Sentencia del
Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2015 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez
de la Torre).
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PRIMERO: El motivo primero por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim. por indebida
aplicación del art. 139.1 CP.
1º Plantea la recurrente, en primer lugar, la no
concurrencia de la alevosía como cualificadora del delito de asesinato, al no
ser el ataque ni sorpresivo ni traicionero, y no estar privado el Sr. Jose
Antonio de la posibilidad de defensa, no resultando acreditado que la
benzodiacepina que se le encontró metabolizada en su cuerpo fuese suministrada
por la recurrente.
Impugnación que deviene improsperable.
1º.- En relación a la alevosía en SSTS. 838/2014 de 12.12,
703/2013 de 8.10, 599/2012 de 11.7, y 632/2011 de 28.6, hemos dicho que el
Tribunal Supremo viene aplicándola a todos aquellos supuestos en los que por el
modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor
del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de
la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir la esencia de la alevosía
como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, (art. 139.1) o como
agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en
la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.
En cuanto a su naturaleza, aunque esta Sala unas veces ha
destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su
carácter objetivo, lo que implica mayor antijuricidad, en los últimos tiempos,
aun admitiendo su carácter mixto, ha destacado su aspecto predominante objetivo
pero exigiendo el plus de culpabilidad, al precisar una previa escogitación de
medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado
su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa
procedente del ofendido y desea el agente obrar de modo consecuencia a la
proyectado y representado.