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domingo, 15 de marzo de 2015

Penal – P. Especial. Asesinato. Alevosía. Naturaleza. Elementos. Modalidades: proditoria, de desvalimiento. Ataque por la espalda con un cuchillo a víctima que había ingerido alcohol y medicamentos. Distinción entre ánimo de matar (animus necandi) y lesionar (animus laedendi o vulnerandi). Dolo homicida.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2015 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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PRIMERO: El motivo primero por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim. por indebida aplicación del art. 139.1 CP.
1º Plantea la recurrente, en primer lugar, la no concurrencia de la alevosía como cualificadora del delito de asesinato, al no ser el ataque ni sorpresivo ni traicionero, y no estar privado el Sr. Jose Antonio de la posibilidad de defensa, no resultando acreditado que la benzodiacepina que se le encontró metabolizada en su cuerpo fuese suministrada por la recurrente.
Impugnación que deviene improsperable.
1º.- En relación a la alevosía en SSTS. 838/2014 de 12.12, 703/2013 de 8.10, 599/2012 de 11.7, y 632/2011 de 28.6, hemos dicho que el Tribunal Supremo viene aplicándola a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.
En cuanto a su naturaleza, aunque esta Sala unas veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijuricidad, en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha destacado su aspecto predominante objetivo pero exigiendo el plus de culpabilidad, al precisar una previa escogitación de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y desea el agente obrar de modo consecuencia a la proyectado y representado.

domingo, 24 de noviembre de 2013

Penal – P. Especial. Delito de lesiones dolosas. Animus laedendi. Dolo en el delito de lesiones para distinguirlo de la falta.


Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2013 (D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA).

TERCERO.- En el segundo los motivos de la casación recurre por error de derecho al denunciar la indebida aplicación de los artículos 147 y 149 del Código penal, y la inaplicación de los artículos 617, 152 y 77 del Código penal. Sostiene que el recurrente no quiso causar el daño que produjo por lo que la calificación correcta de los hechos debiera ser la de una falta de lesiones, acto inicial doloso, en concurso ideal con un resultado de lesiones causadas por imprudencia.
El error de derecho en el que apoya la pretensión revisora exige que el recurrente respete el hecho declarado probado. Éste refiere que el acusado estaba muy agresivo, "lo golpeó violentamente en la cabeza con el puño". De esa expresión no resulta un error en la subsunción, pues el acusado golpea violentamente con el puño en la cabeza de su víctima y con esa acción produce la inconsciencia de esta y su caída al suelo.
El recurrente no cuestiona el tipo objetivo ni, concretamente, la relación de causalidad entre la acción y el resultado. Tanto esta como la producción de resultado y su causalidad aparecen bien expuesto a la sentencia y es el resultado de la actividad probatoria. El acusado golpea con tal intensidad a la víctima que le produce su inconsciencia y que cayera sobre la calzada. Lo que discute es si tenía intención de producir el resultado.

martes, 20 de diciembre de 2011

Penal – P. Especial. Tentativa de homicidio. Distinción del delito de lesiones. Ánimo de matar (animus necandi). Ánimo de lesionar (animus laedendi).

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 3ª) de 14 de noviembre de 2011 (Dª. MARIA JOVER CARRION).

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito intentado de homicidio, de los arts.138 y 16 del Código Penal, y de un delito de lesiones con instrumento peligroso del artículo 148.1º y 4º del Código Penal, y hallarse la víctima ligada con el procesado por una relación de afectividad con convivencia.
La doctrina reiterada del Tribunal Supremo confirma la necesidad de acudir, para determinar la verdadera intención del agresor, a cuantas circunstancias concurrentes acontecieron antes, durante y después del ataque corporal. No sólo en el aspecto subjetivo sino también objetivamente.
Ese sentimiento íntimo, escondido en lo más profundo del ser humano, se puede y debe conocer a través de todos los factores antes recogidos, cuando no a través de una prueba directa, como por ejemplo la espontánea y voluntaria confesión del autor, supuesto ciertamente excepcional.
Sin embargo el análisis del suceso, ha de hacerse exhaustivamente en cada supuesto de caso concreto.

lunes, 5 de diciembre de 2011

Penal – P. Especial. Disticinón entre el delito de lesiones y el asesinato u homicidio frustrado. Animus necandi. Animus laedendi.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 1ª) de 29 de septiembre de 2011 (D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA).

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal acusa a la procesada de un delito de asesinato en grado de tentativa, tipificado y penado en el artículo 139.1º, 16 y 62 del Código Penal.
Siendo reo de asesinato el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias descritas en el artículo 139 del Código Penal, es preciso determinar si en la conducta imputada concurre el ánimo de causar de forma intencionada la muerte de la víctima, y si su ejecución puede calificarse como alevosa. Pues bien, ninguna de dichas circunstancias resultan acreditadas por las pruebas practicadas en el acto del plenario.
En la STS 736/2.000, de 17 de abril  se refiere que "...desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un asesinato u homicidio frustrado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el "animus laedendi" o como homicidio por existir "animus necandi" o voluntad de matar. Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto.

martes, 15 de marzo de 2011

Penal - P. Especial. Tentativa de homicidio. Lesiones. Animuns necandi. Animus laedendi.

Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2011.

TERCERO.- Con sede procesal en el art. 849-1º L.E.Cr. en el correlativo ordinal se denuncia la aplicación indebida del art. 138 C.P. en relación a los 16 y 62 e inaplicación del art. 148.1 del mismo Cuerpo legal.
1. El recurrente admite la autoría de los hechos y su resultado, pero no su calificación jurídica, al entender que los hechos no se cometieron con el propósito, siquiera fuera eventual, de producir la muerte de su pareja (animus necandi), sino con la simple intención de lesionar, aceptando la subsunción de los mismos en el art. 148.1 C.P.
En el desarrollo argumentativo refleja la relación fáctica y la fundamentación jurídica de la sentencia, analizando de forma particular el dictamen médico-forense que califica las lesiones de graves para luego negar su carácter letal. El recurrente afirma que de los hechos probados, de la valoración de las pruebas y de la pericia forense no aflora el ánimo de matar.
En el dictamen pericial y en trance de destacar las variables esenciales en la producción de una lesión se menciona la zona del cuerpo en la que incide la agresión, el arma utilizada por el agresor y finalmente el modo o forma de desarrollarse la acción agresiva entre cuyas coordenadas destacarían la trayectoria del instrumento lesivo y la intensidad del golpe.

miércoles, 19 de enero de 2011

Penal - P. Especial. Delito de homicidio. Delito de lesiones. Animus necandi. Animus laedendi.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2010 (D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA).
Segundo.- El recurso de Juan Luis está desarrollado a través de dos motivos a cuyo estudio pasamos seguidamente.
El motivo primero, por la vía del error iuris del párrafo 1º del art. 849 LECriminal, denuncia como indebida la aplicación del art. 138 del Cpenal en relación al delito de homicidio en tentativa por el que ha sido condenado el recurrente.
Se postula por el recurrente que los hechos debieron ser calificados como constitutivos de un delito de lesiones con utilización de armas, de los artículos 147 en relación con el 148-1º Cpenal.
Se sostiene en la argumentación del recurso que, reconociendo que desde un punto de vista objetivo serían hechos semejantes, la diferencia se centraría en el elemento subjetivo del injusto ya que en el caso del homicidio el animus necandi o intención de matar se alza como elemento diferenciador del animus laedendi que da lugar al delito de lesiones.
Se alega que no existe enemistad previa entre el recurrente y la víctima, ni aquél efectuó manifestaciones que pudieran evidenciar el ánimo de matar, y que finalmente, el recurrente se disculpó por lo ocurrido, hecho que se reconoce en la sentencia. En definitiva el Tribunal --se dice-- justificó el animus necandi en dos motivos: el arma empleada y la especial vulnerabilidad de la zona del cuerpo afectada pero concluye que a la vista de la ausencia de otros datos que se suelen citar en la jurisprudencia como criterios definidores para determinar el animus que guiara la acción del recurrente, habría de concluirse con el cambio de calificación que se postula en el motivo.

viernes, 14 de enero de 2011

Penal - P. Especial. Delito de homicidio en grado de tentativa. Delito de lesiones consumado. Diferencias. Animuns necandi. Animus laedendi.

Auto del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2010 (D. JOSE MANUEL MAZA MARTIN).
SEGUNDO.- (...) C) La diferencia entre un delito de homicidio en tentativa y otro de lesiones consumado, radica únicamente en el dolo del sujeto; esto es, si actuaba con un animus necandi o con un animus laedendi. Es difícil determinar la intención del sujeto, al afectar ésta a la esfera íntima de la persona, y lo frecuente es acudir para ello a la vía de indicios que tome en consideración las circunstancias anteriores, concomitantes o subsiguientes al hecho (SSTS 307/02, 20-2; 1639/03, 25-11). No todos los indicios tienen la misma importancia, ni ha de concurrir un número determinado de ellos (SSTS 218/03, 18-2; 1469/03, 11-11). Son indicios habitualmente utilizados los siguientes: la dirección, el número y la violencia de los golpes, las condiciones de espacio y tiempo, las circunstancias conexas con la acción, las manifestaciones del propio culpable, anteriores y concomitantes a la agresión, y comportamiento anterior y posterior al delito, las relaciones previas entre el agresor y la víctima y sus respectivas personalidades, la clase, características y dimensiones del arma utilizada, y si es apta para causar la muerte, zona del cuerpo afectada por la agresión y si es o no vital, la intervención posterior del agresor, auxiliando o desatendiendo a la víctima, pese a ser consciente de la gravedad del acto. Son indicios realmente importantes, la naturaleza del arma empleada, la zona anatómica atacada y la intensidad del golpe.