Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de
septiembre de 2016 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).
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5º ... En este punto en STS
233/2014, de 25-3; 724/201, de 13-11; 877/201, de 22-12 y 505/2016, de 9-6,
recordábamos acerca del significado incriminatorio de las conversaciones que
fueron objeto de grabación inicial, que esta tarea, desde luego, ha de ser
abordada a partir de la idea de que los agentes de policía que han ejecutado la
orden de interceptación de las conversaciones telefónicas, no pueden asumir,
sin más, la condición de pseudotraductores oficiales de los fragmentos que se
consideran más o menos incriminatorios. Es indudable que todo aquel que
profesionaliza el ejercicio de una actividad delictiva y se sabe potencial
destinatario de una posible medida de interceptación, va a intentar camuflar,
mediante el empleo de una terminología más o menos críptica -o simplemente
figurada-, los mensajes e indicaciones que se vea obligado a transmitir para la
realización de los actos de distribución clandestina. Y la suficiencia
probatoria de esas conversaciones sólo podrá proclamarse, bien por su carácter
explícito, bien por la existencia de inequívocos actos corroboradores de que lo
escuchado e interpretado -que no traducido- en una determinada dirección, ha
sido luego confirmado. Esta idea late en nuestra STS 485/2010 de 3 de marzo, en
la que recordábamos, en relación con las escuchas telefónicas, que la licitud y
validez de su práctica no equivale a la suficiencia como prueba de cargo,
puesto que ésta además depende de su contenido relevante. Esta Sala ha
declarado en STS 1140/2009 de 23 de octubre, que con carácter general las
conversaciones telefónicas escuchadas y grabadas con autorización judicial
tienen normalmente una mera función delimitadora de la investigación policial
permitiendo concentrar y dirigir las pesquisas criminales a la luz de los datos
y revelaciones escuchadas en las conversaciones intervenidas. Sólo muy excepcionalmente,
la conversación intervenida prueba por sí sola, es decir sin otros elementos de
prueba disponible, la comisión del delito de que se acusa, y la participación
en él de aquél que es acusado como responsable. Para ello es necesario que,
además de la licitud y de su validez procesal, tenga suficiente contenido
incriminador, lo cual pasa necesariamente -cuando es la única prueba de cargo
verdaderamente significativa y relevante- porque quien converse telefónicamente
narre con claridad el hecho, relatando la comisión del delito y la
participación en él, en términos que no ofrezcan duda sobre el sentido de lo
que dice y el alcance de lo que cuenta; no menos que como se exige en cualquier
narración epistolar, documento escrito o conversación directa escuchada por
quien está presente.