Sentencia del
Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2015 (D. Andrés Palomo del Arco).
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QUINTO. - En el segundo ordinal, se formula motivo también por
infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, en este caso, por indebida aplicación del artículo 260 del Código
Penal.
Afirma que dados los hechos que se consideran probados,
ni la agravación de la crisis económica ni la insolvencia imputada fue debida a
la actuación de mi patrocinado, por lo que no sería aplicable el artículo 260
del Código Penal; el relato fáctico no posibilita su subsunción en la previsión
abstracta de que la situación de crisis económica o la insolvencia sea causada
o agravada dolosamente por el deudor, porque tales hechos, esto es, la
comunicación de la quiebra, ocupación de la quebrada y recepción de los bienes,
tuvieron lugar dos y tres años después del impago de la deuda por parte de
GRACOL.
El motivo no puede estimarse; en el delito del artículo
260, la declaración de quiebra es el hito cronológico final, es la meta de la
discurrir comisivo que tipifica; no el momento inicial o casilla de salida que
presupone el recurrente; así la STS núm. 40/2008, de 25 de enero, expresamente
refiere que "la progresión delictiva de actos que pueden integrar el mismo
(sustancialmente actos de vaciamiento patrimonial en perjuicio de los
acreedores, junto a falsedades documentales o resultantes en la contabilidad),
dirigido todo ello a la insolvencia generalizada del deudor, que se causa o se
agrava dolosamente, concluye precisamente con la declaración de quiebra
(actualmente, concurso) declarado judicialmente. Más allá no se extiende el
delito. Los hechos posteriores que puedan ser ilícitos penales, tendrán por
consiguiente otra calificación jurídica, pero ya no podrán ser objeto de
consideración en el concurso o quiebra fraudulenta (por emplear la terminología
anterior). De ahí que el Código penal, en el art. 259 del Código penal, para
cubrir este vacío, incrimine los actos que lleven a cabo el deudor, una vez
admitida a trámite la solicitud de concurso, sin estar autorizado para ello ni
judicialmente ni por los administradores concursales, y fuera de los casos
permitidos por la ley, realice cualquier acto de disposición patrimonial o
generador de obligaciones, destinado a pagar a uno o varios acreedores,
privilegiados o no, con posposición del resto. O al que en procedimiento
concursal presentare, a sabiendas, datos falsos relativos al estado contable,
con el fin de lograr indebidamente la declaración de aquél (art. 261)".