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martes, 5 de enero de 2016

Delito de insolvencia punible. Tipifica la conducta consistente en el vaciamiento o desaparición de bienes de la sociedad, que posteriormente debían integrar la masa, de forma que agravó la situación de insolvencia en que se encontraba e imposibilitó o, al menos dificultó en gran medida el cobro de los acreedores.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2015 (D. Andrés Palomo del Arco).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
QUINTO. - En el segundo ordinal, se formula motivo también por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en este caso, por indebida aplicación del artículo 260 del Código Penal.
Afirma que dados los hechos que se consideran probados, ni la agravación de la crisis económica ni la insolvencia imputada fue debida a la actuación de mi patrocinado, por lo que no sería aplicable el artículo 260 del Código Penal; el relato fáctico no posibilita su subsunción en la previsión abstracta de que la situación de crisis económica o la insolvencia sea causada o agravada dolosamente por el deudor, porque tales hechos, esto es, la comunicación de la quiebra, ocupación de la quebrada y recepción de los bienes, tuvieron lugar dos y tres años después del impago de la deuda por parte de GRACOL.
El motivo no puede estimarse; en el delito del artículo 260, la declaración de quiebra es el hito cronológico final, es la meta de la discurrir comisivo que tipifica; no el momento inicial o casilla de salida que presupone el recurrente; así la STS núm. 40/2008, de 25 de enero, expresamente refiere que "la progresión delictiva de actos que pueden integrar el mismo (sustancialmente actos de vaciamiento patrimonial en perjuicio de los acreedores, junto a falsedades documentales o resultantes en la contabilidad), dirigido todo ello a la insolvencia generalizada del deudor, que se causa o se agrava dolosamente, concluye precisamente con la declaración de quiebra (actualmente, concurso) declarado judicialmente. Más allá no se extiende el delito. Los hechos posteriores que puedan ser ilícitos penales, tendrán por consiguiente otra calificación jurídica, pero ya no podrán ser objeto de consideración en el concurso o quiebra fraudulenta (por emplear la terminología anterior). De ahí que el Código penal, en el art. 259 del Código penal, para cubrir este vacío, incrimine los actos que lleven a cabo el deudor, una vez admitida a trámite la solicitud de concurso, sin estar autorizado para ello ni judicialmente ni por los administradores concursales, y fuera de los casos permitidos por la ley, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinado a pagar a uno o varios acreedores, privilegiados o no, con posposición del resto. O al que en procedimiento concursal presentare, a sabiendas, datos falsos relativos al estado contable, con el fin de lograr indebidamente la declaración de aquél (art. 261)".

lunes, 9 de marzo de 2015

Penal – P. Especial. Delito insolvencia punible. Requisitos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2015 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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SEGUNDO: El motivo segundo al amparo del art. 849.1 LECrim, por infracción de Ley indebida inaplicación del art. 257 CP, al entender la Sala que se debe rechazar el concurso de delitos cuando los bienes objeto de alzamiento son precisamente los obtenidos fraudulentamente a través de la estafa estando ante un supuesto de agotamiento del delito. Al castigarse la estafa se contempla también la acción posterior del que dispone de lo defraudado en beneficio propio, añadiendo que la sociedad que se obligó en virtud del contrato suscrito con la querellante mal se podría constituir su situación de insolvencia cuando ya lo era al tiempo de la asunción de las obligaciones.
Hemos dicho en STS. 984/2009 de 8.10, al proteger el tipo penal el bien jurídico patrimonial consistente en el derecho subjetivo de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal del deudor prevista en el art. 1911 del C. Civil, ha de entenderse que la norma punitiva debe aplicarse cuando se incurra realmente en una conducta que genere una situación de insolvencia que dificulte o impida el ejercicio del derecho de los acreedores. Y desde luego en los casos en que el deudor se limita a pagar a unos acreedores con prioridad a otros no se estaría generando o incrementando la situación de insolvencia, sino que su comportamiento se reduciría a la mera liquidación de las deudas derivadas de una situación de insolvencia ya generada con anterioridad. Ello significa que, en principio, no parece que se menoscabe con esa clase de conductas el bien jurídico tutelado por la norma penal, aunque sí se podrían vulnerar otras normas y otros intereses del ordenamiento jurídico privado.

domingo, 30 de octubre de 2011

Penal – P. Especial. Delito de insolvencia punible.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 23ª) de 19 de septiembre de 2011. Pte: ALBERTO MOLINARI LOPEZ-RECUERO. (1.455)

Primero.- (...) debemos precisar (conforme a reiterada doctrina jurisprudencial) que el Código Penal tipifica las insolvencias punibles - alzamiento- y también unas específicas insolvencias asimiladas al alzamiento de bienes y en concreto se castiga a quien con el fin de perjudicar a sus acreedores realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación (STS. 2504/2001 de 26-12).
La STS 1347/2003, de 15-10, resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre el concepto y elementos de este delito: tal como entiende la doctrina, el alzamiento de bienes consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes. No requiere la producción de una insolvencia total y real, pues el perjuicio a los acreedores pertenece no a la fase de ejecución sino a la de agotamiento del delito.

jueves, 29 de septiembre de 2011

Penal – P. Especial. Delito de insolvencia punible.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 1ª) de 28 de julio de 2011. (1.237)

SEXTO.- Por último, en cuanto al último de los motivos invocados, cual es la no concurrencia de los requisitos del delito de insolvencia punible, los motivos del apelante se resumen en la inexistencia de insolvencia real o aparente por parte del Sr. Juan Pablo y en la ausencia del elemento subjetivo del tipo penal.
Sobre este particular, en relación con el delito de insolvencia punible, tipificado en el art. 257.1º, la Sentencia del 3/10/2005 recoge la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Así, la expresada resolución señala que "los elementos de este delito son: 1º) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, 2º) un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de su activos por el acreedor, 3º) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido, y 4º) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos" De la anterior doctrina jurisprudencial, se desprende, por tanto, que basta para la comisión del delito referenciado que el sujeto activo haga desaparecer su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad.