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domingo, 4 de diciembre de 2011

Penal – P. Especial. Delito de falsedad documental. Falsificación de documento de identidad.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 2ª) de 19 de octubre de 2011 (D. JUAN BENEYTO MENGO).

SEGUNDO.- (...) Con respecto al delito de falsedad documental, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Marzo de 1.999, entre otras muchas, señala que "la jurisprudencia (sentencias de 6 de Octubre de 1.993; 21 de Enero de 1.994; y 20 de Abril de 1.997 entre otras) ha entendido que el delito de falsedad en documento público, oficial o mercantil requiere los siguientes elementos: a) Uno objetivo o material, consistente en la mutación de la verdad por alguno de los medios descritos antes en el artículo 302 del CP. de 1.973, y actualmente en el artículo 390 del CP. de 1.995 ; b) Que la alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento, de modo que repercute en los normales efectos de las relaciones jurídicas reflejadas y plasmadas en el mismo; y c) Un elemento subjetivo, consistente en el dolo falsario, que estribará en el conocimiento y voluntad de la alteración de la verdad.
La sentencia de esta Sala de 21 de Noviembre de 1.995, destacó que, aparte de la tipicidad formal, la falsedad documental comporta antijuridicidad material, consistente en la lesión o al menos puesta en peligro de los bienes jurídicos que subyacen bajo el documento, y según la sentencia de 3 de Abril de 1.996, es preciso que la falsedad conlleva una perturbación de la función probatoria del documento.