Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2016 (D. Francisco Marín Castán).
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CUARTO.- El recurso de casación, cuyo
interés casacional se justifica por la oposición de la sentencia recurrida a la
doctrina jurisprudencial contenida en la ya referida sentencia de Pleno de 13
de septiembre de 2013, se articula en dos motivos.
El motivo primero se funda en
infracción de los arts. 1, 3 y 7 de la Ley 57/1968 y, tras citar otra vez
aquella sentencia de esta Sala, argumenta, en síntesis, que la parte
recurrente, compradora, era ajena a las relaciones entre la vendedora y las
entidades financieras, por lo que, habiendo ingresado las cantidades
anticipadas en una cuenta de la promotora vendedora en La Caixa, porque así se
le indicó por la promotora pese a que en el contrato se especificaba una cuenta
de Bankinter, y habiendo recibido de La Caixa un aval en garantía de la primera
de las cantidades allí ingresadas, se creó una apariencia de que La Caixa era
la avalista de todas las cantidades anticipadas y no solo la avalista de la
primera de esas cantidades al margen de la Ley 57/1968. En apoyo de este
argumento se cita también la sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2004 y
los arts. 1.2 y 7 de la Ley 57/1968.
El motivo segundo se funda en
infracción, por aplicación indebida, del art. 1827 CC porque, tratándose de
compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968, ha de aplicarse esta con
preferencia al Código Civil por el carácter irrenunciable de los derechos que
reconoce al comprador, amparado también por la normativa protectora de los
consumidores y usuarios.