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domingo, 14 de junio de 2020

Prescripción del delito. Eficacia interruptiva de los actos de citación. Atenuante de dilaciones indebidas.


Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2020 (D. VICENTE MAGRO SERVET).

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PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Valeriano, contra la Sentencia de fecha 30 de julio de 2018, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas.
SEGUNDO.- 1.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr., por indebida inaplicación del art. 131.1 en relación con el art.132.2 ambos del Código Penal, y de la jurisprudencia aplicable a los mismos.
Se queja el recurrente de que la única diligencia que se practicó para interrumpir el plazo de cinco años que hubiera determinado la prescripción del delito fue la ratificación de la querella por parte del querellante, que considera sin contenido sustancial e irrelevante procesalmente.
La configuración de la queja del recurrente se basa en los siguientes parámetros que extrae de las consecuencias de la sentencia que recurre:
"1.- Que el plazo de prescripción del delito es el de 5 años.
2.- Que entre el auto de 3 de agosto de 2009 -en que se acordó incoar las diligencias penales-, no se recibió declaración al querellado, en calidad de investigado, hasta el 22 de septiembre de 2014, es decir 5 años y 47 días.
3.- Ello no obstante, como en el auto de 3 de agosto de 2009 se acordó, "como diligencia relevante", tomar declaración al querellante, la cual tuvo lugar el 12 de enero de 2010, fecha ésta de la que hay que partir para contar el plazo de prescripción de 5 años hasta la toma de declaración del querellado, el 22 de septiembre de 2014.
4.- Lo anterior conduce a resolver que, entre el 12/08/2010 y el 22/09/2014, sólo habrían transcurrido poco más de 4 años y 8 meses y no el prescriptivo plazo de 5 años que la ley fija para declarar la prescripción del delito, sin que por tanto sea admisible la alegación de prescripción".

domingo, 31 de julio de 2016

Delitos de apropiación indebida y deslealtad profesional. Letrada que no restituye unas cantidades recibidas de un cliente para el pago de unos tributos. Prescripción del delito. Momento en que se produce la consumación del delito de apropiación indebida.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016 (D. Juan Saavedra Ruiz).

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PRIMERO.-1. Se formaliza un único motivo de casación por infracción de ley del artículo 849.1 LECrim., denunciando la inaplicación, ex artículo 131, en relación con el 33 y 132, CP, de la prescripción de los delitos por los que ha sido condenada la recurrente. Argumenta que según el Texto vigente en el tiempo en que ocurrieron los hechos (en vigor hasta el 23/12/2010, introducido por la reforma de la L.O. 15/2003), tanto la apropiación indebida como la deslealtad profesional, calificados eran delitos menos graves cuyo plazo de prescripción alcanzaba solo los tres años, luego si según el "factum" las cantidades apropiadas fueron entregadas a la acusada en marzo y abril de 2010, afirmándose que fueron recibidas "con intención de obtener un inmediato beneficio económico", y la querella se interpuso el 27/11/2013, "es obvio que habían transcurrido los tres años" señalados, puesto que la consumación de la apropiación indebida habría tenido lugar en el momento en que la autora "se apropia de las cantidades recibidas con intención de obtener" el beneficio señalado más arriba.
2.1. Previamente debemos señalar, como apunta el Fiscal del Tribunal Supremo en su informe impugnando el motivo, que la cuestión planteada no fue suscitada en la instancia por la defensa de la acusada, que en sus conclusiones definitivas solicitó su absolución y subsidiariamente la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño, de forma que nos encontramos en casación con una cuestión nueva sin que el Tribunal de instancia haya tenido oportunidad de pronunciarse sobre la misma. Sin embargo es doctrina tradicional que la prescripción del delito como causa de extinción de la responsabilidad criminal (artículo 130.6 CP) por su propia naturaleza como tal puede ser alegada en cualquier momento del procedimiento, también por lo tanto en casación, y por ello entraremos en el fondo de la cuestión. Ahora bien, la ausencia de contradicción sobre el motivo en la instancia debe tener como efecto que en casos como el presente esté especialmente justificada la previsión del artículo 899 LECrim. que autoriza al Tribunal de casación el examen de los autos para la mejor comprensión, en este caso, de las alegaciones sostenidas en el recurso. Por otra parte ello satisface el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación que en caso contrario podría resentirse ante la falta del juicio sobre la prescripción del Tribunal de instancia.

martes, 12 de enero de 2016

Prescripción de los delitos y faltas. Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2015 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).

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SEGUNDO.- El primer y único motivo del recurso interpuesto por la representación de la Abogacía del Estado, al que se adhiere tanto la representación del condenado como el Ministerio Fiscal, alega prescripción de la falta objeto de condena. Por el cauce de la infracción de ley prevenido en el art 849 1º de la Lecrim, se alega infracción de los arts. 130 1 6 º y 131 2º CP, que regulan la prescripción de las faltas.
Considera la parte recurrente, en primer lugar, que la prescripción puede ser objeto de alegación en casación, atendiendo a la doctrina jurisprudencial que le reconoce naturaleza sustantiva, con posibilidad de ser apreciada, incluso de oficio, en cualquier estado del proceso.
En segundo lugar que el art 131 2º CP establece que las faltas prescriben a los seis meses, y que este plazo de prescripción no solo opera cuando transcurre antes de haberse iniciado el procedimiento, sino también cuando el proceso se ha paralizado durante el tiempo previsto para la prescripción.
En tercer lugar que el plazo de prescripción es el correspondiente a la infracción definida en la condena, y no en la acusación.
Y, en cuarto lugar, que como se deduce de los propios razonamientos de la sentencia de instancia al fundamentar la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, en la causa actual se han producido paralizaciones injustificadas del procedimiento por plazo superior a seis meses.
TERCERO.- El motivo, apoyado por el Ministerio Público, debe ser estimado.
En primer lugar es cierto que esta Sala ha declarado que la prescripción puede ser proclamada, incluso de oficio, en cualquier estado del proceso.

jueves, 16 de julio de 2015

Prescripción de los delitos. La prescripción puede ser proclamada de oficio en cualquier estado del proceso en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan, sin que resulte imprescindible la práctica de prueba para adoptar una decisión sobre la cuestión planteada, y ello aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2015 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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TERCERO: (...) 2º.- En cuanto al Ministerio Fiscal, cuestiona que se haya resuelto la concurrencia de la prescripción de forma anticipada y precipitada, al apreciarla sin la celebración del juicio oral, cuando, al menos, la acusación particular siguió postulando la aplicación de dos subtipos agravados: referirse los hechos a vivienda, y el valor de la defraudación.
Sobre el tema de la prescripción tiene declarado esta Sala en numerosos precedentes -por todas 760/2014 de 20.11 que presenta naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, añadiendo que por responder a principios de orden público y de interés general puede ser proclamada de oficio en cualquier estado del proceso en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan (SSTS 839/2002, de 6-5; 1224/2006, de 7- 12; 25/2007, de 26-1; y 793/2011, de 8-7, 1048/2013 de 19.9) y no resulte imprescindible la práctica de prueba para adoptar una decisión sobre la cuestión planteada, siendo incluso factible en algunos supuestos, su aplicación después de celebrado el juicio oral y dictada sentencia, es decir, dentro del tramite del recurso casacional (SSTS. 1505/99 de 1.12, 1173/2000 de 30.6, 1132/2000 de 30.6, 420/2004 de 30.3, 1404/2004 de 30.11).
En definitiva la prescripción debe estimarse siempre que concurren los presupuestos sobre los que asienta -lapso de tiempo correspondiente o penalización del procedimiento- aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, -como articulo de previo pronunciamiento en el proceso ordinario, art. 666.3 LECrim -, y como cuestión previa al inicio del juicio en el abreviado, art. 786.2 LECrim,,,,, en aras de evitar que resulte una persona que, por especial previsión exprese voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal (STS. 387/2007 de 10.5).

Prescripción de los delitos. Interrupción. Las diligencias de investigación tienen eficacia interruptiva de la prescripción, pero no así las dirigidas a la localización física del responsable ya identificado, pues lo que impide la prescripción son los actos procesales encaminados del descubrimiento del delito o averiguación de la identidad de los culpables; pero no los dirigidos a aprehender a los culpables, tales como órdenes de busca y captura, requisitorias.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2015 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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SEGUNDO: Analizando, en consecuencia, el recurso interpuesto señalan los recurrentes en este motivo que una resolución judicial decretando la busca y captura y aún la detención del acusado constituye un acto procedimental que reúne las condiciones exigidas en el art. 132 CP, tal como estable la jurisprudencia en relación a la pesquisa policial de localización del inculpado y el auto de detención, para concluir que el acogimiento de la prescripción vulneró el derecho de los recurrentes, como perjudicados de los hechos enjuiciados, a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos, causándoles indefensión, y el derecho, recogido en el art. 24.2 CE, relativo a un proceso sin dilaciones indebidas, puesto que las dilaciones del procedimiento las ha ocasionado única y exclusivamente el imputado, sustrayéndose a la acción de la justicia.
Alegaciones que no pueden merecer favorable acogida en su totalidad.
En efecto respecto a los actos interruptivos de la prescripción, hemos dicho en STS. 583/2013 de 10.6, con cita SS. 66/2009 de 4.2, 1559/2003 de 19.11, 1604/98 de 16.12, que las diligencias de investigación tienen eficacia interruptiva de la prescripción, pero no así las dirigidas a la localización física del responsable ya identificado, pues lo que impide la prescripción son los actos procesales encaminados del descubrimiento del delito o averiguación de la identidad de los culpables (primera de las finalidades que asigna al sumario el art. 299 LECrim) (STS 973/1998, de 3 de julio); pero no los dirigidos a aprehender a los culpables, tales como órdenes de busca y captura, requisitorias (STS 1520/2011 de 22.11).

miércoles, 18 de febrero de 2015

Penal – P. Especial. Delito de cohecho pasivo impropio. Basta para su consumación la recepción de la dádiva, sin que se precise la solicitud. Prescripción del delito. Interrupción de la prescripción.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2015 (D. Julián Artemio Sánchez Melgar).

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SEGUNDO.- (...) a cuestión que se trae a este ámbito casacional es la tipicidad de la acción. En suma, el motivo alega que no es correcto el criterio mantenido por la sentencia recurrida en el sentido de considerar incluido en el anterior art. 426 CP tanto la aceptación como la solicitud por parte del funcionario, y que el provecho pueda ser propio o de tercero. En apoyo de su tesis interpretativa cita, respecto del primer punto, al autor Sánchez Tomás, las SSTS 684/2013, 323/2013 y 326/2008, y la redacción del resto de los tipos del cohecho previstos en el texto penal; y respecto del segundo punto, los antecedentes legislativos, la anterior redacción del art. 426 CP, y que en la sentencia no se motiva la certeza de que la prebenda fuera para el acusado.
Antes de resolver este motivo, se ha de tomar como base el hecho declarado como probado primero, que literalmente dice así:
"En fecha no determinada, comprendida entre los meses de noviembre y diciembre de 2006, D. Edmundo, Presidente del Govern Balear, contactó con D. Leandro, administrador de la compañía mercantil «Hotel Valparaíso, S.A. », propietaria del Hotel Valparaíso de Palma, al que solicitó que se entregase a su esposa Dª Visitacion 3.000 euros cada uno de los meses del año 2007. Dicha petición la realizó D. Edmundo valiéndose de su posición como Presidente del Govern Balear ".
La parte recurrente cita la STS 684/2013, de 3 de septiembre de 2013, que no es directamente aplicable en tanto lo que se analiza en tal resolución judicial es la diferencia existente entre los entonces vigentes artículos 425 y 426 del Código Penal. De esta manera, se razona en la misma que « al margen de las críticas de que ha sido objeto esta teoría (no sin razón se ha dicho que en el caso del acto reglado la exigencia parece más injusta desde el punto devista del particular), lo cierto es que ese debate que evoca el recurrente carece aquí de todo interés por cuanto no estamos en un supuesto de recepción o admisión (art. 426), sino de solicitud. En esos casos solo puede operar el art.425 (actual art. 421), lo que, por cierto, es una consideración que también alumbra bastante a la hora de diferenciar el ámbito respectivo de los dos preceptos si se tratase de conductas de "admisión". El art. 426 (actual 422) no contempla la modalidad de "solicitud" del funcionario o autoridad, sino que se limita a sancionar a los que "admiten" el ofrecimiento. Cuando es la autoridad o funcionario la que adopta la iniciativa exigiendo la dádiva o recompensa, entonces solo el art. 425 viene en aplicación. Es indiferente que estemos ante un acto lícito o ilícito, reglado o discrecional».

domingo, 14 de diciembre de 2014

Penal – P. Especial. Prescripción de los delitos y faltas. En el enjuiciamiento conjunto o simultáneo de hechos, que son calificados unos de delito y otros de falta, no puede realizarse una valoración del plazo de prescripción de la infracción constitutiva de falta con independencia del objeto del proceso integrado por una pluralidad de acciones, con distinta calificación. En caso de paralización en el proceso por delito, en el que también se conoce una falta incidental, cometida en el mismo contexto o episodio criminal en que se cometieron los delitos y dada su conexidad es imprescindible en evitación de la ruptura de la cognitio judicial, que la falta quede sometida respecto a los términos de prescripción al plazo de prescripción del delito más grave de los que se conozcan en la causa.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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PRIMERO: (...) Acerca de la determinación del tiempo que se tiene en consideración para el cálculo de la prescripción -se dice en STS. 376/2014 de 13.5 hemos de partir de que nuestro derecho no acude a criterios procesales o adjetivos para la determinación (vgr. Procedimientos por faltas, abreviado, ordinario por sumario, etc.) sino a criterios sustantivos referido a la penalidad asignada al delito, todavía es preciso determinar si el delito o falta a tener en cuenta es aquel que se denuncia, se imputa o acusa al responsable (procedimiento seguido) o aquél por el que resulta condenado.
Sobre este punto existió polémica sobre la que se pronuncia esta Sala y el Tribunal Constitucional.
Así la jurisprudencia tradicional de esta venia manteniendo que una vez iniciado el procedimiento para el computo del termino de prescripción por paralización habrá de acudirse al titulo de imputación, de manera que si el procedimiento se seguía por delito, aunque en último termino, tras la celebración del juicio oral, la acusación pública transforma su inicial acusación en falta o el propio tribunal estime como es correcta la calificación jurídica de los hechos enjuiciados como constitutivos de una falta, no actúan en el ámbito de su tramitación. En reducidos plazos la prescripción de las faltas por razones de seguridad jurídica y por exigirlo así el principio de confianza (vid SSTS. 592/2006 de 28.4, 1444/2003 de 6, 11, 481/96 de 21.5, 318/95 de 3.3, 611/93 de 30.7.
Por su parte el Tribunal Constitucional en la sentencia 37/2010 de 19 de julio, que además invoca la nº 63/2005 de 14 de marzo y 29/2008 de 20 de febrero nos dice: 1) "..... el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellantes (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) (SSTS 63/2005, de 14 de marzo, F. 6; 29/2008, de 20 de febrero, F. 12). Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la "autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas", o, en otras palabras, si constituye "una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi", que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de ésta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable".


domingo, 9 de noviembre de 2014

Penal - P. General. Prescripción del delito.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 (D. José Manuel Maza Martín).

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SEGUNDO.- El segundo recurrente, condenado por la Audiencia como autor de un delito de simulación de delito, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de multa, articula su Recurso en dos distintos motivos, de los que pasamos a analizar en primer lugar, por las razones que seguidamente se comprenderán, el último de ellos planteado con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en referencia a la indebida inaplicación a los hechos declarados probados de los artículos 131.1 y 457 del Código Penal, relativos a la prescripción del delito objeto de enjuiciamiento.
En tal sentido hemos de comenzar señalando cómo en la tramitación de la causa se produce un lapso de tiempo de inactividad de más de tres años y tres meses, desde el 24 de Octubre de 2004 en se incorporó a las actuaciones el último escrito de acusación y el Auto de apertura del Juicio oral, dictado en el mes de Febrero de 2008.
Y como quiera que para el ilícito enjuiciado, previsto en el artículo 457 del Código Penal y castigado con pena de seis a doce meses de multa, el 131 del mismo texto legal, en su redacción anterior a la hoy vigente y coetánea al período de tiempo a tomar en consideración, fijaba como plazo para su prescripción los tres años, resultan evidentes los efectos extintivos respecto de la responsabilidad penal (art. 130 CP) de Carlos Antonio, por otra parte extensibles también al otro condenado por el mismo delito, aunque no recurriera dicha condena, de acuerdo con lo previsto en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Sin que a tal conclusión se oponga el dato de que contra Carlos Antonio se formulase, en este mismo procedimiento, acusación como autor de un delito de estafa, que comporta por su penalidad un período de prescripción superior, ya que fue absuelto del mismo que, además, no guarda relación alguna con el de simulación de delito objeto de condena.

sábado, 11 de octubre de 2014

Penal – P. General. Prescripción de los delitos y faltas.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 15ª) de 31 de julio de 2014 (Dª. ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS).

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PRIMERO.- (...) Antes de nada debemos y en relación con los fines de la prescripción, el Tribunal Constitucional en SS 63/2005, de 14 de marzo); 29/2008, de 20 de febrero; 60/2008, de 26 de mayo; 79/2008, de 14 de julio; 129/2008, de 27 de octubre, y concretamente en la sentencia de 37/2010 de 19 de julio, tiene declarado " que lo que el establecimiento de un plazo temporal para que el Estado pueda proceder a perseguir las infracciones penales persigue a su vez es que no se produzca una latencia sine die de la amenaza penal que genere inseguridad en los ciudadanos respecto del calendario de exigencia de responsabilidad por hechos cometidos en un pasado más o menos remoto; o, dicho con otras palabras, el plazo de prescripción toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal. De manera que lo que la existencia de la prescripción penal supone es que la infracción penal tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la esencia de la propia amenaza penal, que requiere ser actuada de forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen. Para lograr esa inmediatez no basta con la prohibición de dilaciones indebidas en el procedimiento sino que el legislador penal ha acudido a un instrumento más conminatorio, por el que se constriñe a los órganos judiciales a iniciar el procedimiento dentro del término previa y legalmente acotado o a olvidarlo para siempre.

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domingo, 1 de junio de 2014

Penal – P. General. Prescripción de los delitos y faltas. Cómputo del plazo. Se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido. La infracción sustantiva que ha de tenerse en consideración es aquélla que la sentencia firme determine.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2014 (D. José Ramón Soriano Soriano).

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PRIMERO.- (...) 2. La prescripción opera tanto cuando el procedimiento no se haya dirigido contra el culpable o presunto responsable en los seis meses siguientes a la comisión de los hechos, es decir, antes de la iniciación del proceso, como en un proceso en curso cuando el procedimiento se haya paralizado durante los plazos previstos por el legislador para la prescripción (art. 132 C.P .).
Acerca de la determinación del tiempo que se tiene en consideración para el cálculo de la prescripción, hemos de partir de que nuestro derecho no acude a criterios procesales o adjetivos para la determinación (vgr. procedimiento por faltas, procedimientos abreviado, ordinario por sumario, etc.) sino a criterios sustantivos, referidos a la penalidad asignada al delito. Todavía es preciso determinar si el delito o falta a tener en cuenta es aquél que se denuncia, se imputa o acusa al responsable (procedimiento seguido), o aquél por el que resulta condenado.

viernes, 16 de noviembre de 2012

Penal – P. General. Prescripción de los delitos.


Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

TERCERO.- El segundo motivo, también por infracción de ley, alega infracción de los arts. 131 y 132 CP, por no haber declarado prescritos los hechos.
El delito de estafa agravada objeto de sanción, en el que el valor de la defraudación es superior a 50.000 euros, está sancionado con una pena de uno a seis años (art 250 CP), por lo que el plazo de prescripción es de diez años (art 131 CP). En el caso actual la parte recurrente pretende alcanzar dicha cifra sumando el tiempo transcurrido desde el engaño inicial hasta que se formuló la denuncia, aproximadamente cinco años, con el tiempo que estuvo paralizado el procedimiento por la fuga y declaración de rebeldía del acusado, aproximadamente otros cinco años, pero dicha suma es irrelevante a efectos de prescripción pues el art 132 CP señala expresamente que "la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable...", por lo que habiendo quedado sin efecto dicho tiempo no puede sumarse al derivado de la posterior paralización del procedimiento.

domingo, 22 de julio de 2012

Penal – P. Especial. Delito de violencia habitual de género. Prescripción del delito.


Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2012 (D. LUCIANO VARELA CASTRO).

SEGUNDO.- 1.- Alega en segundo lugar vulneración de precepto legal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse declarado la prescripción del delito de violencia habitual del artículo 173 del Código Penal.
En primer lugar por haber computado el tiempo para producirla desde el día en que la víctima alcanzó la mayoría de edad. En segundo lugar porque la fecha de culminación y cese de tales malos tratos es indeterminado, por lo que no constando la fecha de inicio del cómputo, a favor del reo, habría de estimarse concluida la prescripción cuando la denuncia fue formulada.
2.- La Ley Orgánica 14/1999 añadió al apartado uno del artículo 132 del Código Penal lo siguiente: En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.
Entre los delitos contra la integridad moral se encuentra el artículo 173, por el que viene penado el recurrente. Su párrafo segundo recoge en lo esencial, desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 11/2003, en el mes de septiembre, la conducta violencia física o psíquica habitual previamente tipificada en el artículo 153. Esta tipificación no es discutida.

lunes, 7 de mayo de 2012

Procesal Penal. Deber de motivación de las resoluciones judiciales. Falta de motivación del auto que acuerda la prescripción de los delitos denunciados y el archivo de la causa.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 6ª) de 30 de marzo de 2012 (D. JOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ).

PRIMERO.- Como primer motivo procede analizar la falta de motivación del auto recurrido, que se denuncia en el recurso al sostener que el auto recurrido hace abstracción total de los hechos denunciados, y no tiene en consideración la pena con que en abstracto se encuentran castigado los delitos imputados. Respecto de la necesidad de motivar las resoluciones judiciales la jurisprudencia del Tribunal Supremo(SSTS 8 de febrero de 2001, 18 de mayo de 1998, 5 de mayo de 1997, 23 de abril y 21 de mayo de 1996 - recuerdan que la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. En similares términos se pronuncia el Tribunal Constitucional cuando tras establecer que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales (STC. 196/1988, de 24 de octubre) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Exige que a los efectos de su control constitucional si es necesario que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC. de 16 de noviembre de 1992; 20 de mayo de 1993; y 27 de enero de 1994; y las de esta Sala de 26 de diciembre de 1991; 4 de diciembre de 1992; 21 de mayo de 1993; 1 de octubre de 1994; y 18 de mayo de 1995)".
A tenor de lo dicho, en el supuesto ahora analizado, se constata claramente como el auto por el que se acuerda la prescripción no contiene motivación alguna referida al caso concreto, que exceda de una mera retorica genérica en torno al instituto de la prescripción. Así difícilmente puede saberse, pues no se dice, cuales son los hechos que considera constitutivos de los delitos de estafa, apropiación indebida y contra la Hacienda Pública que estima prescritos. Esta cuestión no es baladí, máxime si se tiene en consideración que en el otro auto de la misma fecha se limita a ordenar la reapertura de las actuaciones sin mayor argumentación, y así omite proporcionar cualquier explicación a la reapertura de unos hechos que ya ese mismo instructor consideró que no eran constitutivos de delito por auto 9 de enero de 2007, y que fue ratificado por esta Sección Sexta de la Audiencia de Madrid por auto de 10 de abril de 2007, al resolver el recurso de apelación contra aquel interpuesto.

martes, 10 de enero de 2012

Penal – P. General. Prescripción de los delitos y faltas. Resoluciones judiciales susceptibles de provocar efectos interruptivos de los plazos de prescripción.

Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona (s. 2ª) de 27 de octubre de 2011 (Dª. SAMANTHA ROMERO ADAN).

Primero.- La prescripción como institución extintiva de la responsabilidad penal nace con la finalidad de evitar que cualquier ciudadano permanezca, sin límite temporal alguno, sujeto a un proceso a penal, configurándose, la misma como una figura que priva al Estado del ejercicio del "ius puniendi" en aquellos supuestos en los que, o bien, en el momento en el que se inicia el procedimiento las infracciones penales denunciadas se hallan prescritas como consecuencia de la inactividad del ofendido o, en aquellos otros, en los que iniciado el procedimiento, éste se instala en la inactividad, transcurriendo, por tal causa, el plazo legal de prescripción previsto para la infracción penal correspondiente. Así, se ha manifestado reiteradamente que, únicamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción aquéllas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1993 y 8 de febrero de 1995).
El Tribunal Supremo ha considerado intrascendentes para el cómputo de los plazos de prescripción: la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, órdenes de busca y captura y requisitorias, extravío de la causa, tramitación de la pieza de responsabilidad civil o por atender el Tribunal a otras causas más urgentes (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1986, 23 de julio y 21 de septiembre de 1987, 5 de enero y 28 de junio de 1988, 6 de junio de 1 989 45, 14 de junio y 18 de diciembre de 199, 11 de mayo de 1992, 10 de marzo y 5 de julio de 1993, 8 de febrero de 1995 y 9 de mayo de 1997). En definitiva la interrupción se produce por actuaciones de investigación con contenido sustancial, o decisiones que constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los supuestos responsables, pronunciándose esta Sala en el mismo sentido, entre otras, sentencia Audiencia Provincial de Tarragona de 31 de Enero de 2006.

viernes, 23 de diciembre de 2011

Penal – P. General. Prescripción de los delitos. Resoluciones judiciales con efecto interruptor de la prescripción.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 5ª) de 21 de octubre de 2011 (D. JOSE CARLOS GONZALEZ ZORRILLA).

PRIMERO.- (...) Como es sabido el Tribunal Supremo ha establecido que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando  la inactividad y la paralización.
Y a su vez, sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción... sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 CP, por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Las SSTS de 10 de julio de 1993 y 644/97 de 9 de mayo, advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno (STS 758/97 de 30 de mayo). Por ello, las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil, o relacionadas con ella, carecen de virtud interruptora respecto de la acción penal (STS 1146/2006, de 22 de noviembre). (TS, Sala Segunda, de lo Penal, S de 5 Nov. 2010).

miércoles, 21 de diciembre de 2011

Penal – P. General. Prescripción de los delitos. Interrupción de la prescripción.

Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 3ª) de 4 de noviembre de 2011 (D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO).

TERCERO.- La sentencia apelada declara prescrita la falta de amenazas objeto del presente juicio, declaración que el apelante combate entendiendo que no se ha producido la prescripción de la infracción.
A la tradicional doctrina que, inspirada en principios civilistas, exigía la alegación temporánea de la prescripción por el imputado para que el Juzgador se pronunciase sobre ella, ha sucedido la actual concepción de esta institución como perteneciente al derecho penal sustantivo e integrante de la noción misma de la infracción criminal a modo de elemento negativo del tipo-, de suerte que resulta obligada su estimación de oficio en cualquier estadio del procedimiento, tan pronto como se manifiesta con la imprescindible claridad de concurrencia de los requisitos que le definen -es decir- paralización del procedimiento y lapso de tiempo-, a fin de evitar que sufra las consecuencias jurídicas de la infracción una persona que por expresa voluntad de la ley tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída. En este sentido se pronuncia copiosa jurisprudencia, de la que cabe citar, por vía de ejemplo, las sentencias del Tribunal Supremo 308/1993, de 10 de febrero, 516/1993, de 10 de marzo, 604/1993, de 12 de marzo, 1070/1993, de 12 de mayo, 1353/1993, de 4 de junio, 1868/1993, de 23 de julio y 1995/1993, de 20 de septiembre, las de 22 de octubre de 1994 y 8 de febrero y 22 de octubre de 1995, o la 1211/1997, de 7 de octubre, así como, más recientemente, las sentencias 1505/1999, de 1 de diciembre, 2025/2000, de 2 de enero de 2001 y 421/2004, de 30 de marzo .

viernes, 16 de diciembre de 2011

Procesal Penal. Prescripción de los delitos. Resoluciones judiciales con entidad suficiente para provocar la interrupción de la prescripción.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2011 (D. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR).

CUARTO.- (...) La prescripción del delito, regulada como causa de extinción de la responsabilidad criminal (art. 130.5º CP) tiene su fundamento, una vez rechazado ampliamente el planteamiento seguido por aquellos autores que la vinculaban a motivos procesales relacionados con la desaparición de las pruebas por el transcurso del tiempo, en aspectos directamente relacionados con la teoría de la pena. Es decir, la fundamentación de la prescripción será diversa en función de cuál sea la teoría de la pena por la que se opte.
Conforme a este planteamiento, el fundamento de la prescripción deberá encontrarse en la falta de necesidad reeducativa- resocializadora de la pena por el hecho cometido a causa del transcurso del tiempo, si se considera que la pena tiene una función estrictamente preventivo-especial; en la falta de necesidad preventivo-general, pues el transcurso del tiempo impediría que la imposición y ejecución de la pena pudiera llegar a producir efecto disuasorio alguno (prevención general negativa); o en la falta de necesidad de estabilización normativa (prevención general positiva), a causa del propio transcurso del tiempo.

jueves, 1 de diciembre de 2011

Penal – P. General. Prescripción de los delitos cuando la víctima es menor de edad.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 10ª) de 22 de septiembre de 2011 (D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL).

SEGUNDO.- La parte apelante sostiene, como motivo inicial de su recurso, la prescripción del delito.
Aborda su fundamento últimamente la STS de 7 de diciembre de 2006, señalando que "la doctrina de esta Sala ha encontrado el fundamento de la prescripción en consideraciones de índole material referidas fundamentalmente a los efectos del transcurso del tiempo en la necesidad de pena, pues dificulta el cumplimiento de cualquiera de los fines identificables de ésta; al lado de consideraciones relativas al principio de intervención mínima o de proporcionalidad. En alguna ocasión (STS núm. 1580/2002, de 28 de septiembre), se ha relacionado también con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en cuanto que afecta al derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal (STC 17/1987). Además ha sido objeto de consideración el incremento que el paso del tiempo supone en las dificultades de prueba, e incluso se han mencionado las expectativas del sujeto ante la debilitación del ius puniendi por la falta de persecución del delito durante un lapso significativo de tiempo. La naturaleza material de la prescripción, que no se discute aunque se haya unido en ocasiones a consideraciones procesales, impone que deba ser apreciada incluso de oficio en cualquier momento en que se compruebe la concurrencia de sus requisitos. (STS núm. 312/2005, de 9 de marzo)".

domingo, 27 de noviembre de 2011

Penal – P. General. Prescripción del delito. Delitos conexos. Delitos instrumentales. La unidad delictiva prescribe de modo conjunto, de modo que no cabe apreciar la prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal. Estafa procesal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2011 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

Primero.- (...) Se sostiene en el motivo que se ha producido la prescripción de los delitos por los que fue condenado, falsificación en documento mercantil en concurso medial con uno de estafa procesal en grado de tentativa, ya que han pasado más de tres años desde que se cometió el delito penal de la falsificación documental y al ser un delito instrumental o puente si prescribió la falsificación también lo haría la estafa procesal.
Como hemos dicho en STS 480/2009 de 22-5  en los supuestos de enjuiciamiento de un comportamiento delictivo complejo que constituye una unidad íntimamente cohesionada de modo material, como sucede en aquellos supuestos de delitos instrumentales en que uno de los delitos constituye un instrumento para la consumación o la ocultación de otros, se plantea el problema de la prescripción separada, que puede conducir al resultado absurdo del enjuiciamiento aislado de una parcela de la realidad delictiva prescindiendo de aquella que se estimase previamente prescrita y que resulta imprescindible para la comprensión, enjuiciamiento, y sanción de un comportamiento delictivo unitario. En estos supuestos, la unidad delictiva prescribe de modo conjunto, de modo que no cabe apreciar la prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal. Como destacan las STS 1247/2002 de 3-7; 132/2008, de 12-2; 493/2008, de 9-7; 866/2008 de 1- 12, las razones que avalan este criterio son de carácter sustantivo, por lo que no resulta aplicable en supuestos de mera conexidad procesal en los que no hay obstáculo para apreciar separadamente la prescripción de los delitos que se enjuician en un solo procesado (STS 29-7-98).

viernes, 21 de octubre de 2011

Penal - P. General. Prescripción de los delitos y faltas.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 29ª) de 15 de septiembre de 2011. Pte: MARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ. (1.402)

SEGUNDO.- El presente procedimiento ha estado paralizadas durante más de seis meses, en concreto desde el día 25 de junio de 2008 que se recibieron los autos en el Juzgado de lo Penal para la celebración del juicio, hasta el 21 de junio de 2010 cuando se dictó Auto señalando para juicio, por lo que la falta de hurto está prescrita.
La prescripción es una institución de orden público, que pertenece al derecho material penal (SS. 11 junio 1976, 28 junio 1988, 18 junio 1992  y 20 septiembre 1993) y que puede y debe ser proclamada de oficio, en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. El Tribunal Supremo considera indiferente la causa de la inacción procesal y declara que es indiferente que la paralización que se haya producido en el procedimiento sea imputable a las partes o a los propios órganos (S.T.C. 21-12.1988). Estableciendo el propio Tribunal Constitucional en sentencia 10-05-1989 que la finalidad de la prescripción consiste en una autolimitación del estado en la persecución de los delitos o faltas en los supuestos típicos en que se produce una paralización de las actuaciones procesales por causas solo imputables al órgano judicial, en cuyo caso una vez transcurrido un determinado plazo, la ley desapodera a dicho órgano judicial de su potestad de imposición de la correspondiente pena.