta de una adecuada separación entre saldos comerciales y saldos financieros con empresas vinculadas, sin que existan acuerdos escritos sobre plazos y condiciones de devolución de estos últimos.
Los defectos que se imputan a la memoria son los siguientes: a) en el punto 15.e no se detallan las partidas correspondientes a las compras y servicios y a las ventas y servicios con las empresas vinculadas "FORJADOS LOECHES, S.A., EN LIQUIDACIÓN" y "PROMOTORA DE VIVIENDAS SÁNCHEZ PRIMO, S.A.", reflejando el importe total de las operaciones con cada una de las sociedades; b) en el apartado de acreedores comerciales del punto 14.d existe una partida de facturas pendientes de recibir por importe de 403.341 euros, que supone un 19,9% de las compras, de las cuales 364.588 euros corresponden a la empresa vinculada "FORJADOS LOECHES, S.A., EN LIQUIDACIÓN" y en la partida de clientes, hay facturas pendientes de emitir por importe de 160.531 euros que corresponden a esa misma empresa vinculada y supone un 5,48% sobre las ventas; c) según el punto 15.c se ha producido un aumento de 25.800 euros en reparaciones y conservación y de 26.400 euros en suministros, sin que se especifique la razón de un incremento tan elevado en suministros, así como una disminución de 185.700 euros en la partida de transporte que tampoco se especifica; y d) en la.nota 15.g se comprueba que la plantilla ha aumentado de 7 a 23 trabajadores, incrementándose los gastos de personal en 51.200 euros, sin que se especifiqué la razón del incremento y si el personal procede de empresas vinculadas.

Mercantil. Sociedades. Junta de aprobación de las cuentas anuales. Derecho de información del socio. El informe de auditoría de las cuentas anuales facilita a los socios una información importante para decidir sobre la aprobación de las cuentas anuales, pero no excluye que sea la junta societaria quien tenga el poder de control, escrutinio y aprobación de tales cuentas para lo que se precisa que el socio siga teniendo un derecho de información completa sobre las mismas.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 19 de diciembre de 2014 (D. Ángel Galgo Peco).

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
7.- No cabe, desde luego, combatir la justeza de la resolución impugnada acudiendo a planteamientos genéricos del estilo de que el derecho de información del socio no justifica cualquier solicitud ni es ilimitado, o que ningún amparo puede tener el abuso en el ejercicio de ese derecho, como los que sirven de armazón al discurso impugnatorio de las recurrentes. Lo importante a tales efectos, y esto lo olvidan las apelantes, es poner de manifiesto las circunstancias que nos permitan apreciar la patología y, por tal vía, considerar ajustada a derecho la negativa a satisfacer las demandas del socio. De otro modo el argumento queda, como aquí sucede, vacío de contenido.
8.- Todo ello, en la conciencia de que, como declaración de principio, no cabe señalar al derecho de información del socio, en cuanto a su alcance, otros límites que los que expresamente establecidos en la norma, como era el caso, al tiempo de producirse los hechos enjuiciados, del artículo 112.3 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y del segundo inciso del artículo 51 LSRL, y, después, artículos 196 y 197 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, los cuales no aplican aquí (las propias recurrentes hicieron abandono de los argumentos esgrimidos en primera instancia en torno al segundo de los preceptos señalados), así como los que resultan de la interdicción del ejercicio de los derechos con abuso o mala fe (es de observar cómo, en la modificación operada en el texto refundido de la ley de sociedades de capital por la reciente Ley 31/2014, de 3 de diciembre, que entrará en vigor pocas fechas después de la de esta resolución, se produce cierta integración, por lo que a las sociedades anónimas se refiere, en el sentido e que el artículo 197.3 exime a los administradores a proporcionar la información solicitada por el socio cuando la misma "sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio", entre otros supuestos).